Sentencia nº 1110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 23 de julio de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0755-04 del 1° de julio de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 04-622 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.A.M., E.Z.P., O.M. y F.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.579, 82.418, 95.803 y 85.135, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.M.H., titular de la cédula de identidad N° 17.081.508, contra la omisión del ciudadano Wey Yue Wu en dar cumplimiento a la providencia administrativa, signada bajo el N° 0303 del 27 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Fuero Sindical del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E. Cabrera Romero, Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García y la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Magistrados L.E.M.L., J.E. Cabrera Romero, P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R.. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A. deJ.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que el 10 de noviembre de 2002 ingresó a trabajar en el Supermercado Zul Tuy C.A. como pasillero, devengando un salario de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66), el cual se fue incrementando de acuerdo al salario mínimo hasta llegar a percibir la cantidad de ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.233,33). Que, “el 2 de abril de 2004 (sic)” fue despedido por el Gerente de dicha compañía, a pesar de que gozaba de la inamovilidad prevista en el “decreto N° 2.053 Gaceta Oficial N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002 y prorrogada en el decreto N° 2.271 Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003”, razón por la que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Fuero Sindical de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegó que el 5 de mayo de 2003 se acordó la notificación por cartel del representante de dicha compañía, en vista de que no había acudido ni al acto conciliatorio ni a dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que había solicitado.

En tal sentido, manifestó que, el 2 de junio de 2003, la parte agraviante contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a negar de manera pura y simple todas las especificaciones contenidas en dicha norma, incurriendo, en su criterio, en confesión ficta por mandato de la referida Ley y de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia del M.T., que establece la manera de dar contestación a la demanda en materia laboral.

Asimismo, adujo que el “...05 de junio de 2003, la representación judicial de la demandada promovió las declaraciones testimoniales de (05) cinco (sic) ciudadanos, las cuales les fueron admitidas para ser evacuadas en fecha 12 de junio de 2003, acto al que dichos testigos no concurrieron, por lo que la sala de Fuero lo declaró desierto...”.

Argumentó que ante tales circunstancias la Inspectoría del Trabajo, mediante la providencia administrativa N° 0303 del 27 de agosto de 2003, declaró con lugar la demanda de calificación de despido y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la oportunidad en la que fue despedido hasta su definitiva reincorporación en el sitio habitual de trabajo, decisión que fue debidamente notificada a la compañía accionada, para que compareciera a hacer efectivo el cumplimiento de dicho acto administrativo, lo cual, en su criterio, el patrono se negó a acatar, razón que lo llevó a solicitar ante dicho organismo la designación de un funcionario que constatara tal situación.

Finalmente, indicó que la conducta omisiva del Presidente del Supermercado Zul Tuy C.A., de dar cumplimiento a la referida P.A. le transgredía sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, se declarara con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, incluyendo el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el 1° de mayo de 2003, el 1° de octubre de 2003 y el 1° de mayo de 2004, con el correspondiente pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año dejados de percibir.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, contra la conducta omisiva del ciudadano Wei Yue Wu, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Luego de una series de apreciaciones respecto a la competencia de dicho Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional, señaló el referido órgano jurisdiccional que una de las condiciones para que las Providencias Administrativas no fueren ejecutables por la vía de amparo, es que contra las mismas se haya ejercido los respectivos recursos, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observó que a pesar de que en el caso de autos cursaba tanto la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la oportunidad del despido hasta la definitiva reincorporación del accionante a su sitio habitual de trabajo, como la constancia suscrita por el funcionario designado por dicho organismo, para verificar si efectivamente se había dado cumplimiento a dicha Providencia y en donde se dejó constancia del incumplimiento de la misma, del estudio de las actas que conformaban el expediente se encontraba suficientemente probado que la Providencia cuya ejecución se solicitaba no se encontraba definitivamente firme, en virtud de que se había ejercido ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, el respectivo recurso contencioso administrativo de anulación.

De allí que determinó que, en vista que la interposición de dicho recurso se introdujo en tiempo hábil, la ejecución de tal Providencia por vía de amparo podía resultar eventualmente contraria a la decisión que entrara a conocer del fondo de la controversia, razón por la que concluyó que dado que la P.A. estaba sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, no resultaba procedente la ejecución de la misma por vía de amparo hasta que la Providencia objeto de la acción de amparo constitucional se encontrara definitivamente firme, por lo que resultaba forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en razón del incumplimiento por parte del ciudadano Wei Yue Wu, con el carácter de Presidente del Supermercado Zul Tuy C.A. de ejecutar la P.A. N° 0303 del 27 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo Servicio de Fuero Sindical de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20.11.02 (caso: R.B.U.), siguiendo el criterio expuesto previamente en decisión del 02.08.01 (caso: N.J.A.R.), delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática de inejecución de los actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se trata de una decisión de un juez superior en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, al conocer de una acción de amparo, en primera instancia, contra el incumplimiento por parte del ciudadano Wei Yue Wu, con el carácter de Presidente del Supermercado Zul Tuy C.A. de ejecutar la P.A. N° 0303 del 27 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Servicio de Fuero Sindical de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala, en atención al criterio citado resulta incompetente para el conocimiento de la consulta de autos.

Asimismo, resulta importante para esta Sala precisar en esta oportunidad, a fin de determinar el tribunal competente, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la mencionada fecha, razón por la que se declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, para que se pronuncie sobre la consulta a la cual está sometida la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente consulta.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la conducta omisiva del ciudadano Wey Yue Wu, en dar cumplimiento a la P.A. N° 0303 del 27 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Servicio de Fuero Sindical de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el accionante, contra el Supermercado Zul Tuy C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 04-2002

ADR/cml

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento que se solicitó, pues se fundó en que la designación de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político Administrativa de este supremo Tribunal habría hecho que dichos tribunales iniciaran sus actividades, por lo que, en definitiva, consideró la mayoría, que era inadmisible la solicitud de avocamiento, toda vez que no persistía la suspensión de las actividades judiciales.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2002

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