Sentencia nº 3002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 3 de junio de 2004, el abogado J.L. VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.216.646, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de julio de 2004, el abogado J.L. VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial del accionante, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente caso.

El 4 de noviembre de 2004, el 6 de abril y el 5 de octubre de 2005, el abogado J.L. VÁSQUEZ NAVARRO, consignó diligencias en esta Sala, solicitando pronunciamiento en el presente amparo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada con ocasión al recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual al revocar la declaratoria con lugar dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción por estabilidad laboral incoada violando con ello sus derechos y garantías constitucionales. Señaló, que contra dicha sentencia se ejerció recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible el 20 de enero de 2002, siendo aclarado dicho fallo el 9 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual -a su criterio- nació el lapso de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional.

  1. - Que, “(e)n virtud de haber solicitado en fecha 27 de Marzo del 2000 por despido injustificado el trabajador R.R.C. su estabilidad laboral ante el Tribunal competente; el patrono Distribuidora del Sur (DISURCA) fue vencida en primer grado por haber confesado el despido injustificado y no enervar, ni desvirtuar el salario que devengó el actor trabajador; habiendo sido vencida se negó el reenganche de mi mandante así como el pago de los salarios caídos; ejerciendo recurso de apelación por ante el Tribunal 1º Superior del estado Mérida transcurridos más de tres (03) años el Tribunal Superior Primero estableciendo que el despido debe tenerse como injustificado establece Sin Lugar la acción y luego inexplicablemente ordena al patrono traer un Cheque por un monto de dinero que no fue discutido por las partes, habiendo sido un juicio de estabilidad Laboral el cual su fundamento es proteger el empleo”.

  2. - Que, “(...) el ciudadano Juez Superior agraviante DR. J.L.M. estableció que las Prestaciones Sociales ya habían sido pagadas con un Cheque sin provisión de fondos que la parte patronal trajo en fecha Abril del 2000 al juicio de estabilidad laboral; dicho título sin valor jamás fue aceptado; o incorporado dicha cantidad al patrimonio del trabajador agraviado; por el contrario fue impugnado por los conceptos erróneos o inexactos, y en una condición suspensiva la sentencia ordena emitir un nuevo cheque a fin de que trabajador haga efectivos sus derechos sin determinar lo que no se le estaba solicitando en administración de justicia por cuanto no era una acción de Cobro de Prestaciones Sociales sino de Estabilidad Laboral donde el fin último es el reenganche al puesto de trabajo”.

  3. - Que, “(...) la sentencia establece en el principio de la narrativa la acción como cobro de Complemento de Prestaciones Sociales cuando es una acción de Estabilidad Laboral; seguidamente en su continuación que es una demanda de calificación de despido conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego establece en el documento (…) en cuanto al fondo del problema que es la calificación del despido de que fue objeto el demandante..’, seguidamente establece en sentencia ‘..que en este caso, la cuestión a resolver se circunscribe al contenido del libelo...’, principio y fin mediante despido de la relación laboral que, como no fue alegado oportunamente lo contrario, lo que fue injustificado, como se pone de manifiesto en la comunicación original que obra al folio 3. Contradictoriamente en la dispositiva Declara Sin Lugar la demanda incoada por R.R.C. contra la compañía Distribuidora del Sur y pasa a establecer como condición; que la demandada debe traer un cheque por pago de prestaciones sociales sin indexarla; estas razones dadas por la sentencia se destruyen recíprocamente por contener afirmaciones contradictorias graves e irreductibles, lo cual implica una violación flagrante al derecho constitucional de protección al trabajo y a la estabilidad laboral”.

  4. - Que, “(...) viola flagrantemente por falta de aplicación las normas constitucionales de los principios laborales plasmados en el artículo 89 de la Constitución Nacional de 1999 de la República Bolivariana de Venezuela; especial y particularmente el principio de la primacía sobre las formas y apariencias Interpretación más favorables violación constituida en el hecho que siendo una reclamación de estabilidad laboral se pretende darle el trato de los procedimientos civiles de cobros de letras de cambios y títulos valores; la estabilidad laboral la norma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y el invocado artículo 1.387 del Código Civil Venezolano aplicado inquisitivamente en la sentencia agraviante al aplicar la norma civilista que no es la mas favorable al trabajador y a la luz de la nueva Constitución Nacional de 1999 que ha sentado principios constitucionales en materia laboral”.

  5. - Que, “(o)tro hecho violatorio por parte del Juzgado Superior lo constituye el acto de expresar en dicha sentencia que al ciudadano R.R.C., no le corresponde, ni es procedente la indexación de las cantidades de dinero que ordena pagar a pesar de haber transcurridos mas (sic) de tres (03) años de reclamación de sus derechos laborales; la indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado ‘inflación’. En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”.

  6. - Que, “ciudadanos Magistrados nótese que el Juicio de Estabilidad Laboral cuando es conocido por los tribunales de alzada por recurso de apelación no se abre lapso de presentación de informes; antes de dictar sentencia el Tribunal Superior agraviante abrió la oportunidad para que la parte demandada presentara unos alegatos de informes, violentando el principio de igualdad ante la ley; ya que sólo le dio esta oportunidad a la demandada; cuando solo debió pronunciarse al conocer el expediente y no hacer sustanciación alguna de alegatos; destacando que estas defensas que invoca la demandad en esa oportunidad no las formuló ante el Tribunal de la causa en ningún momento”.

8.- Que, “(e)ste hecho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de obviar el contenido de actas que dio origen a la declaratoria Con lugar; se constituye en una violación grave del derecho de acceso a la justicia, el derecho a una justicia imparcial; el derecho de protección del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

9.- Que, “(e)sta sentencia también viola el derecho constitucional al debido proceso plasmado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional por que (sic) estando discutiéndose un Juicio de Estabilidad Laboral donde la demandada admite el despido injustificado y persiste en el despido la conclusión de este procedimiento no puede ser (sic) establecer condiciones suspensivas inciertas y establecer el pago cumplido de las prestaciones por cuanto los conceptos de elementos que forman las prestaciones sociales son consecuencia de los hechos y la naturaleza de la prestación de servicio del trabajador; es decir horas extraordinarias, bonos, comisiones y eso se efectúa en reclamación de Cobro de Bolívares por prestaciones Sociales más no en un juicio de estabilidad, en la presente acción la sentencia del juzgado agraviante sentencia sobre lo que no le han pedido ninguna de las partes ofreciendo una cosa juzgada sin haberse realizado juicio ni reclamaciones administrativas laborales, ni tampoco la transacción laboral entre el actor y la empresa donde prestó servicio”.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 15 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por R.R.C. contra DISTRIBUIDORA DEL SUR (DISURCA), indicando que no había condenatoria en costas, ni de indexación por el carácter revocatorio de la sentencia dictada como alzada, bajo los siguientes argumentos:

Que, “(...) en este caso, la cuestión a resolver se circunscribe al contenido del libelo (fº 1 y 2), o sea, principio y fin mediante despido de la relación laboral que, como no fue alegado oportunamente lo contrario, lo fue injustificado, como se pone de manifiesto en la comunicación original que obra al folio 3. En cuanto al salario, si bien el accionante alega que fue de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, tal aseveración no fue debidamente probada como era su obligación, y ni siquiera debida y oportunamente alegada, como quedó asentado anteriormente, por haber sido desechada la diligencia inserta a los folios 11 al 16, como ya ha sido decidido. Por manera que, en cuanto a este aspecto, obra en los autos (fº 40 al 43), recibos originales, firmados por el demandante, en donde se aprecia un sueldo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, los cuales, al no ser desconocidos, quedaron reconocidos, con el valor probatorio de que a tal instrumento otorga el artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, pues, que ciertamente el demandante trabajó entre las fechas que indica en su libelo, y que la contraparte acepta en su escrito de contestación, ejerciendo las funciones de vendedor en los territorios nacionales indicados y también aceptado por ambos, el salario fue el anteriormente indicado cada mes, es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.666,67), que fue la base para la liquidación de las prestaciones sociales que legalmente correspondían al accionante conforme disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, acerca de este punto, el Tribunal observa: Según se desprende de autos, como el cheque en que consta la liquidación no fue aceptado por el actor, es posible que se haya operado la caducidad del título para hacerlo efectivo en las taquillas del banco contra el cual fue librado, por lo que se ordena a la parte demandada emitir uno nuevo a fin de que el demandado haga efectivo sus derechos”.

Que, “(p)or último, como solo se puede pretender ser probado lo que se ha alegado oportunamente, o sea, en el libelo, y en el analizado únicamente consta lo que hemos dicho anteriormente, tanto la exhibición documental exigida, como la declaración testifical promovida por ambas partes y oportunamente evacuada, en nada influyen sobre lo decidido, pues el contenido de una y otra prueba es ajeno a la trabazón de este proceso, tanto más cuanto que, con relación a la prueba de testigos, aparte de lo ya dicho suficiente para ser desechada, el artículo 1.387 del Código Civil, lo impide cuando se refiere a la prueba documental, que es la única apreciable en estos autos”.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

De esta forma, observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción, contra una decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo se interpuso el 3 de junio de 2004 contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por R.R.C. contra DISTRIBUIDORA DEL SUR, al considerar que habían sido canceladas las prestaciones sociales, ordenando en consecuencia a la empresa demandada si ya había caducado el plazo para la conversión en taquilla del monto del cheque elaborado, expidiera de inmediato otros con plena validez a favor de la demandante por la cantidad de su liquidación, esto es, setecientos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 700.642,60).

Al respecto, la Sala constata que además de haber operado la caducidad de la presente acción, que la hace inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el transcurso de un lapso superior a seis meses para el ejercicio del amparo constitucional, también resulta inadmisible en atención a lo establecido en el numeral 5 del citado artículo, toda vez que de autos se desprende que, el 19 de septiembre de 2003, el accionante interpuso contra la decisión, aquí impugnada, recurso de control de legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible por decisión del 20 de enero de 2004, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la vía judicial que consideró idónea a los fines de su pretensión.

Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta, y así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.L. VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidente de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. N° 04-1480

JECR/

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