Sentencia nº RC.00243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R., representados judicialmente por los abogados F.S.B., G.T., C.G.N. y G.R.A., contra los ciudadanos L.E.H.R. y M.C.D.H., representados judicialmente por los abogados L.S.P., M.M.V.M. y M. delP.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, declarando sin lugar la apelación propuesta por el co-demandado L.E.H.R. y la adhesión a la apelación de la co-demandada M.C.D.H.. De esta manera, confirmó la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de transacción celebrada el 8 de septiembre de 2003.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de los demandantes en su escrito de impugnación, presentado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, solicitan pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de la co-demandada M.C.D.H. para actuar en sede casacional, con base en el siguiente razonamiento:

...De tal modo que le estaba vedado a la codemandada M.C. deH. sumarse al recurso de su litisconsorte, porque ese estribo, ante su negligencia procesal, no está regulado como una vía legal, ni constitucional, para suplir el abandono de su carga impugnativa.

Por ende, si en nuestro régimen recursorio, sólo puede adherirse al recurso de apelación la parte apelada y no el litisconsorte del apelante, (sic) puesto que esta facultad no está contemplada para el litisconsorte voluntario no apelante, quien al no recurrir se conformó con la decisión, es evidente que no tiene dicha ciudadana la facultad para plantear el recurso extraordinario de casación y así pedimos se declare, por ausencia del requisito subjetivo de legitimación...

.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala establecer si los codemandados que configuran en el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso.

Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios uno (1) al dieciséis (16), ambos inclusive de la segunda (2da) pieza, que los accionantes demandaron a los accionados en forma conjunta por cobro de bolívares, al haber realizado la transferencia por la que se demanda, a la cuenta americana a nombre de los ciudadanos Luis Eduardo Henríquez y M.C. deH. por la cantidad de quinientos mil dólares, lo que evidencia que nos encontramos ante una comunidad conyugal.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. (Negrillas de la Sala).

El procesalista A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.

En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada M.C. deH., puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez, para de esta forma tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual se desestima la solicitud de la parte actora en la impugnación y se entra a conocer del recurso de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de reposición no decretada, con la argumentación siguiente:

“...En fecha 5 de diciembre de 2003, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, advertimos que:

...omissis...

A los efectos de evitar reposiciones inútiles e inclusive dilaciones en el presente procedimiento y se atente contra los principios del debido proceso, igualdad de las partes y de economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representado y, en razón de lo previsto en el artículo 211 eiusdem, se reponga la presente causa al estado en que este Juzgado Superior Noveno dicte un auto mediante el cual revoque por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y proceda a fijar un nuevo lapso en el que se le otorgue a la parte actora el plazo de cuatro (4) días de despacho, a fin de que ésta ejerza, si lo considerare pertinente, el Recurso de Casación que le fuere cercenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en razón de la actuación señalada

.

…omissis…

La transcrita solicitud, confirmada nuevamente por mis representados en su escrito de informes consignado en fecha 22 de diciembre de 2003, ante el referido Juzgado Superior Noveno, no fue decidida en la sentencia recurrida, incurriendo el sentenciador en el vicio de reposición no decretada, por lo que resulta evidente que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo cual expresamente solicito sea decretada, como consecuencia de la reposición de la causa al estado que el juzgado superior que deba conocer de la presente causa, se pronuncie acerca de la solicitud formulada por mis representados, decretándose a la vez la nulidad de todos los actos procesales ocurridos con posterioridad a la tantas veces indicada solicitud de reposición, en fecha 5 de diciembre de 2003. Así expresamente solicito sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al omitir pronunciamiento en torno al alegato de reposición de la causa esgrimido en su escrito de informes, referido a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y se fije un nuevo lapso con el fin de que la parte actora ejerza recurso de casación, si lo cree conveniente, contra la decisión del superior en cuanto al recurso de hecho declarado con lugar.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la recurrida declaró sin lugar el recurso procesal de apelación que ejercieron los demandados contra la decisión proferida por el a quo que homologó la transacción judicial, decisión que el juzgador superior fundamentó en la ilegitimidad procesal del apelante, derivada de la transacción que habían suscrito las partes en el acto de ejecución del embargo en fecha 8 de septiembre de 2003, y que fue homologada el día 18 del mismo mes y año.

El juzgador de alzada, se pronunció con base en lo siguiente:

...En este sentido, se pone de manifiesto lo siguiente: Primero, que si existió el vicio de ausencia de facultad para transigir por los apoderados actores, tal defecto fue subsanado, como posteriormente se evidenció; y segundo, que aún cuando ese vicio hubiere acontecido, la nulidad es improcedente si quien la solicita no sufrió un perjuicio que se demuestre por el acto supuestamente irregular, máxime cuando él participó en el acto cuya nulidad solicitó.

omissis

Dentro de este marco, resulta entonces, que no hay perjuicio para el apelante, sino mas bien un beneficio con la aceptación de la actora en extender el tiempo para honrar su deuda, para concluir que indefectiblemente no hay interés en el ciudadano Luis Eduardo Henríquez, para impugnar por falta de requisito de postulación en el otorgamiento de ese plazo, y que el interés mas bien estaría en cabeza de los actores cuyos mandatarios habrían actuado confiriendo ese lapso, sin estar autorizados expresamente para ello. Así se declara.

En base a estas consideraciones, es improcedente la petición de nulidad, imponiéndose desechar por este motivo la apelación de que conoce este tribunal, que en todo caso no debió admitirse en razón de haberse producido cosa juzgada, y quien tenía interés de impugnarla debió seguir las otras vías procesales que indica la ley, como por ejemplo sería el caso de un juicio de invalidación. Así se declara...

. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente trascrito se evidencia, que el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa, como lo es la ilegitimidad del apelante por no tener interés para apelar y solicitar la nulidad de la transacción.

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso. (Sentencia de fecha 30-7-98 Caso J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516).

Esta Sala observa que el formalizante no combatió la cuestión jurídica previa, sino la subversión que, a su juicio, se produjo en la tramitación del expediente en el conocimiento por el superior del recurso de hecho no atacando la ilegitimidad procesal para recurrir que le atribuye la sentencia impugnada a sus patrocinados.

Por consiguiente, al haber formulado una denuncia por defecto de actividad mediante la cual no cuestiona o combate la ilegitimidad procesal que la recurrida atribuye al codemandado ciudadano L.E.H., para ejercitar el recurso procesal de apelación contra el auto homologatorio de la transacción judicial, la Sala está en el deber de desecharla. Así se decide.

En todo caso, es necesario precisar que el recurrente en casación no tiene interés procesal en formular el vicio de reposición no decretada, por no resultar lesionado su derecho de defensa sino el de su contraparte, por cuanto el gravamen, es el elemento esencial del interés procesal, y más aun en un pedimento de nulidad y reposición de la causa.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia, con la argumentación siguiente:

...En efecto consta de las actas que conforman la sentencia recurrida que el juez de Alzada, en la parte narrativa de su decisión solo se limita a transcribir partes aisladas de los informes consignados por mis representados en fecha 22 de diciembre de 2003, sin que posteriormente en su motiva procediera a realizar análisis alguno respecto al contenido de los mismos, a los alegatos y defensas invocadas, la doctrina transcrita, entre lo que vale la pena citar, el acta contentiva de la transacción suscrita en fecha 8 de septiembre de 2003 como prueba de la invocada nulidad de la misma; el contenido del instrumento poder otorgado a los apoderados de la parte actora como prueba de la imposibilidad de los referidos abogados en suscribir los términos de la transacción de fecha 8 de septiembre de 2003; los argumentos de vicios del consentimiento –dolo y violencia- contenidos en el acta de fecha 8 de septiembre de 2003; el análisis del escrito contentivo de la adhesión a la apelación suscrito por mi representada M.C. deH., todo lo cual resultaba y resulta determinante de la decisión del presente asunto, en razón de la cual el Juez de la alzada jamás hubiere podido concluir declarando SIN LUGAR la apelación propuesta por mis representados...

.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento concerniente a los alegatos expuestos por sus representados en su escrito de informes, tales como el instrumento poder que fuera otorgado a los abogados de la parte actora como prueba de la imposibilidad de éstos de suscribir la transacción, el acta de ejecución del embargo contentiva de la transacción de fecha 8 de septiembre de 2003 que contiene vicios de consentimiento.

Como antes se dejó establecido, el formalizante está obligado a combatir en forma previa, mediante las denuncias que plantee tanto por defecto de actividad como por infracción de ley, la cuestión de derecho que impidió la procedencia del recurso de apelación que intentaron sus representados judiciales contra el auto homologatorio de la transacción judicial efectuada en el presente juicio, y de la que se valió el juzgador superior para declarar su ilegitimidad procesal para recurrir contra dicha decisión.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código. Y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia, con la argumentación siguiente:

...bajo el absurdo argumento esgrimido por la parte actora de revisión de su extemporáneo escrito de informes, en razón de que el mismo contenía denuncias de violaciones constitucionales, específicamente a la garantía del debido proceso y en ningún modo subsanables, el ciudadano juez de la recurrida, indicó: “...en acatamiento a lo prevenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligante para el tribunal hacer la revisión respectiva, para que, en preservación del texto fundamental, determine si en efecto existieron las vulneraciones denunciadas...”

Ahora bien, debemos indicar que en ninguna de las páginas que conforman la decisión recurrida, se realiza análisis alguno acerca de las denunciadas violaciones constitucionales o de alguna otra, antes por el contrario, se le otorga pleno valor a todos y cada uno de los argumentos vertidos por la actora en su extemporáneo escrito de informes, desechando u omitiendo analizar los temporáneos de mis representados, a tal punto que no conforme con lo anteriormente indicado, el sentenciador a quo (sic), se permitió realizar un verdadero ejercicio de “ultrapetita” pues tal como consta en la parte narrativa de la sentencia recurrida, específicamente los folios 385 y 386.

omissis

Es así como resulta por demás evidente que la decisión recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia positiva, pues el juez de alzada no solo otorgó pleno valor a los extemporáneos informes de la actora, pese a la evidente preclusión del lapso para consignar los mismos, sino que además se permitió incluir todos y cada uno de los argumentos por ésta esgrimidos, excluyendo u omitiendo los de mi representados, resultando evidentemente violentados los artículos 12, 15 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; porque la alegada incongruencia configura un menoscabo al derecho de defensa de mis representados y finalmente porque viola el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a todos los jueces examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en el denunciado vicio de ultrapetita que se considera como incongruencia del fallo recurrido...

.

Para decidir, la Sala observa:

De una detenida lectura de la denuncia, se determina que el recurrente fundamenta inadecuadamente su delación, pues por una parte, establece que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al analizar el escrito de informes de la parte actora consignado extemporáneamente por existir violaciones constitucionales y luego aduce que no se realizó análisis alguno, para luego alegar también que omitió analizar los informes de sus representados, incurriendo el sentenciador -a su decir- en ultrapetita, lo que denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación.

Asimismo, el formalizante tampoco cumple con la obligación de atacar la cuestión de derecho que sirvió al sentenciador para declarar que sus representados no tenían legitimación procesal para ejercer el recurso de apelación contra el auto del a quo que impartió la homologación de la transacción judicial habida en el presente juicio, razón suficiente para que la Sala deseche la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, con la argumentación siguiente:

...Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, desde luego, la contradicción verse sobre un mismo punto. Es decir que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción reciproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En el presente asunto, el vicio de inmotivación denunciado se concreta cuando el a quo (sic) se permite analizar y denominar en forma indistinta el documento suscrito entre mis representados y los abogados de la parte actora, objeto de la solicitud de nulidad que fuera la materia de la apelación propuesta, para denominarlo a su antojo, convenimiento o transacción, en forma indistinta, atribuyéndole además consecuencias jurídicas diferentes, en forma por demás acomodaticia, concluyendo en su dispositiva que, se confirma la decisión apelada, ésta que declarada sin lugar la solicitud de nulidad formulada, pues en su criterio “los apoderados actores con la suscripción de la transacción no están celebrando actos de disposición...”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al analizar y denominar el documento suscrito por las partes como transacción y convenimiento en forma indistinta.

El formalizante incurre de nuevo en no combatir a priori la cuestión jurídica previa relativa a la ilegitimidad procesal que la recurrida le atribuye a sus representados para ejercitar el recurso de apelación contra el auto que impartió la homologación a la ya mencionada transacción judicial habida en los autos, pues se limitó a denunciar el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

A mayor abundamiento, se puede observar de la revisión de la sentencia impugnada, que el juzgador superior expresó sus fundamentos en torno a la transacción celebrada por las partes en la practica del embargo preventivo, calificándola como tal, pues si bien establece que hubo convenimiento es con respecto al comportamiento de los demandados frente a lo pretendido en el libelo por los actores, y que por la concesión hecha por los apoderados de los demandantes de extender los plazos para el pago de la obligación, se califica tal auto de composición procesal celebrado por las partes como una transacción, razonamientos expuestos por el juzgador de alzada que no se destruyen recíprocamente, motivando así debidamente su fallo, por lo que además no existe la contradicción en los motivos denunciada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 154 eiusdem y 1.688 del Código Civil, por errónea interpretación, y los artículos 1.689, 1.698, 1.714, 1.352, 1.141, 1.142 y 1.144 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante luego de transcribir in extenso los informes consignados por sus representados ante el superior en fecha 22 de diciembre de 2003, los artículos denunciados y los pasajes de la sentencia recurrida, fundamenta su delación en lo siguiente:

...Lo anteriormente transcrito, resulta ser el raciocinio utilizado por el juez de alzada quien, tal como indicáramos al comienzo de la presente denuncia, pese a escoger correctamente las normas aplicables al presente asunto, esto es los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, los aplica en forma errónea toda vez que los referidos artículos contienen una expresa disposición, de impretermitible cumplimiento, acerca de los requisitos necesarios que debe contener el instrumento, como en el presente asunto, para la realización de acto de disposición, específicamente el de la transacción. Adicionalmente, no conforme con las referidas disposiciones legales, el juez de alzada olvidó indicar que los mandantes al momento de suscribir el instrumento poder que les fuera otorgado a los abogados en el presente juicio, expresamente indicaron: que las mismas solo podían ser ejercidas por el abogado F.S.B. ó por éste conjuntamente con alguno de los otros abogados constituidos en el citado instrumento poder...

.(Negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Incurre de nuevo el formalizante en el error de no combatir, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la ilegitimidad del apelante, por cuanto alega el formalizante en su denuncia por infracción de ley, que el juzgador de la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, y falsa aplicación de los artículos 1.689, 1.698, 1.714, 1.352, 1.142 y 1.144 del Código Civil, al establecer en su fallo que si los apoderados de los actores que suscribieron la transacción se excedieron en los límites de sus facultades ello no perjudicó al formalizante, y que por la ratificación que realizará el co-apoderado F.S.B. resultaba válido el acto transaccional, sin atacar la falta de interés declarada por el juzgador para apelar del auto homologatorio de la transacción, y que fué el argumento central de la recurrida.

En consecuencia, por aplicación de la jurisprudencia transcrita en cuanto a la manera de formalizar contra una sentencia que decide con base a una cuestión jurídica previa, la cual se da aquí por reproducida, la Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2004-000319

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