Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.C.M., representado judicialmente por el abogado B.R.N., contra la empresa mercantil FRENOS ULTRA F.U.F., C.A., representada judicialmente por los abogados R.R.R.G., A.B.T., Mariolga Q.T. y Nilyan S.L.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en reenvío, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada y la parte actora, de los cuales una vez admitidos, sólo fue oportunamente formalizado el recurso que anunció la demandante. Hubo impugnación por la accionada.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, recurrente en casación, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, solicitó la inhibición del Magistrado O.A. Mora Díaz, pues a su parecer estaba subsumido en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumentó, que en el presente caso el referido Magistrado anteriormente había conocido, también como ponente, de un recurso de casación que había intentado la parte demandada y el cual se declaró con lugar.

Esta Sala al analizar la solicitud presentada por el recurrente, aprecia que el argumento utilizado por el solicitante no se constituye en una opinión emitida sobre lo principal de la controversia y, por lo tanto, no puede subsumirse dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es pertinente señalar que teniendo la parte demandante la facultad de ejercer la recusación por considerar que quien conoce de la presente causa se encuentra incurso en la causal antes mencionada, entonces no debió solicitar la inhibición, por cuanto la misma es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello.

Las razones antes asentadas son suficientes para declarar improcedente la solicitud planteada y así se resuelve.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2003, anunció recurso de casación. Posteriormente, dicho recurso fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Sin embargo, hasta la fecha en la cual se publica el presente fallo, no se ha recibido la formalización del recurso de casación anunciado por la parte accionada, razón por la cual, el mismo se declarará perecido a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con base a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5°, del mismo Código, pues, en su criterio el Juez de la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. A tal efecto explica, que el superior omitió pronunciarse sobre el lapso de servicios prestados desde 1977 hasta 1992, período el cual fue alegado y probado durante el proceso, limitándose a pronunciarse sólo sobre el lapso de relación laboral comprendido entre los años 1992 a 1998, desapareciéndole de esta manera gran parte de su récord laboral prestado.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, cabe señalar que en la sentencia recurrida, no se admitió la aspiración del pretensor de considerar a todas las empresas mencionadas por el accionante en su libelo de demanda, por cuanto, la alzada estimó que sólo una de ellas, FRENOS ULTRA F.U.F, C.A., había sido demandada formalmente, por lo cual la juzgadora se limitó a analizar el caso sólo con relación a la mencionada empresa.

En este sentido, la sentenciadora procedió a revisar los conceptos demandados en el escrito libelar, pero sólo con respecto a la relación laboral que se prestó desde 1992 a 1998, ya que este lapso es el que se correspondió con el tiempo de servicios que se laboró en la empresa FRENOS ULTRA F.U.F, C.A, y el cual fue señalado por el mismo demandante en el libelo de demanda y que luego no resultó desvirtuado por la demandada.

Visto así las cosas, esta Sala observa que contrariamente a lo denunciado por el formalizante, la juzgadora de alzada no incurrió en el mencionado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no tenía la obligación de pronunciarse sobre el lapso comprendido entre 1977 y 1991, en razón de corresponder a un período de relación laboral que se prestó a otras empresas no demandadas formalmente en la presente causa.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación del artículo 243 ordinal 5°, del mismo Código, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el recurrente que la juez del fallo del cual se recurre, omitió pronunciarse sin manifestar razón legal ni lógica alguna sobre diversos pedimentos realizados tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de pruebas, informe y conclusiones escritas, referidas tales omisiones a la diferencia de salarios retenidos entre 1982 a 1992, diferencias de salarios retenidos entre 1992 a 1996, diferencias monetarias causadas por cálculo de antigüedad desde 1977 hasta junio de 1997, intereses de fideicomiso laboral, intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la diferencia de salarios retenidos por cálculo de antigüedad antes y después de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En virtud de lo resuelto en la anterior denuncia, esta Sala pasa a estudiar lo delatado por el formalizante, sólo con respecto a los pedimentos supuestamente omitidos por la alzada en relación a la empresa demandada formalmente, FRENOS ULTRA F.U.F., C.A..

En este sentido, y una vez analizada la sentencia del superior, se constata que la misma sí contiene pronunciamiento expreso de los conceptos a los cuales hace referencia el recurrente, puesto que a los folios 954, 955 y 956 del expediente, se evidencia que la alzada dispone el pago de los siguientes conceptos que han sido denunciados como omitidos: salarios retenidos desde 1992 hasta 1996, salarios retenidos desde el 1° de enero de 1997 hasta el 20/06/97, más el aumento desde enero de 1996 que no fue aplicado en su oportunidad, salarios retenidos desde el 21/06/97 hasta el 26/10/98, diferencia por concepto de compensación de transferencia desde el 30 de abril de 1992 al 20/06/97, más lo correspondiente al fideicomiso de esta cantidad, calculado desde el 20/06/97 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, diferencia retenida por Bono de Transferencia (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo).

Por otra parte, en relación a los intereses moratorios mencionados por el formalizante en su denuncia, se observa que el sentenciador no violentó la congruencia del fallo, por cuanto tal pedimento no resultó soportado en el libelo de la demanda, sino que fue solicitado por la parte actora en el escrito de informes presentado en segunda instancia, y siendo que los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como serían los relacionados a la confesión ficta, a la reposición de la causa u otras similares, no infringió entonces la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en fuerza de las razones antes expuestas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

- III -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 244, ordinal 4°, 12 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el vicio de silencio de prueba, pues, a su parecer el juzgador no se pronunció sobre el conjunto de pruebas por él aportadas.

Para decidir, la Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio respecto de ellas.

Así pues, se constata que la sentencia bajo análisis, en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante señaló:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la apreciación en conjunto de las pruebas aportadas por la demandante, y sus respectivos informes se evidenció la prestación de un servicio laboral, el cual vinculó al ciudadano R.C.M., con la empresa demandada FRENOS ULTRA F.U.F., C.A. (representada legalmente por J.S.S.), durante los años 1992 a 1998, y su condición de Vicepresidente y Gerente General de FRENOS ULTRA F.U.F., C.A., durante los años 1992 a 1998, que establecen la relación laboral de directivo de al empresa objeto del presente litigio.

Asimismo del conjunto de pruebas Testificales, se llega a la conclusión de la condición de directivo del pretensor y su vínculo con la empresa FRENOS ULTRA F.U.F., C.A.,desde el año 1992 hasta el año 1998.

En efecto, tal como se evidencia de lo antes transcrito, el Tribunal de alzada se limitó a hacer una mención generalizada del conjunto de pruebas aportadas por la parte demandante, sin determinar cada una de ellas. No obstante de ello, la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos de su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

En este sentido, al analizar el fallo objeto de estudio, específicamente al folio 953 del presente expediente, se desprende que el sentenciador utiliza como fundamento de su decisión las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales no desvirtuaron los alegatos de hecho de la parte actora, referidos a la relación laboral prestada a la empresa demandada formalmente, al tiempo de servicios correspondiente a tal relación, y a los conceptos demandados en la causa, tales como los salarios retenidos durante el período de la relación laboral, la diferencia de Bono de Transferencia retenido, Bono Vacacional, a las utilidades fraccionadas, días de descanso y fideicomiso, por lo que en este sentido el sentenciador los consideró como hechos admitidos por el demandado, y en razón de ello para los efectos de la comprobación del cálculo del salario utilizó las pruebas aportadas por el mismo actor. Por lo que en todo caso, tanto los alegatos realizados en el libelo de la demanda, como las pruebas aportadas por la parte demandante constituyeron las razones de hecho en que se sustentó la sentenciadora, por lo que tales omisiones no inciden ni modifican el dispositivo del fallo recurrido, resultando inútil la nulidad de la sentencia en lo que al vicio delatado se refiere, por lo que, en consecuencia, se desestima la delación, y así se decide.

- IV -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente el vicio de inmotivación, por carecer el fallo recurrido de motivos de hecho y de derecho.

Explica el recurrente, que habiendo probado con todo tipo de pruebas, que laboró para múltiples empresas del mismo dueño, ubicadas en el mismo lugar y en la misma actividad, la alzada no las consideró como demandadas y ni como solidariamente responsables.

Al decidir, la Sala observa:

Aprecia la Sala, que el recurrente al formular la presente denuncia invoca nuevamente el mismo planteamiento ya resuelto en la primera delación, referido éste al hecho de que la sentenciadora de alzada no admitió la aspiración del demandante de condenar solidariamente a un conjunto de empresas, que como ya se explicó, no fueron demandadas formalmente, por lo que se entiende que la Juez sólo debía pronunciarse en relación a los conceptos demandados por el accionante contra la sociedad mercantil FRENOS ULTRA F.U.F., C.A.

En consecuencia, con vista del planteamiento formulado en la presente denuncia, el cual ya fue dilucidado, la misma se declara improcedente.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señala el formalizante que el fallo recurrido infringe por falta de aplicación, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Informa el recurrente, que la recurrida infringe por falta de aplicación el mencionado artículo 68 euisdem, por considerar que era deber de la juez declarar la confesión de la demandada, por cuanto la misma se limitó únicamente a negar y a contradecir todos los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda sin proporcionar los hechos en los cuales fundamentó su negativa.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece cuándo y cómo se debe contestar la demanda, así como también cuáles de los hechos alegados se tendrán por admitidos y cuándo se invierte la carga de la prueba.

Al respecto se observa, que el Juzgado Superior dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no desvirtúan los alegatos de hecho de la parte demandadante, en cuanto a la relación laboral prestada a la firma FRENOS ULTRA F.U.F., C.A., al tiempo de servicios, salarios retenidos desde 1992 a 1996, y de 1997 a 1998, diferencia de Bono de Transferencia retenido, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, días de descanso y fideicomiso, que han de considerarse como hechos admitidos por el demandado, y destacando esta sentenciadora como argumentación para la comprobación del cálculo del salario las pruebas aportadas por el actor, en la aplicación de mi máxima de experiencia...

.(Negrillas de la Sala).

De la lectura de la afirmación anteriormente transcrita, se observa que el Juez Superior sí aplicó el imperativo legal denunciado, pues, de ella se desprende que la accionada tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria los hechos alegados por la accionante, y que al no desvirtuarlos, consideró como hechos admitidos por el demandado los referidos a la relación laboral prestada a la empresa FRENOS ULTRA F.U.F., C.A., al tiempo de servicios de ésta, salarios retenidos, diferencia de bono de transferencia retenido, bono vacacional, utilidades fraccionadas, días de descanso y fideicomiso, razón por la cual es forzoso para esta Sala, declarar improcedente la denuncia por falta de aplicación.

- II -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida infringe por falta de aplicación, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al no considerar como salario los sobresueldos o compensaciones recibidos por el accionante durante los meses de julio a octubre de 1998, y que promediaban su último salario recibido en la suma de Bs. 92.866,34 diarios y no la suma de Bs. 10.345,32 diarios, como lo establece la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Al estudiar la sentencia se observa, que la Juez aplicando el artículo 1.401 del Código Civil, efectivamente no consideró como salario determinadas cantidades especificadas en el escrito libelar. Por lo que resulta necesario en primer lugar establecer lo que el mencionado artículo establece:

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contre ella plena prueba.

En este orden de ideas, analizado el fallo en relación al dispositivo técnico antes transcrito, se concluye que la sentenciadora no incurrió en la infracción delatada, pues, no consideró tales conceptos como sobresueldos, ni salario, en virtud de la afirmación hecha por la misma parte accionante en el libelo de la demanda, de no tener prueba para demostrar que los pagos que en efectivo le fueron realizados, así como los cheques, vehículos y casas le habían sido dados por la empresa como compensaciones de su salario, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 3 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también del artículo 8, literales a, b, c y d del reglamento de la misma, todos por falta de aplicación.

Señala el formalizante, que la alzada infringió los dispositivos técnicos denunciados, al no considerar como irrenunciable el derecho que tenía el demandante a que se le cancelaran sus prestaciones en la forma establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habiendo demostrado con todo género de pruebas que cada vez que se le traspasaba de una empresa a otra se le daban adelantos de prestaciones dobles, por esta razón consideró esta circunstancia como ya incorporada, irrenunciablemente a sus derechos laborales.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso in commento, se observa que el sentenciador no infringió por falta de aplicación tales dispositivos técnicos denunciados, por cuanto no tenía la alzada la obligación de condenar al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, había quedado demostrado su condición como personal de dirección, con el reconocimiento que el mismo querellante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy realizó y del conjunto de pruebas de testigos también aportadas por él.

Por otro lado, respecto al señalamiento realizado por el recurrente en cuanto a la presunción de continuidad de la relación laboral prestada por el demandante a las empresas mencionadas en el libelo de demanda, resulta inútil para la Sala analizarla nuevamente en la presente denuncia, habida cuenta que su justificación jurídica está íntimamente vinculada con la primera denuncia que por defecto de actividad ha sido precedentemente decidida, reproduciéndose así, el alcance de la misma.

Por las razones asentadas se desestima la actual denuncia.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringe por falta de aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no condenó a la demandada a pagar el preaviso contemplado en la mencionada norma, el cual le era aplicable en razón de haber sido despedido injustificadamente, y que de paso la misma alzada lo consideró como personal excluido del artículo 112 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho al preaviso el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos.

Analizada la denuncia conforme a la sentencia recurrida, se observa que el Superior dejó establecido que el trabajador era un empleado de dirección, por lo tanto, privado de estabilidad laboral. Sin embargo, del fallo no se evidencia que el empleado haya sido despedido de manera justificada o injustificada, lo que imposibilita a esta Sala examinar la denuncia planteada, por cuanto es un presupuesto que debe ser tomado en cuenta conforme al artículo 104 eiusdem, el que el trabajador haya sido despedido injustificadamente o que haya sido despedido por motivos tecnológicos o económicos. Tal posibilidad habría tenido lugar si el recurrente hubiese denunciado tal situación a través de la denominada casación sobre los hechos, pues, de esta manera la Sala hubiese podido examinar las actas que conforman el expediente y controlar así el juzgamiento sobre los hechos.

- V -

Por último denuncia el recurrente, que de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del superior infringe por falta de aplicación, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber condenado a pagar conforme a dicha norma los intereses moratorios que genera toda prestación social.

En relación a ello, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal 1° de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso en concreto, motivo por el cual esta Sala debe desechar la presente denuncia, y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se impone las costas procesales del recurso de casación a la parte demandada, por mandato expreso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000825

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