Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000117

I

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad número 7.236.940, actuando en su carácter de “...Afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)...” asistido por el abogado J.C.H.D., titular de cédula de identidad 7.074.158, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.219, interpuso amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante inició su escrito fundamentando la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 61 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, el recurrente narró los siguientes hechos:

Siendo que el 18 de mayo de 2015, la Comisión Electoral de APROUPEL, cumpliendo con las funciones contenidas en los estatutos de dichaorganización (sic) gremial procedió a la convocatoria de p.E. para el periodo 2015-2018. El referido proceso se regirá por cronograma publicado en el diario El Nacional página 6 de fecha 18 de mayo de 2015 (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘A’). La referida convocatoria está dirigida a todos los docente (sic) afiliados a la referida Asociación de la cual [es] miembro activo desde el 1 de Octubre (sic) de 2008, en funciones de Presidente de la Comisión Electoral Seccional UPEL-Macaro y cumpliendo con la normativa legal contemplada en el estatuto de la APROUPEL, Gaceta 547 del C.N.E. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘B’). (sic) la cual establece en el Capitulo 4 Articulo 12, que todo miembro de la Comisión Electoral debe renunciar con anterioridad al proceso de postulación y dando cumplimiento a es[a] normativa procedi[ó] a renunciar a [su] cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional (UPEL-Macaro) en fecha 07/07/2015 (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘C’) ante el Ciudadano (sic) Secretario de la Comisión Electoral Seccional (sic) UPEL-MacaroProf. (sic) JOSE (sic) ARREAZA titular de la cedula (sic) de identidad V-4.391.572, justamente previo al proceso que establece el cronograma electoral del 14/07 al 28/07/2015 en el paso No.7. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘D’)...

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte accionante señaló lo siguiente:

...[P]osteriormente y dentro de los lapsos formali[zó] [su] inscripción el día 27/07/2015 (sic), siendo las 2:40 pm por ante la Comisión Electoral Nacional para optar al Cargo Nominal de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social, (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘E’), (...) al cumplirse el paso 12 del Cronograma Electoral referente a Postulaciones Admitidas o Rechazadas el 06/10/2015 los miembros de la Comisión Electoral Nacional Rechazaron [su] postulación alegando que estaba a destiempo en atención a una impugnación interpuesta por el candidato de otra plancha A.E.T.G., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-4.171.438, no tomando en consideración el punto 11 referente a la subsanación de reclamos comprendido entre el 02 al 05/10/2015 (sic) (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘F’), haciendo uso de [su] derecho y agotando las respectivas instancias interpus[o] un escrito de apelación ante la Comisión Electoral Nacional de Fecha 08/10/2015 (sic) siendo las 9:30 am (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘G’) y en vista de no recibir respuesta por falta de quórum acudi[ó] al C.N.E. donde consign[ó] otro escrito haciendo del conocimiento del máximo organismo electoral (CNE) todas las irregularidades de la que h[a] sido víctima de fecha 08/10/2015 (sic) siendo las 2:00 pm. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘H’) Es importante señalar que la renuncia de día 07/07/15 (sic) ante el Secretario Prof. J.A. antes identificado, nunca fue consignada ante la Comisión Electoral Nacional por dicho secretario, por lo que tuv[o] que consignarla personalmente el día 05/10/15 (sic) a las 12:12 m recibida y sellada por la Prof. Maylleng G.d.T.S. de la Comisión Electoral Nacional, como parte de la subsanación de recaudos y dentro de los días establecido (sic) en el cronograma es importante resaltar que la omisión del Secretario de la Seccional UPEL-MacaroProf. (sic) J.A. al no enviar o consignarla a la instancia respectiva no es imputable a [su] persona si no en tal caso a la Administración.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte accionante agregó que:

...[P]or lo que solicit[a] se [l]e restituya [su] derecho violado Como (sic) lo es la Garantía Constitucional a los Derechos Políticos como establece el Artículo (sic) 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio de participación política. Solicit[a] se [le] restituya [su] derecho a la brevedad, para poder ejercer [su] derecho a ser elegido en la Secretaria de Reivindicaciones y Seguridad Social, así como delegado a la Asamblea Nacional de APROUPEL, la cual fu[e] rechazado bajo los mismos argumentos y homologando la decisión Comisión Electoral Nacional, por parte de la Ciudadana Prof. J.G. titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) V- 12.013.770, quien funge de manera ilegal de Presidenta Comisión Seccional (UPEL-Macaro, Edo Aragua) (sic) cuando en realidad ella fue electa como Vocal, violando así el artículo 103 de los estatuto (sic) de APROUPEL, Parágrafo uno y dos del referido artículo. ANEXO MARCADO CON LETRA ‘I’ (...) dice (sic) textualmente La Comisión Electoral Seccional estará constituida por Tres (3) miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Vocal, todos con sus respectivos suplentes y durante tres (3) años en sus cargos, con reelección inmediata para el mismo cargo, por una sola vez. Ahora bien es[a] Comisión Electoral donde el presidente renuncio (sic), los suplentes jamás asumieron sus responsabilidades queda solamente el secretario y un vocal que no reúnen el quórum reglamentario para la toma de decisionesy (sic) puedan sancionar, dirigir un p.e., donde queda la cualidad para el ejercicio de estas funciones, esta situación es violatoria del texto constitucional en su artículo 138 que textualmente dice (sic): Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘J’) Ante los hechos expuestos se evidencia que los miembros de las Comisiones Electorales Tanto Nacional Presidida (sic) por la Prof. P.L., titular de la cedula (sic) de identidad V- 2.105.566 como Regional Presidida (sic) por la Prof. J.G. violan flagrantemente los derechos fundamentales, humanos y de participación política.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la parte accionante señaló lo siguiente:

...[E]n virtud de las (sic) violaciones constitucionales denunciadas, se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL ) dejar sin efecto la decisión del 06/10/2015 (sic) en la cualrechaza (sic) [su] postulación, tal como h[a] expuesto (...) [pide] se exhorte mediante decisión cautelar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), restituir los derechos infringidos al ciudadano Prof. R.J.C.R..

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicitó se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL lo siguiente:

  1. “...[R]estaurar el p.e. en el paso 11 y 12 del cronograma electoral aprobado por el C.N.E. en los cuales fueron violados [sus] derechos.”

  2. “...[D]ejar sin efecto la decisión del 06/10/2015 referente al rechazo de [su] postulación.”

  3. “...[R]establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en elarticulo (sic) 103 de los Estatutos Vigentes.”

  4. “...[L]a suspensión del P.d.V., establecido en el Cronograma Electoral para el día Viernes (sic) 16 de Octubre (sic) de 2015, hasta tanto no se restablezcan las condiciones mínimas jurídicas en los organismos electorales.” (Corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

    De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

    Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

    En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución, derivada del rechazo de su postulación para optar al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social, así como delegado a la Asamblea Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo cual es evidente que se trata de acto emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

    Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  5. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  6. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  7. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  8. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos y al efecto se observa que para estudiar la procedencia de este tipo de pretensiones debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 88 del 7 de junio de 2012 y 89 del 18 de junio de 2014).

    Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso la petición de suspensión de efectos fue planteada en los siguientes términos:

    Claramente he sostenido en esta solicitud de amparo la amenaza que representa para mí las decisiones tomadas en mi contra, por la Comisión Electoral Nacional y Regional de la APROUPEL respectivamente, tras la comunicación entregada a mi persona el día 06/10/2015. Pido a esta Sala, que virtud de la (sic) violaciones constitucionales denunciadas, se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL ) dejar sin efecto la decisión del 06/10/2015 (sic) en la cualrechaza (sic) [su] postulación, tal como h[a] expuesto (...) [pide] se exhorte mediante decisión cautelar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), restituir los derechos infringidos al ciudadano Prof. R.J.C.R..

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Por lo que respecta al fumus boni iuris, destaca la Sala que el argumento central radica en que se violaron los derechos consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución al rechazar su postulación de manera indebida, por cuanto se desconoció el hecho de que había renunciado a su cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional (UPEL-Macaro), antes de manifestar su voluntad para optar al de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de AproUpel-Nacional. Ahora bien, a los efectos de constatar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala advierte que de la documentación que cursa en el expediente, se desprende la siguiente:

  9. - De acuerdo con una constancia de inscripción emanada de la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, que corre en copia simple al folio 09 del expediente, el ciudadano R.C. se postulo en fecha 27 de julio de 2015 al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL.

  10. - Su postulación fue rechazada mediante acto dictado en fecha 06 de octubre de 2015 por la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL (que corre inserto en copia simple al folio), en el que se indicó lo siguiente:

    En atención a una impugnación a su candidatura manifiesta por el profesor A.T., Cédula de Identidad número 4.171.438 en calidad de representante de la Plancha 7, donde solicita dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 12 de Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, vigentes, ésta Comisión procedió a efectuar formal revisión de la información suministrada, advirtiendo lo siguiente:

    1. De acuerdo con el artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales y Gremios y Colegios profesionales que reza ‘Los gremios y colegios profesionales (…) Constituida la Comisión Electoral, sus Miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del lapso de postulaciones’.

    2. La renuncia que usted presenta es conocida por esta Comisión Electoral Nacional el 27/07/2015 y no existe documentación sólida que demuestre lo contrario, dado que el documento elevado por el citado profesor a la Comisión Electoral Seccional es recibido por la profesora J.G. C.I. 12.013.770, en calidad de presidenta, el 28/09/15. No obstante, se aprecia en dicho documento que el profesor J.A. (Secretario de la Comisión Seccional) firma como recibo el 07/07/15, en evidente contradicción con la fecha en que la profesora González lo recibió y que posteriormente, por vía telefónica lo reafirma. Existe un hecho curioso al respecto, el 27/07/2015 una vez que el profesor Campero consigna el documento a esta Comisión Electoral Nacional, el segundo documento, que supuestamente fue recibido por el profesor Arreaza se desconocía hasta el día 28/09/2015.

    3. El contenido manifiesto en la comunicación que usted eleva a la presidenta de la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL Seccional El Mácaro, refiere al artículo 19 del Estatuto que no aplica a la condición del profesor citado.

    En consecuencia, la impugnación interpuesta por el profesor Trujillo procede, dejando sin efecto su postulación.

    (Mayúsculas y resaltado del original).

  11. - Aparentemente, el ciudadano R.C. había renunciado al cargo de “Presidente de la Comisión Electoral, Seccional del I.P.R. Macaro” en fecha 07 de julio de 2015, ello según documento que parece haber sido recibido en esa misma fecha, por el Secretario de la Comisión Electoral Seccional UPEL El Macaro y que corre inserto en copia al folio 07 del expediente.

    4.- Atendiendo a una copia de la convocatoria del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL que corre inserta al folio 04 del expediente, la presentación de postulaciones tenía como fecha de inicio el día 14 de julio de 2015.

    En consecuencia, dado que supuestamente había renunciado a la Comisión Electoral antes de manifestar su voluntad de optar al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL, pareciera que al rechazar su postulación se ha lesionado su derecho a la participación, situación que resulta suficiente a los efectos de concluir que se configura la presunción de buen derecho. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación está programado para ser realizado el día 16 de octubre de 2015, de acuerdo con una copia de la convocatoria del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL que corre inserta al folio 04 del expediente

    Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala Electoral declara procedente la pretensión cautelar de autos y, ordena la suspensión del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, cuyo acto de votación está programado para ser realizado el día 16 de octubre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  12. - COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

    3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar de autos y, ordena la suspensión del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, cuyo acto de votación está programado para ser realizado el día 16 de octubre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente,

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2015-000117

    En quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40.a.m), se público y registro la anterior sentencia bajo el N° 202.

    La Secretaria (E)

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