Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000171

I

Mediante oficio número 578 de fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado bajo el N° KP02-V-2012-001483, contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano R.J.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.490, debidamente asistido por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.638.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores F.R.V.T. y M.G.R., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano R.J.L.H., debidamente asistido por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, antes identificados, interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria, contra la ciudadana C.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 11.787.104.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual correspondió conocer, previa distribución, se declaró incompetente para conocer del presente asunto señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

El 6 de junio de 2012, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia, de acuerdo a escrito presentado en esa misma fecha por la parte actora.

A todo esto, el accionante mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de junio de 2012, observó que con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia debe ser remitida al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, por lo que en fecha 6 de junio de 2012, apeló el auto dictado por el mencionado Juzgado.

III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente asunto señalando que:

(…) Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA (sic) presentada por el ciudadano R.J.L.H. (…) contra la ciudadana C.A.G.R., (…) pretensión esta que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de protección al Niño y Adolescente corresponde su conocimiento a un Tribunal competente en materia de menores, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de Materia; siendo el competente para ello el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado (…)

(sic) (Subrayado y negritas de la cita).

El 6 de junio de 2012, el ciudadano R.J.L.H., ya identificado, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, señalando que:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez, la causa incoada como se señaló anteriormente, está vinculada a que se me declare concubino de la ciudadana C.A.G.R. y en consecuencia la existencia de una comunidad concubinaria con la misma desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 10 de junio de 2011. Resultando así una acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar.

Además de ello, conforme a lo previsto en norma especial de protección invocada por este d.J., es oportuno señalar que la competencia atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de manera taxativa, una y excluyente en los casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. No estando el caso bajo estudio bajo este presupuesto, pues simplemente, es la declaración de la existencia del concubinato, en ningún momento la liquidación y partición.

(…)

Realizadas las anteriores consideraciones, con fundamento a la normativa legal vigente aquí expresada, respetuosamente solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, y en consecuencia se DECLARE que la tramitación de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)

(sic) (Mayúsculas y negritas de la cita).

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señaló que:

(…) Visto el Recurso de Regulación propuesta por el ciudadano R.J.L.H. contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18/05/2012, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un superior común, a fin de ser regulada la competencia en la presente causa (…)

(sic).

En este sentido, la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, expresó:

(…) en la oportunidad procesal correspondiente APELO del auto de fecha 06 de junio de 2012, en el cual se oye el recurso de regulación de competencia, en el sentido que debe remitirse el expediente para la tramitación del recurso al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y no como se señaló en el auto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(sic) (Negritas de la cita).

Ahora bien, por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, observó que:

(…) Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano R.J.L.H. (…) contra la ciudadana C.A. GABALDON (…) SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO (…)

(sic) (Resaltado de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

En ese sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: M.B.C. y otros vs J.L.B.P.) y en sentencia Número 54 de fecha 3 de agosto de 2011, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: A.d.C.R.G. vs J.A.A.R.).

En este sentido, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o por la cuantía, para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), lo que no ocurrió en el presente juicio, pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a la Sala Plena.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, estado Lara, para que previa distribución, lo remita al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiente, quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación competencia planteada por el ciudadano R.J.L.H..

Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, hace un llamado de atención al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, porque erró en la aplicación de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que claramente regula las situaciones de hecho como la descrita, y en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos y vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia sobre la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano R.J.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.490, debidamente asistido por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.638, contra la ciudadana C.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 11.787.104, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA M.G.R.

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000171

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