Sentencia nº 1129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 2 de mayo de 2007, el abogado R.L.Q.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.083.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.529, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias dictadas por la Sala Plena de este M.T., el 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 -publicada el 3 de octubre de 2006, en las que ordenó la remisión al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de los expedientes contentivos de las apelaciones interpuestas por los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., y por el abogado O.E.G.V., contra las decisiones del 3 de noviembre de 2000 y 1° de abril de 2004, expedidas por la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales declaró no haber méritos para continuar los juicios de quejas interpuestos.

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por el prenombrado abogado, anexo al cual consignó una serie de copias certificadas, a su criterio, relacionadas con la presente solicitud.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

En su confuso escrito, alegó el solicitante, para fundamentar su solicitud de revisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. - Que el procedimiento en relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, poseía una regulación legal suficiente respecto de la apelación contra la sentencia que declaraba no haber mérito para continuar el juicio de queja. No obstante, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “no precisa ni define en forma clara y precisa una regulación legal suficiente que determine, cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir con la posibilidad de apelar contra la decisión de que no existen méritos para continuar el juicio (sic)”.

  2. - Que “debido a esta falta de precisión del legislador, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (sic)”.

  3. - Que “visto así, podemos decir que estamos en la presencia de una inconstitucionalidad por negación o por omisión relativa, la cual existe cuando el legislador sanciona la ley, pero lo hace incorrectamente o con una regulación deficiente, incompleta o imperfecta (sic)”.

  4. - Que “visto de esta manera, en esta primera decisión el razonamiento aplicado constituye lo que en lógica jurídica se denomina la falacia ignoratio elenco o conclusión irrelevante, la cual consiste en decir que un razonamiento sostiene una conclusión en particular cuando en verdad lógicamente no tiene nada que ver con tal conclusión (sic)”.

  5. - Que “tal como se desprende de LA SENTENCIA II, esta es un resultado de lo que se denomina en informática, una ‘copia y pega’ de LA SENTENCIA I, en donde por supuesto, sólo cambian los hechos, los actores y los demandados (sic)”.

  6. - Que “LA SENTENCIA II, al igual que LA SENTENCIA I, incurrió en violaciones a principios constitucionales, en errores grotescos e irrespetó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, de tal forma, que ante la obligación que posee esta Sala Constitucional de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales solicitamos se anule, por orden público constitucional (sic)”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe esta Sala previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa y, en tal sentido, observa:

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de esta Sala Constitucional, la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    En el presente caso, el ciudadano R.L.Q.M. solicitó la revisión de las decisiones dictadas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 –publicada el 3 de octubre de 2006, en las que ordenó la remisión al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de los expedientes contentivos de las apelaciones interpuestas por los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., y por el abogado O.E.G.V., contra las decisiones del 3 de noviembre de 2000 y 1° de abril de 2004, expedidas por la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales declaró no haber méritos para continuar los juicios de quejas interpuestos.

    Siendo ello así, la Sala reitera su criterio, sostenido en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, en la que se sentó:

    En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución

    .

    Conforme lo expuesto, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley que rige las funciones de este M.T., resulta competente para el conocimiento de la solicitud de revisión que se examina, y así se decide.

    Determinada la competencia de esta Sala, de seguida se pasa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, al respecto, apunta lo siguiente:

    La revisión constitucional es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “(…) excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia (…)”, como se afirmó en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo). Tal potestad está sujeta a ciertas limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

    De allí que no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

    Por tanto, la Sala reitera que la revisión no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

  7. - Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

  8. - Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

  9. - Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

  10. - Que el solicitante tenga legitimación para acudir y requerir la revisión.

    En cuanto a este último supuestos, el señalado artículo 19.5 prevé que “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala).

    En el caso de autos, el abogado R.L.Q.M., acudió ante esta Sala “de acuerdo con el dispositivo contenido tanto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, a fin de solicitar la revisión de las referidas sentencias del 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 –publicada el 3 de octubre de 2006, dictadas por la Sala Plena de este M.T.; sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, cuál es el interés directo y personal que posee en el proceso de revisión que pretende iniciar, toda vez que en los juicios que dieron lugar a las sentencias impugnadas por vía de revisión constitucional, no actuó ni como demandante, demandado o tercero.

    Por tanto, en esta oportunidad, reitera esta Sala lo asentado al respecto en la sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002:

    (…) Como punto previo al análisis de procedencia de la presente solicitud, debe la Sala pronunciarse acerca de la legitimación del solicitante. En este sentido, se observa que el abogado (…) dijo que actúa ‘en representación de (sus) propios derechos e intereses y en representación de los intereses difusos de todos los ciudadanos y abogados litigantes del país, lo cual encuentra su motivación en que la uniforme y correcta aplicación de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una cuestión que interesa a todos, especialmente a los abogados en ejercicio...’. En abundancia, indicó que es especialista en Derecho Administrativo y, como tal, tiene especial interés en que exista seguridad jurídica respecto del criterio de la jurisprudencia relativo a la determinación de los tribunales con competencia en el orden contencioso administrativo. Considera la Sala que la condición de litigante y especialista que alegó el actor, no le otorga facultad suficiente para el planteamiento de la pretensión objeto de la presente solicitud de revisión, esto es, que se proceda a la unificación de los criterios jurisprudenciales que se denunciaron como contradictorios y se establezca con precisión, con fundamento en la correcta interpretación del Texto Constitucional, a cuáles Tribunales corresponde el conocimiento de los juicios que sean incoados contra los actos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Siguiendo el criterio sentado en la decisión de esta Sala de 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), debe declararse la falta de legitimación del solicitante, ya que no alegó la existencia de un derecho o interés jurídico-subjetivo determinado como sustento de su solicitud de revisión. Así se decide

    .

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de legitimidad del acionante- razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.L.Q.M., de las sentencias dictadas por la Sala Plena de este M.T., el 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006, publicada el 3 de octubre de 2006.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: No. 07-0620

    JECR/

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