Sentencia nº RC.00185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000736

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante procedimiento monitorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el profesional del derecho A.A.R.C., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión B.J.A., y posteriormente, por los abogados M.T.A.V., J.D.M., H.P.N. y P.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 26 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el profesional del derecho J.D.M., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 16 de marzo de 2006, que negó la solicitud formulada por el precitado abogado, a los fines de la ejecución del acto de autocomposición procesal de transacción suscrito entre las partes, e instó al solicitante a seguir con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; revocó el precitado auto, y ordenó al tribunal de la cognición proceder a la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la profesional del derecho H.P.N., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso extraordinario de casación, fundamentada en el hecho de que el también co-apoderado abogado J.D.M., no tiene legitimidad para solicitar la ejecución contra su propio cliente, dicho recurso fue admitido por auto de fecha 7 de julio de 2006, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

A los fines de un mejor entendimiento de la situación planteada en autos, apoyado en la narrativa de la decisión de alzada, constata lo siguiente:

1) Se inició el presente juicio por demanda por cobro de bolívares, vía intimación, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el profesional del derecho A.A.R.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA).

2) En fecha 15 de julio de 2005, a los fines de poner fin a la controversia, las partes celebraron acto de autocomposición procesal de transacción judicial, la cual fue debidamente homologada por el tribunal de la cognición, por auto de fecha 27 de julio de 2005.

3) Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el abogado J.D.M., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la ejecución voluntaria del acto de autocomposición procesal de transacción suscrito entre las partes.

4) El tribunal de la cognición, por auto de fecha 16 de marzo de 2006, negó la solicitud en los términos en que fue solicitada en vista de que se pretende que el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al Escritorio Jurídico Jattar Dotti, se haga siguiendo los trámites concernientes a la ejecución de sentencia contemplado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e instó al profesional del derecho solicitante, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

5) Contra el precitado auto, el abogado solicitante, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído al sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 27 de marzo del mismo año.

6) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al cual correspondió el conocimiento de la apelación, por decisión de fecha 26 de mayo de 2006, declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado, y ordenó al tribunal de la cognición, proceder a la ejecución de la sentencia, en los términos que prevén los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que el tribunal de alzada, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.D.M., quedando revocada, por vía de consecuencia, la decisión dictada por el tribunal a quo, dicho fallo fue dictado en ejecución del acto de autocomposición procesal de transacción judicial celebrado entre las partes, al cual, el tribunal de la causa le impartió la correspondiente homologación, dándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en infinidad de decisiones, entre otras, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresando lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...’

‘...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’…

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, y aplicando al caso de especie, se concluye que no es admisible el recurso de casación contra la sentencia recurrida, pues la misma no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una decisión de alzada revocatoria del auto apelado en el cual se ordena al tribunal a quo, a proceder a la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículo 523 y siguientes de la ley adjetiva

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala estima que el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en consecuencia se REVOCA el auto de admisión dictado por el referido tribunal superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000736

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