Decisión nº 041 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero de 2007

Año 196º y 147º

ASUNTO: FP11-L-2005-000764

ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M. venezolano, hábiles en derecho, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.570.591.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.A. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.900.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, lunes veintinueve (29) de enero de 2007, siendo las 02:00 p.m., (horas de la tarde) día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del demandante ciudadano C.J.S., en su condición de parte actora; y por la parte demandada: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), representada por su apoderado judicial el ciudadano P.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo:

Entre la Sociedad Mercantil, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.31, Tomo 28-A, en fecha seis (06) Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), la cual se encuentra debidamente identificada en autos, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.516.070, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.900, tal como consta en documento poder que cursa en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDADO"); por una parte, y por la otra el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.570.591, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.981.049, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.635, tal como consta en documento poder que cursa en autos; (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"); quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE alega lo siguiente:

  1. Que prestó servicios bajo el cargo de Mecánico Industrial de primera; el día 27 de Octubre del año 2.004, encontrándose en perfectas condiciones de salud, siendo capaz para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad o lesión en su cuerpo. Actuando de manera subordinada y bajo la dependencia de un supervisor inmediato y cumplimiento en todo momento con su horario de trabajo y mucho mas con las labores asignadas; devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 473.276,oo, lo que dividido por un treintavo de la remuneración percibida en el mes, nos establece que el ultimo salario diario básico: Bs. 15.775,86; calculándose como ultimo salario para computar las vacaciones Bs. 18.911,28; como salario para computar las utilidades Bs. 20.600,15 y percibía como ultimo salario integral Bs. 21.803,59.

    La referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 10 de febrero del año 2.005, fecha en que el patrono de nuestro mandante obviando el reposo medico en el que se encontrándose inmerso el demandante y violentando todos los pasos legales que se encuentran previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las causales de despido de los trabajadores, lo procede a cesantear de forma ilegal, ya que no se encontraba incluido en ninguna de las causales ya mencionadas; siendo para nosotros la única causal para despedirlo que se encontraba en reposo medico producto de una enfermedad laboral que adquirió en la empresa hoy demandada. Es por estas razones que el actor demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por indemnización por enfermedad profesional y daños morales ocasionados.

  2. El accionante en el desempeño de sus labores permaneció alrededor de tres (03) meses y catorce (14) días expuestos a la acción de montajes y desmontajes de válvulas de seguridad, lo cual requería levantar objetos, piezas y maquinarias pesadas; asumiendo que este esfuerzo fue lo que ocasiono la enfermedad profesional que hoy padece: Hernia Inguilinal Izquierda Dolorosa, motivado a que la empresa no tomo las medidas preventivas necesarias para otorgarle a sus trabajadores los implementos de seguridad necesario para prevenir este tipo de caso, como por ejemplo; fajas para protección al momento de realizar levantamiento de pesos, para así poder prevenir no solo de una lesión física, sino también la alteración de la integridad emocional y psíquica que las lesiones físicas del cuerpo pueden provocarle a los seres humanos. Es producto de toda esta situación incomoda que el día 20 de diciembre del año 2.004, el mandante previa remisión de la empresa, acude al medico de la empresa, por cuanto presentaba dolores fuertes en la zona inguinal de su cuerpo. Una vez en el consultorio del Dr. Á.A., este le realiza varias revisiones médicas y algunos exámenes, ordenando que se aplicara un estudio de resonancia magnética, de cuya observación detecto que era necesario operar al demandante ya que poseía una Hernia en la Zona Inguinal Izquierda Dolorosa. El día 07 del mes de Enero del año 2.005, procede el Dr. Á.A., especialista en el área ginecología y obstetrica en el centro de especialidades medicas falcón; a practicar la intervención quirúrgica ambulatoria para así lograr los agudos dolores que poseía el trabajador. Una vez culminada se le recetan los siguientes medicamentos: Notolac 20, Cataflan, Sinit 375 mg. Fuera de toda esta situación, una vez operado de la Hernia padeciente, aun persistían los fuertes dolores en la región Inguinal, fue varias veces a consultarle al medico de la empresa el porque de los dolores, el galeno alegaba que estos eran productos de la operación ya que aun el área atendida estaba inflamada. El día 16 de febrero de 2.005, acude a la consulta del Dr. Acude a la consulta del Dr. A.A., Medica Cirujano del Hospital de Clínicas de Ceciamb, C.A., donde una vez evaluado este le hace saber al accionante que aun presentaba Hernia Inguinal Izquierda Dolorosa, recomendándole que ameritaba una nueva intervención quirúrgica porque en la primera operación dicha hernia nunca fue tratada. El demandante acude rápidamente a explicarle a la empresa la irresponsabilidad cometida por el medico de la empresa y le sugiere que lo operen nuevamente pero con un galeno de su confianza, siendo la respuesta de la empresa una negativa, simple y llanamente porque ellos ya le habían cancelado al medico tratante unas cantidades de dinero por la operación del actor y lo que buscaba el trabajador era la forma de ganarse el dinero fácil a costa de la empresa. El día 25 de abril de 2.005 asiste el demandante al área de emergencia del Instituto Clínico Infantil, C.A., donde prestaba fuertes dolores producto de un esfuerzo que aplico en su hogar, y allí el medico tratante Dr. M.O. observo la tumoración en la región inguinal izquierda; siendo esta hernia, la misma que fue operada y para ese entonces ya habían transcurrido tres (03) meses de la intervención quirúrgica. Lo que mas se lamenta es que el patrono despide al trabajador sin ver las consecuencias que le trajo al demandante la negligencia, imprudencia e impericia del medico de la empresa que quizás por cuidar su puesto de trabajo dijo que podía practicar la operación pero desconociendo plenamente los pasos a seguir en una operación tan delicada. Todo esto derivado de la enfermedad profesional que padece y la cual la única responsable es la empresa demandada, por cuanto no abastece a sus trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la protección de sus empleados al momento de levantar cosas u objetos pesados, esto de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambientes del trabajo, el cual el demandado violenta flagrantemente; aunado a la negligencia, imprudencia e impericia con la que actuó el galeno recomendado por la empresa demandada para la realización de la intervención quirúrgica; sumado a esto el demandante sufre una serie de estados psicológicos como por ejemplo: baja de autoestima, complejos, depresiones, nerviosismo por lo difícil de la situación económica y laboral que padece ya que no puede trabajar por los dolores que se siente al momento de levantar peso o realizar algún tipo de esfuerzo y por lo tanto no puede mantener las personas que se encuentran a su carga familiar en pocas palabras posee una serie de frustraciones al verse incapacitado. Pero el mayor daño lo causo el medico recomendado por la empresa Dr. Á.A., quien es especialista en el área de ginecología y Obstetrica; quien al desconocer totalmente la forma de cómo tratar una hernia inguinal en una intervención quirúrgica procedió a realizar las incisiones con bisturís abriendo completamente el área aquejada de nuestro mandante y una vez abierta dicha área opto el medico por no tocar la referida Hernia, simplemente por que no tenia el conocimiento de que hacer en estos casos y gracias a dios no procedió a extirpar o extraer dicha Hernia, quien sabe que hubiese sido de la salud o la vida del demandante. Muestra de lo dicho por el demandante se encuentra las dos opiniones de los médicos consultantes con sus respectivos informes médicos alas cuales consulto el demandante, así como también prueba de ello esta la cicatriz dejada por la incisión hecha en la operación.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDADO alega lo siguiente:

  1. - SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., rechaza todos los puntos alegados por el demandante en lo referente al punto 1, la demandada insiste en el punto previo que fue propuesto en el escrito de promoción de pruebas en el cual se explica la no procedencia del concepto de la no precedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales debido a que las mismas fueron ya canceladas y que esa acción se encuentra totalmente prescrita la cual pasaremos a explicar tal y como se hizo en el escrito que nos referimos anteriormente: DE LA PRESCRPCION DE ACCION: Ciudadano juez alegamos la prescripción de la acción en los siguientes términos: Opongo formalmente en este acto a la demanda de autos la prescripción de la acción en lo referente a la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, en razón de que transcurrieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

    Articulo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64 “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surtas sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Es el caso ciudadano Juez que señala la accionante que la terminación de su relación de trabajo para con mi representada se produjo en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, tal y como se evidencia de la redacción del libelo de demanda específicamente del folio tercero (03) donde el actor señala textualmente: Ciudadano Juez, la referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 10 de Febrero del año 2.005, fecha en que el patrono de nuestro mandante obviando el reposo medico en el que se encontraba inmerso el demandante y violentando todos los pasos legales que se encuentran previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las causales de despido de los trabajadores, procede a cesantear de forma ilegal, ya que no se encontraba incluido en ninguna de las causales ya mencionada, siendo para nosotros la única causal para despedirlo que se encontraba de reposo medico producto de una enfermedad laboral que adquirió en a empresa hoy demandada; es por ello, que consideramos que el patrono lo despidió sin justa causa omitiendo la cancelación de las indemnización que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo establece los mismo hechos narrados en el libelo de demanda antes mencionados en la reforma de su libelo de demanda en el folio treinta (30). De igual manera se establece para el actor en la Ley Orgánica del Trabajo que el lapso legalmente establecido para que prescriban las acciones laborales por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, es decir, que la acción de Cobro de Prestaciones y demás Beneficios Laborales debe intentarse dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, y para poder interrumpirla debe realizar cualquier acto que ponga en mora al deudor. En caso de que se intente la demanda dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación, el actor debe citar o notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde el cumplimiento del año. En caso de que el actor solicite copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia y la registre en la Oficina Subalterna de Registro a los efectos de la publicidad registral, se interrumpirá la prescripción por un lapso igual, tal y como lo establece el articulo 1.969 del Código Civil, además de las pruebas que aportara esta representación en el presente escrito en las cuales sed demostraran que la relación de trabajo no solo fue que termino el 10 de febrero de 2.005 sino antes. En el caso marras Ciudadano Juez, se dan los supuestos para que opere la Prescripción de la Acción de Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales en la presente causa las cuales son las siguientes:

    En el presente causa se produce la Prescripción para acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales cuando el actor alega en su escrito libelar que prestó servicios para con mí representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., hasta el diez (10) de Febrero de 2005, cumpliendo el actor con ese primer supuesto para interrumpir la prescripción por la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en interponer la demanda dentro del lapso de un año, pero no se evidencia que dentro del transcurso del año de prescripción que el actor haya solicitado copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, orden de comparecencia, a los fines cumplir con el requisito de registro de la demanda ante una oficina de registro tal y como lo establece el articulo 64 literal d) en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, por lo que no cumplió el actor con las normas antes transcrita para la interrupción civil. Así mismo se evidencia de autos que el actor interpone su demanda en lo referente a la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el 15 del mes de Julio de 2005, siendo admitida la presente causa y librándose los carteles de notificación en fecha 04 de Agosto de 2005, luego en fecha 05 de Agosto de 2.005, es presentada por los representantes del actor una reforma del libelo de demando aduciendo que la misma adolecía de unos errores, siendo admitida la misma en fecha 03 de Octubre de 2.005, librándose los Carteles de Notificación en fecha 03 de Octubre de 2.005, luego en fecha 31 de Octubre de 2.005 comparece el alguacil del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O.F.V., señalando que no se pudo practicar la Notificación de la empresa demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., en virtud de que dicha empresa, no se encontraba ya prestando sus servicios en la dirección proporcionada por el actor, en consecuencia dicha NOTIFICACION fue NEGATIVA, y no es finalmente que se practica la fijación del cartel de notificación en el domicilio de mi representada en fecha 13 de Junio de 2006, por lo que si hacemos un computo de cuando termino la relación de trabajo, es decir en fecha 10 de Febrero de 2.005, vemos que el demandante cumplió con el acto interruptivo de prescripción que fue interponer la misma en el transcurso del año posterior al haber terminado la prestación de los servicios, es decir antes del 15 de Julio de 2005. Ahora bien visto que el actor cumplió con el primer requisito al interponer la demanda en el transcurso del año terminada la prestación de servicio, pero siempre y cuando el demandado sea citado o notificado en el lapso de dos (02) meses, es decir que el actor tenia hasta el 10 de Abril de 2.006, para la fijación del Cartel de Notificación, siendo que la fijación del mismo es en fecha 13 de Junio de 2006, se evidencia que transcurrió desde el 10 de Febrero de 2.006, hasta 13 de Junio de 2006, cuatro (04) meses y tres (03) días, cuando lo que realmente el lapso que tenia que transcurrir era de dos (02) meses, es decir como se dijo anteriormente tenia como fecha perentoria 10 de Abril de 2006, por los que trasncurrienron dos (02) meses y tres (03) días demás al lapso que tenia el actor para la fijación del Cartel de Notificación, y visto que no existió otro acto interruptiva de prescripción, es fácil deducir con dicho computo y las normas legales que rigen la materia que la presente acción referente a Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales se encuentra TOTALMENTE PRESCRITA.

  2. - SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., rechaza todos los puntos alegados por el demandante en lo referente al punto 2, referente a la existencia de una enfermedad del demandante de Hernia Inguilinal Izquierda y que la misma fue producto de la inobservancia de las Normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por una conducta negligente, de impericia o imprudencia de la demandada, ya que como se explico a lo largo del escrito de promoción de pruebas de la demanda y seria objeto de este juicio que la patología del demandado no era la de una enfermedad profesional sino por el contrario era una enfermedad común y no originada del trabajo, ya que la demandada siempre cumplió con todas las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, además de las propias declaraciones del demandado evidencia que lo cierto fue que su enfermedad no era profesional, al igual que la demandada siempre cumplí con la obligación de la Ley antes mencionada, y la Ley Orgánica del Trabajo, al darle al demandado toda la asistencia, quirúrgica y farmacológica, la cual no estaba obligada la demandada, ya que el mismo estaba inscrito en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, y solo por un acto de humanidad mi representada con su propio patrimonio decidió operar, cubriendo con todos y cada uno de sus gasto, reposos, y etc, es decir todos los obligados o no legalmente. Así mismo Ciudadano Juez se evidencia de todos los alegatos esbozados por la demandada, así como las pruebas aportadas por la misma, se demuestra que dicha operación fue satisfactoria, y lo que realmente ocurrió fue el demandado no guardo reposo y nuevamente se le reprodujo dicha hernia.

    En este mismo orden de Idea Ciudadano Juez y el colmo de los colmos es, que el demandado menciona en su libelo de demanda, que luego de la primera operación la empresa lo dejo abandonado, y pasando calamidades, cuando lo cierto fue que mi representada aun cuando el demandado no guardo el reposo debido, y que el mismo causo con su conducta negligente, una recaída que se convierto, en que el mismo perdió la operación que ya se le había practicado, la demandada decidió por orden del medico tratante volverle a practicar la operación, la cual el demandado se negó a someterse a la misma, excepcionándose la demandada, de toda la asistencia medica, y de cualquier de responsabilidad de conformidad con lo señalado con el articulo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ultimo y como fue parte del escrito de promoción de de prueba explicaremos las razones por que la presente acción no es una enfermedad profesional: DE LA EXCEPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR CARENCIA DE PRETENCION EN LA PRESENTE DEMANDA: La demandada se Excepciona formalmente de la presente demanda, en virtud que de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no llena los requisitos en el precitado articulo, en lo referente en que no existe la naturaleza del Accidente o Enfermedad Profesional en la presente demanda, ya que del examen de las Pruebas aportadas por la parte accionante, así como de las pruebas que aportaran esta representación en el presente escrito, se demostrara la inexistencia de la Enfermedad Profesional alegada por actor.

    Es evidente Ciudadano Juez que de las pruebas de este proceso se evidenciara que la presente demanda debe contener la acción y la pretensión, las cuales deben estar adminiculadas una con la otra, en el presente caso la demanda de autos contiene acción pero carece de pretensión

    ¿Por qué esta representación señala por que la presente demanda carece de Pretensión?

    Define Nuestro Doctrinario Doctor H.E.I. Bello Tavares, en su libro Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada, en sus páginas de la 448 a la 452, (la cual cito textualmente ciertos estratos). Con respecto a la demanda cita dicho autor lo siguiente: Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir que la demanda contiene la acción que despierta la actividad Jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. Luego la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

    Así mismo cita dicho autor con especto a la pretensión lo siguiente: (Cita el mismo a RENGEL ROMBERG lo siguiente). RENGEL ROMBERG la define como el acto por el cual un sujeto afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

    El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho-pretensión-mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional-jurisdicción-para obtener un pronunciamiento a través del proceso. Luego la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.

    Concluyendo el autor lo siguiente: En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.

    También el mismo define los elementos de la pretensión resaltando esta representación solo los que son importante en la presente causa siendo estos los siguientes:

    El objeto: esta constituido por el determinado efecto jurídico perseguido-el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado-y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.

    El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.

    La causa petendi o el titulo: es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.

    De todo lo antes expuesto por dicho autor, así muchos otros doctrinarios, podemos deducir, que la presente demanda contiene acción, siempre y cuando lo veamos sobre el derecho a la tutela Judicial efectiva, es decir, si el agraviado acude el Órgano Jurisdiccional con la finalidad que se le haga valer un respectivo derecho, y la pretensión es la materia sobre la cual recae la acción, la cual debe contener los sujetos, el objeto, y la causa, la cual esta ultima, es definida con la relación material o sustancial, o nexo causalidad la cual debe contener toda demanda, ya que de no existir causa la demanda no puede producir efectos, dicho en otras en la presente demanda el objeto de la pretensión, es el de una Enfermedad profesional, sino existe dicha Enfermedad Profesional, no puede producir efectos, es decir no puede producir las Indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, razones estas suficientes para que esta representación se Excepciones de la presente demanda, ya que la misma carece de Pretensión.

    ¿Porque esta representación se Excepciona en la presente demanda?

    Así mismo cita dicho autor con especto a la excepción lo siguiente: (Cita el mismo a CARNELUTTI lo siguiente). La Excepción, señala CARNELUTTI, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que le opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestación por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la prestación del demandante.

    También el mismo define autor hace una clasificación de las excepciones resaltando únicamente esta representación solo los que son importante en la presente causa siendo estas las siguientes:

    Las excepciones, según nuestro Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera: Previas o dilatorias, de admisibilidad, perentorias o definitivas, siendo estas ultimas para el caso que nos ocupa resaltar la definición de dicho autor: Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que esta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancia de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades señalando una (01) de dicha modalidad, ya que es la única importante en el caso que nos ocupa:

    Impeditiva o Invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de este.

    Del análisis de todo los argumentos señalados por doctrinarios de nuestro Derecho Procesal y tal y como se dijo anteriormente, es oponible la defensa perentoria de excepción, ya que como es evidente la demanda carece de pretensión, ya que en la misma no esta defina como una Enfermedad Profesional y al no ser una Enfermedad producto del Trabajo o con ocasión a este, es lógico de pensar, que dicha Enfermedad no devine del trabajo ni con ocasión a ella, debería catalogarse como una Enfermedad Común, o una Enfermedad degenerativa o hereditaria producida incluso por cualquier esfuerzo físico, no necesariamente del trabajo, por lo que la indeterminación de este tipo de enfermedades como Hernias Umbilicales e Inguinales, puede producirse por cualquier agente interno o externo, todo esto se puede determinar de la función anatómica del Individuo. Habiendo experto Medico en S.O., que dependiendo de la anatomía del cuerpo humano las Hernias Inguinales o Umbilicales, pueden ser causadas por un simple estornudo, haciendo necesidades biológicas, por lo que es indeterminable, que la misma se haya producida por el trabajo, ya que la misma se puede producir aun cuando la persona no trabaje, así mismo existe lineamiento preestablecidos por el INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), que las Hernias Umbilicales y Inguinales no deben ser catalogadas como Enfermedades Profesionales, por lo al no existir causa o objeto en la presente pretensión no puede sancionarse las causas que produjeron la presente pretensión, al igual que no puede producirse efecto al no haber causa.

    Ahora bien del libelo de la demada interpuesto por el demandante y lo cual es corroborados por la prueba de ambas partes se desprende los siguientes hechos:

    Del folio tres (03) del libelo de la demanda y folio treinta (30) de la reforma del libelo de demanda, planteamiento este que ratificamos y hacemos valer el merito favorable de autos, el cual el actor señala lo siguiente: Ciudadano Juez, la referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 10 de Febrero del año 2.005, fecha en que el patrono de nuestro mandante obviando el reposo medico en el que se encontraba inmerso el demandante y violentando todos los pasos legales que se encuentran previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las causales de despido de los trabajadores, procede a cesantear de forma ilegal, ya que no se encontraba incluido en ninguna de las causales ya mencionada, siendo para nosotros la única causal para despedirlo que se encontraba de reposo medico producto de una enfermedad laboral que adquirió en a empresa hoy demandada; es por ello, que consideramos que el patrono lo despidió sin justa causa omitiendo la cancelación de las indemnización que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose con la manifestación de voluntad del accionante con los hechos aquí planteado, el fundamento de base de la defensa propuesta por esta representación de Prescripción de la acción de la Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, defensa esta propuesta y fundamentada en el punto previo del presente escrito de Promoción de Pruebas.

    Del folio tres (03) del libelo de la demanda y folio treinta (30) de la reforma del libelo de demanda, planteamiento este que ratificamos y hacemos valer el merito favorable de autos, el cual el actor señala lo siguiente: Es producto de toda EST situación incomoda que el día 20 del mes de diciembre del año 2.004, Nuestro mandante previa remisión de la empresa, acude al medico de la misma, por cuanto presentaba dolores fuertes en la zona inguinal de su cuerpo. Una vez en el consultorio del Dr. Á.A., este le realiza varias revisiones médica y algunos exámenes, ordenando que se le aplicara un estudio de resonancia magnética, de cuya observación detecto que era necesario operar al demandante ya que poseía una Hernia en la Zona Inguinal Dolorosa.

    El día 07 del mes de Febrero del año 2.005, procede el Dr. Á.A., “Especialista en el área de Ginecología y Obstetricia” en el Centro de Especialidades Medica falcón, ubicado en la Carrera de Upata, centro Comercial Falcón, de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; a practicar la intervención quirúrgica ambulatoria para así lograr calmar los dolores agudos que poseía el trabajador. ciudadano Juez, la referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 10 de Febrero del año 2.005, fecha en que el patrono de nuestro mandante obviando el reposo medico en el que se encontraba inmerso el demandante y violentando todos los pasos legales que se encuentran previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las causales de despido de los trabajadores, procede a cesantear de forma ilegal, ya que no se encontraba incluido en ninguna de las causales ya mencionada, siendo para nosotros la única causal para despedirlo que se encontraba de reposo medico producto de una enfermedad laboral que adquirió en a empresa hoy demandada; es por ello, que consideramos que el patrono lo despidió sin justa causa omitiendo la cancelación de las indemnización que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose con la manifestación de voluntad del accionante con los hechos aquí planteado, que mi representada aun no estando obligada a prestar la debida asistencia malicia, quirúrgica y farmacéutica, ya que el accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Planilla Forma 14-02, la cual se traerá a los autos en el presente escrito, no estando obligado asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica prevista en el articulo 564 de la ley Orgánica del Trabajo, y criterios reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostenida que se la empresa tiene asegurado al trabajador, en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, es el mismo que debe asistir, a dicho trabajador, ya que es el organismo encargado, para dar esa asistencia, así mismo establece nuestro mas alto tribunal, que además de cubrir dichas asistencia, debe cubrir la indemnizaciones por responsabilidad objetiva previstas también en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien Ciudadano Juez a pesar de eso me representada cumplió con dicha asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica por un acto de humanidad y no por ser una enfermedad que probaremos a lo largo de este proceso de origen Profesional, si no mas bien una enfermedad común a la cual esta expuesto cualquier ser humano, sin necesidad que derive de un esfuerzo del trabajo, ni de una inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, normas estas que mi representada cumple a cabalidad, pediendo ser causada dicha enfermedad por cualquier agente externo y interno.

    Es prudente señalar que la Ley del Seguro social vigente, determina que la persona que presente un accidente o enfermedad profesional, tendrán cada uno de los especialista del Seguro social , evaluar al paciente y remitir dicho informe cada uno, al medico de medicina del trabajo o mejor llamado Medico Ocupacional, que previa verificación de todos los informes médicos, emitirá un informe donde se determine si el accidente o la enfermedad es de tipo Profesional, además con la creación del INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), es el organismo facultado mediante la Nueva Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, para determinar los accidentes o enfermedades profesionales, cosa que no se aprecia en el caso en cuestión, Es por eso, así como de las pruebas que se aportaron en el presente causa por ambas representaciones, que la supuesta enfermedad que plantea el actor no es de origen profesional.

    Por ultimo el representante judicial del demandante expresa lo siguiente: que conviene en todos y cada una de las defensas, del derecho que se defiende, y los hechos como realmente ocurrieron fue como lo manifestó el demandado en este punto del presente escrito, y que las razones que lo obligaron a demandar, fue su necesidad económica y la de la familia del demandante.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

Como consecuencia de la afección o patología que dice tener "EL DEMANDANTE", descrita en la Cláusula primera, éste exige a "LA DEMANDADA" el pago de las indemnizaciones que de seguida se indican:

  1. - Por concepto de Daño Moral y Psicológico........................Bs. 25.000.000,oo

  1. - Indemnización Art. 574, Ley Orgánica del Trabajo.............Bs. 5.758.188,90

  2. - Indemnización Art. 33, Parágrafo Segundo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo..............................Bs. 5.521.551,oo.

  3. - Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…........Bs. 109.017,85.

  4. - Complemento de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.......Bs. 218.035,90.

  5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.......Bs. 327.053,85.

  6. - Indemnización por Despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.......Bs. 218.035,90.

  7. - Vacaciones Fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.......Bs. 189.112,80.

  8. - Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo .......Bs. 44.063,28.

  9. - Utilidades Fraccionada articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.......Bs. 206.001,50.

  10. - Días Trabajados Adeudados …………………………….......Bs. 65.410,77.

  11. - Bono de Alimentación articulo 5 de la Ley Alimentación de los Trabajadores......Bs. 945.180,oo.

  12. - Incidencia de la Utilidades y Antigüedad……………………………......Bs. 146.307,60.

Total en que ascienden los anteriores conceptos por la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, Enfermedad Profesional y Daño Moral Bs. 38.747.959,35.

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado relacionados con los concepto reclamados en el presente juicio y señalados en la presente transacción derivados del contrato de trabajo por obra determinada que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, y de la supuesta Enfermedad Profesional QUE JAMAS EXISTIO, así como con cualquier sociedad relacionada con éstas, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato y/o con cualquier otro y con ocasión de su terminación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en la presente transacción la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) (en lo sucesivo denominada “Suma Total”) la cual comprenden todos y cada uno de los conceptos antes señalado en este articulo, así como en el libelo de demanda, o cualquiera que pudiera corresponderle

La Suma Neta comprende cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes por los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en la presente Transacción, así como los incluidos en la CLÁUSULA QUINTA de esta Transacción. Cabe señalar que como parte de las reciprocas concesiones convenidas en la presente Transacción los conceptos laborales anteriormente señalados, las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral que el actor demando en su libelo de demanda.

LAS PARTES hacen constar que la anterior Suma Neta será pagada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., a EL DEMANDANTE durante los diez (10) días siguientes a la celebración de la presente transacción, mediante la entrega a EL DEMANDANTE de un cheque, el cual será por la cantidad antes de descrita es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE reconoce que la Enfermedad que Manifiesta Tener no es Profesional si no una Enfermedad Común, así como también que LA DEMANDADA, en el tiempo que duro la relación de Trabajo del DEMANDANTE, cumplió con toda la Normativa previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, su reglamento y las Normas Covenin. Al igual terminación de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del contrato por obra determinada para el cual había sido contratado. También reconoce expresamente el carácter del abogado P.A. tiene como representante de SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., por los conceptos anteriormente mencionados en este documento NI POR DIFERENCIA O COMPLEMENTO DE: PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO, ENTRE OTRAS, PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, Y SU COMPLEMNTO, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR LOS MESES DE SERVICIOS; SALARIOS; INDEMNIZACIONES POR ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES; BONOS; INCENTIVOS; PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y CONVENCIONALES Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES; VACACIONES VENCIDAS Y/O FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y/O FRACCIONADOS; GASTOS DE TRANSPORTE, COMIDA U HOSPEDAJE; HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO Y BONO NOCTURNO; SALARIOS CORRESPONDIENTES A DÍAS FERIADOS, SÁBADOS, DOMINGOS O DE DESCANSO, TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES; PAGOS POR DESCANSOS COMPENSATORIOS; PAGOS POR USO DEL VEHÍCULO, VIVIENDA Y OTROS PAGOS EN ESPECIE Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES; PAGOS POR CONCEPTO DE AYUDA DE CIUDAD Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VONO DE ALIMENTACION; INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES; DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 574 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, GASTOS MEDICOS, ASISTENCIA QUIRIRGICA Y FARMACEUTICA, INDEMINACION POR DEISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTICULO 33 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA LEY ORGANICA DE PREVENCION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO RECLAMADO Y/O DERIVADO DE LA EXTINTA RELACIÓN LABORAL, LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, CÓDIGO DE COMERCIO, ASÍ COMO SUS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Neta establecida en la CLÁUSULA TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por los conceptos demandados tenga o pudiera tener con SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.

Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada en audiencia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Asimismo LAS PARTES solicitan que se libren Tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado; así mismo, se ordena entregar las pruebas en original que se encuentran en custodia y las partes suscribirán la presente acta como prueba de conformidad de su recibo.

EL JUEZ,

Abg. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

LAS PARTES COMPARECIENTES:

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