Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 19 de diciembre de 2002, los abogados J.L.L. y N.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.489 y 21.327, respectivamente, actuando con el carácter de defensores judiciales del ciudadano R.N.E.E., titular de la cédula de identidad No. 11.873.804, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 19 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los defensores del accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente juicio se inició con ocasión de la solicitud de apertura de averiguación sumaria presentada el 9 de marzo de 1999, por las Fiscalías Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra su defendido.

Que con fechas 11 y 12 de marzo de 1999, los extintos Juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretaron autos de proceder contra su representado.

Que el 31 de marzo y el 7 de junio de 1999, los mencionados Tribunales Primero y Octavo de Primera Instancia dictaron autos de detención contra el ciudadano R.N.E.E. y de otras veintiséis personas, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 del Código Penal.

Que su defendido otorgó poder especial al abogado J.V.P. y se acogió al procedimiento de juzgamiento en ausencia previsto en el ordinal 5º del artículo 60 de la Constitución de 1961 y en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que el 17 de agosto de 2000, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó los autos de detención dictados contra su defendido y revocó los autos de detención dictados contra tres de los imputados, los ciudadanos I.F., I.R. y Z.G..

Que el 26 de agosto de 2002, su defendido fue aprehendido por funcionarios policiales y presentado, por petición del imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Que dicho Juzgado el 5 de septiembre de 2002, mantuvo la privación de libertad de su defendido.

Que apelaron de la decisión anterior y el 30 de septiembre de 2002, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control.

Que el 29 de noviembre de 2002, la defensa del ciudadano R.N.E.E. presentó ante el mencionado Juzgado Tercero de Control, una solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue declarada sin lugar el 6 de diciembre de 2002.

Que para el momento en que se dictaron los autos de detención su defendido no se encontraba en el país, por lo cual resultó procedente el juzgamiento en ausencia previsto en la Constitución de 1961, para los procesados por delitos contra la cosa pública.

Que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia reconoció expresamente que su defendido venía siendo juzgado en ausencia.

Que igualmente la mencionada Corte de Apelaciones, al resolver la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control, negó la aplicación del derecho de igualdad a su defendido, por cuanto ante el argumento esgrimido por la defensa, referido a que a los otros veintitrés imputados se les acordaron medidas sustitutivas de libertad y no a su defendido, señaló que no existían elementos probatorios aportados por la defensa para demostrar tal afirmación.

Que la aludida Corte de Apelaciones tenía en su poder la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidenciaba que el resto de los imputados gozaban de los beneficios de sometimiento a juicio y libertad bajo fianza.

Que por otra parte las Fiscalías del Ministerio Público promovieron los documentos obtenidos de la investigación, en los cuales constan la conversión de los autos de detención en beneficios de sometimiento a juicio y libertad bajo fianza a favor de los otros veintitrés imputados.

Que en el escrito de contestación a la apelación, el Fiscal del Ministerio Público se refiere a los beneficios acordados para los otros veintitrés imputados.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 30 de septiembre de 2002, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

Que la recurrida no se pronunció sobre las violaciones denunciadas y –a su juicio- elude un pronunciamiento en cuanto al trato discriminatorio del que es objeto su representado, por cuanto se le niega la imposición de medidas menos gravosas que les fueron acordadas al resto de los imputados.

Que asimismo, la Corte de Apelaciones violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto estableció “...No obstante este Tribunal de Alzada, considera que la decisión de la Juez A Quo, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.N.E.E., tiene su fundamento en el aseguramiento de la presencia del imputado en los actos procesales consiguientes, es decir en el caso de que el Fiscal del Ministerio Público en el lapso correspondiente de Ley presente formal acusación en contra del mencionado ciudadano”.

Por lo expuesto solicitó a esta Sala Constitucional se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada el 30 de septiembre de 2002, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último solicitaron “...que como la audiencia preliminar ha sido fijada para ser realizada el próximo 08/01/2003, -diferida para el 06/02/03- en la causa Nº 3c-515-02 que se le sigue a nuestro defendido por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia... se decrete el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se haya resuelto el presente recurso de A.C. igualmente previsto como medida cautelar innominada en los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente solicitamos e invocamos a los mismos efectos de suspensión provisional del proceso”.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una sentencia emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III ADMISIBILIDAD Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

IV

MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por los defensores judiciales del accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada, y como consecuencia de ello se suspende, mientras dure el presente proceso, la audiencia preliminar en el juicio que se le sigue al ciudadano R.N.E.E., llevada en el expediente 3C-515-02 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así se decide.

DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.L.L. y N.G.M., actuando con el carácter de defensores judiciales del ciudadano R.N.E.E., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. - ORDENA la notificación de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación.

    Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  2. - ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se suspende, mientras dure el presente proceso, la audiencia preliminar en el juicio que se le sigue al ciudadano R.N.E.E., llevada en el expediente 3C-515-02 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.02-3177 IRU

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