Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0778

El 15 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Adelcader A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.017, contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de comodato o “préstamo de uso verbal” incoada por el quejoso contra el ciudadano J.R.M.C..

El 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial del quejoso, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios seguido contra su representado, en virtud de haber sido condenado en costas en el juicio primigenio. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del quejoso, fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:

Que “(…) el asunto comienza mediante acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado por mi representado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de marzo de 2010, en contra del ciudadano J.R.M. (…)”.

Que “(…) con el carácter de propietario de un bien inmueble constituido por una casa o vivienda, el ciudadano ROCO CAMACHO, celebró un contrato verbal de COMODATO O PRÉSTAMO DE USO con el ciudadano J.R.M.. La condición de propietario del mencionado inmueble le deviene a mi representado, quien a los efectos del contrato procedió como COMODANTE, de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios J.G.R. y O. delE.G. (…) tercer trimestre del año Dos Mil Nueve (2009). Pero que la había construido muchos años atrás sin registrarla. La vivienda está ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal, en la parroquia San J. deT. (…)”.

Que “(…) el contrato verbal de comodato en cuestión fue celebrado el Catorce de Noviembre de Dos Mil Tres (14-11-2003) por un lapso de tiempo de cinco (05) años; que el comodatario se serviría de la vivienda para resguardar cilindros o bombonas de gas doméstico, y se obligaba a restituírsela a EL COMODANTE al vencimiento del lapso establecido (…)”.

Que “(…) luego del análisis del acervo probatorio (…) el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio su pronunciamiento definitivo, basándose fundamentalmente en la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, toda vez que las pruebas documentales aportadas por la accionante sólo demuestran el carácter de propietario de mi representante del bien inmueble que fue objeto del contrato, y las pruebas de informes de la demandada, así como las testificales del demandante y del demandado no fueron valoradas por la sentenciadora del a quo por los motivos legales señalados en el fallo. De tal manera pues, que a criterio de la juzgadora de primer grado el demandado no colmó las exigencias de la carga de la prueba, y sí lo hizo el demandante mediante la prueba de POSICIONES JURADAS, la cual fue acogida para sustentar el dispositivo (…)”.

Que “(…) la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) en esos términos, en fecha veintiséis de abril de dos mil diez, declaró con lugar la demanda (…)”.

Que “(…) de dicha sentencia apeló en fecha veintiocho de abril de dos mil diez el apoderado judicial del demandado, correspondiéndole la resolución del recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Juez (…) declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de comodato o préstamo de uso verbal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entre otras cosas dejó sentado que: ‘(…) En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso’ (…)”.

Que “(…) de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, contenido en el artículo 509 del nuestro Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”.

Que “(…) el sentenciador del a quem hizo un somero análisis de pruebas aportadas por ambas partes, entre ellas las documentales públicas, las testimoniales y documentos emanados de terceros y explicó las razones por las cuales no las valoraba; sin embargo omitió un medio de prueba fundamental, oda vez que ese fue el que acogió el a quo para declarar con lugar la demanda, como lo es el de POSICIONES JURADAS. Es ese precisamente EL HECHO QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO, por ser una grave OMISIÓN QUE VULNERA DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL (…)”.

Que “(…) no cabe duda que el ciudadano ROCO CAMACHO tuvo acceso al sistema de justicia, mas sin embargo, el Juez Superior “cometió” transgresión de la GARANTÍA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en la OMISIÓN de pronunciarse sobre la prueba fundamental que acogió la Juez a quo para declarar con lugar la demanda; omisión que choca contra la IMPARCIALIDAD Y LA TRANSPARENCIA como atributos de dicha garantía. Al apartarse y silenciar la prueba de POSICIONES JURADAS, está atentando contra el principio del equilibrio procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y contra el principio de exhaustividad de la prueba (…) y si se omite algún elemento calificador del proceso no se lograrán dichos fines, en el caso concreto, por manifiesta PARCIALIDAD a favor del demandado J.R.M. Y falta de TRANSPARENCIA (…)”.

Que “(…) el sentenciador incurrió en una grave omisión al no pronunciarse sobre una prueba fundamental como lo es la de Posiciones Juradas (…). Tal actuación omisiva (…) implica un gravísimo error en cuanto a la interpretación del texto constitucional que viola el derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) como lo establece el artículo 115 de la Constitucional Nacional, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. De acuerdo al documento inscrito por ante el Registro Público (…) no cabe duda que el ciudadano ROCO CAMACHO (…) es el propietario del bien inmueble a que se refiere dicho instrumento. La conducta omisiva del Juez (…) acerca de la prueba de Posiciones Juradas, que acogió la Juez de Municipio para declarar la demanda con lugar, priva a mi representado al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, lesionándole al derecho de rango constitucional (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anule la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió en los siguientes términos:

Que ‘(…)Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril del año 2.010, que declara con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.

En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato celebrado para con la demandada en fecha 14 de Noviembre de 2.003, en forma verbal, por cinco años, hasta el 19 de Diciembre de 2.008, sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.141,05 M2), propiedad del Demandante; tal y como constaba de documento registrado por ente el Registro Público de los Municipios Roscio y O. delE.G., bajo el N° 50, folios 350 al 359, protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre de 2009, ubicada en la Parroquia San J. deT., Municipio Ortiz, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes, en ochenta y cuatro metros lineales con treinta y ocho centímetros (84,30 m.l.); SUR: Con finca El Bucare, en cuarenta y un metros lineales con noventa y nueve centímetros (41,99 m.l.); ESTE: Con finca El Bucare, en setenta y un metros lineales con sesenta centímetros (71,60 m.l.) y OESTE: Con calle Bicentenaria, parcela de J.V., casa de Y.R. y calle s/n, en sesenta y tres metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (63,49 m.l.); expresando a su vez que dicho inmueble se le otorgó para que le sirviera al demandado de vivienda, utilizándola para resguardar bombonas o cilindros de gas domésticos, señalando a su vez que el demandado no ha querido entregar dicho inmueble, estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la existencia de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso verbal, para con la actora, y menos por cinco (5) años, ya que dicha vivienda le fue otorgado por el ciudadano M.V.C., titular de la cédula de identidad N° 194.170, el cual falleció en fecha 19 de Octubre de 2.010, con quien tenía celebrado un contrato de trabajo verbal y se le cancelaba su salario mensual, adjudicándosele la vivienda para que hiciere uso y cuidados de la misma, y que el actor, a perturbado su o posesión sobre la casa demandada, obteniendo inclusive un titulo supletorio.

Trabada así la litis, le corresponde a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Artículo 1.354. Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada en fecha 14 de Noviembre del año 2.003, hasta el 19 de Diciembre de 2.008.

Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil de 1.942, que solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita’. Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.

Para esta Alzada no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la mimca (sic), la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.

En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.

Anexo al escrito libelar, la parte actora consigna un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Junio del año 2.009, pretendiendo demostrar el actor el carácter de propietario de dicho inmueble.

Para esta Alzada del Estado Guárico, el titulo supletorio, no prueba per se, la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, simplemente, puede probar la propiedad de las bienhechurías y la posesión del inmueble, siempre y cuando dicho titulo de naturaleza extrajudicial, sea llevado al proceso y evacuados los testigos para que sobre éstos, la parte a quien se le opone, ejerza el control y la contradicción de la prueba; perdiendo así su naturaleza extrajudicial, como, lo ha dicho reiteradamente nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de Junio de 2.l007 (F. Gómez contra C. Bautista. Sentencia N° 00478 con ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.); en efecto, el titulo supletorio aún protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, ya que el esta circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso sub lite, la parte actora, evacuó efectivamente a los testigos que participaron en la elaboración del titulo supletorio, vale decir, los ciudadanos: P.F., P.G.; A.A.E. y R.J.H.; sin embargo, tal titulo supletorio pudiera demostrar única y exclusivamente la propiedad de dichas bienhechurías, pero nunca la existencia de un contrato de comodato, pues aquí, no estamos discutiendo el derecho de propiedad del actor, sino la existencia de un contrato de préstamo de uso mediante el cual, el comodante manifestó su voluntad de entregar el inmueble al comodatario, gratuitamente, y que éste último lo aceptó por un tiempo determinado, específicamente al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso y como se dijo con anterioridad, la existencia de la oferta y la aceptación a través de cualquier medio de prueba, por ello, la propiedad de la cosa u objeto del contrato, si bien debe probarse, pues el comodante debe tener facultades de simple administración o de disposición del bien, pero en ningún caso ello demuestra la transmisión de esa cosa al comodatario o demandado en calidad de comodato o préstamo de uso, siendo ello así, tal instrumental, si bien puede probar la propiedad de las bienhechurías por parte del actor, que se repite, no es el objeto del presente proceso, en ningún momento puede demostrar la existencia de la relación comodaticia.

Asimismo, tales testigos no pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una relación contractual debiendo desecharse igualmente el medio de prueba testimonial promovido por la parte demandada. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece: ‘No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares (Bs. 2,00)…’.

Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia del contrato de comodato cuyo, objeto esta valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bienhechurías, que el actor demanda le sean entregadas y que coinciden con el monto estimado en la demanda), por lo tanto, se pretende con tal medio de prueba testimonial probar la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso verbal; ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de comodato a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista A.E.G. (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: ‘…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…’ (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Asimismo, en otra sentencia citadas por el mismo autor, de fecha 24 de Enero de 1.990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó: ‘…la testigo declara otros hechos relativos al contrato, que el lapso original era de noventa días, que no hubo prorrogas ni verbal ni escrita, en otras palabras continúa adecuando su conducta a la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil…’.

Para esta Alzada del Estado Guárico, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de entregar el inmueble y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil el hecho alegado, por lo cual, deben desecharse tales testimoniales, tanto las promovidas por el actor, como las promovidas por la excepcionada, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.

De la misma manera se desecha la instrumental emanada de terceros, vale decir, de un C.C., que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es una instrumental privada emanada de terceros, que para que tenga valor probatorio a los autos, tienen que comparecer al Tribunal el representante de dicho ente a deponer como testigos, debiendo desecharse la misma y así se establece.

En el caso sub lite, por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de un contrato de préstamo de uso, como contrato real, que existe desde que se entrega la cosa prestada, además, que fue entregada con el objeto de que fuera un préstamo de uso, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el comodante reembolsa al comodatario los gastos hechos por él para la conservación de la cosa, la existencia y la prueba de la expiración del término convenido, por lo cual, al no cumplirse con dicha carga probatoria, u ‘Omnus Probando’ y al no llevarse a la convicción del Juzgador la plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO VERBAL interpuesta por la parte actora Ciudadano ROCO CAMACHO (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, G.O. Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo congruente con la referida normativa y el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora presentó escrito de acción de amparo constitucional contra la sentencia del 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal incoare el ciudadano Roco Camacho contra el ciudadano J.R.M.C., en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y declaró con lugar la apelación ejercida, condenando en costas a la parte demandante.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante esta Sala el 15 de julio de 2010, no siendo sino hasta el 18 de febrero de 2011, cuando el apoderado judicial del quejoso, presentó escrito solicitando el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado contra su representado, por haber sido condenado en costas en el juicio primigenio.

De lo anterior se colige que, en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses entre la presentación del escrito de amparo constitucional y la solicitud de la medida cautelar, pues ni el quejoso ni los apoderados judiciales de éste, manifestaron con antelación, su interés en la continuación del mismo.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: “José V.A.C.”), estableció lo siguiente:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura a la prolongación indefinida de la controversia.

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- (…). Ello es producto de reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara a la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto (…)

.

En tal sentido, en el caso de autos ha transcurrido en la fase de admisión, un lapso superior a seis meses desde la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional hasta la fecha en la cual el apoderado judicial del quejoso solicitó medida cautelar innominada a favor de su representado, por lo cual se verifica el supuesto al cual se refiere la decisión en cuestión, en consecuencia, siendo que no se observa vulneración del orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandonado de trámite de la presente acción de amparo, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Finalmente, se considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio e instrumental de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Adelcader A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.017, contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de comodato o “préstamo de uso verbal” incoada por el quejoso contra el ciudadano J.R.M.C..

Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar ante esta Sala, el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0778

LEML/ c

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