Sentencia nº 0595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC., representada judicialmente por los abogados M.S.R., R.J.M.M., M.E.S.M., E.G.V., L.M.C., H.A.G.C., C.D.H., J.P.B., L.S.A., Carlos Alberto Henríquez Salazar, John David Tucker, M.C.G., M.T.M., Y.S.H., M.I., G.B., F.H.L., F.C.-García, R.G., C.L.S., L.O., F.C., C.A.M., R.S.C. y J.V.A.P.; el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 2 de agosto de 2005 (Rectius: 2006), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido la parte demandada, sin lugar la defensa de falta de cualidad y prescripción, y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó el fallo proferido por el Tribunal a quo, el cual declaró con lugar la demanda en fecha 15 de noviembre de 2004.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunciaron recurso de casación ambas partes.

En fecha 23 de octubre de 2006, fue formalizado el recurso de casación interpuesto por la accionada. El 30 de ese mismo mes y año fue presentado el escrito de formalización correspondiente por el actor. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 6 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado 19 de diciembre de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día 6 de marzo de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 5 de marzo de 2007, esta Sala declaró perecido el recurso interpuesto por el demandante.

Celebrada la audiencia en el día y la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA ACCIONADA

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, por falsa aplicación.

Expone el recurrente:

(…) como en el presente caso la apelación progresó en parte, se sigue que al imponer las costas con arreglo al artículo 60 eiusdem (sic) se aplicó falsamente en lo tocante a que ésta (sic) norma no tiene cabida en el caso, por lo que la recurrida incurrió en una equivocada elección de la norma que corresponde, porque su aplicación a la situación jurídica establecida en concreto, no guarda relación con el supuesto de hecho regulado en ella, infracción relevante pues al aplicarla malamente (sic), inexcusablemente condenó a unas costas en lugar de exonerarlas.

Para decidir, es necesario citar un extracto de la recurrida:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.F. contra la empresa United Airlines INC. (sic) QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el cálculo de los intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de esta decisión).

Ahora bien, la parte demandante delata como infringido el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

En el caso bajo examen, el sentenciador de la recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y modificó el fallo apelado.

En consecuencia, y por cuanto no hubo vencimiento total de la parte apelante, y como quiera que no fuera confirmada la sentencia de primera instancia, concluye la Sala que la recurrida incurrió en el denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal razón, se declara procedente la denuncia examinada y así se establece.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con el artículo 175 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala descenderá a las actas del expediente para emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

SENTENCIA DE MÉRITO

Observa la Sala como se indicó ut supra, que ambas partes han manifestado su inconformidad frente a la decisión que ha sido sometida al presente recurso, no obstante, la parte actora ha sufrido la consecuencia procesal de la preclusión imputada a la presentación del escrito de formalización, tal y como fue decidido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 261 de fecha 5 de marzo de 2007.

Así las cosas, aun cuando la Sala reconoce la intención de impugnación del fallo por parte del actor, los lapsos procesales tienen el carácter de preclusivos; y en este sentido, no le está dado a este Tribunal premiar la conducta negligente, rebelde, imprudente o contumaz, apreciando argumentos que en el presente caso fueron opuestos extemporáneamente, lo cual obraría en detrimento de la condición del único formalizante, que en el caso de autos es la parte accionada. Así ase declara.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora mediante escrito libelar, adujo que prestó sus servicios para la línea aérea Pan American World Aiways INC, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1991, fecha en que finalizó su relación de trabajo en virtud de haber cesado su ex empleadora, intempestivamente sus operaciones en el país; ante el vacío del servicio prestado por la empresa PAN AM; alega que la demandada inició sus actividades en el país en fecha 15 de enero de 1992, que anteriormente venía actuando en suelo venezolano, realizando operaciones preparatorias para su próxima e inminente apertura de operaciones regulares en enero del año 1992; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Comunicaciones; que la accionada contrató sus servicios verbalmente quien le pagaba en efectivo, para que continuara prestando sus servicios, iniciando sus labores durante el lapso posterior al cierre de PANAM en el año 1991 hasta el 29 de febrero de 1992; que fue contratado formalmente el 01 de marzo 1992, para que desempeñase el mismo cargo con las mismas funciones; que ejerció un cargo de dirección en ambas empresas; que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de abril de 2000, por renuncia; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales ajustadamente aún cuando tenía conocimiento de la relación laboral que tuvo con la empresa PAN AM de fecha 01 de septiembre de 1973 y con la demandada desde el 10 de diciembre de 1991; que la accionada asumió el pasivo adeudado por la desaparecida empresa por cuanto es evidente la sustitución de patrono; que el tiempo de servicio con la empresa PAN AM, fue de 18 años, 3 meses y 2 días y para la empresa demandada 09 años, 09 meses y 20 días, para un total de 27 años, 05 meses y 01 día; asimismo, demanda la cantidad total de Bs. 85.906.039,82, la cual se detalla a continuación:

· Por indemnización de antigüedad, causada desde el 01/09/1973 hasta el 19/06/1997, Bs. 1.279.800,00.

· Pago del bono de transferencia, Bs. 3.000.000,00.

· Por 6 horas extras diarias desde el 10-12-91 hasta el 30-04-2000, no canceladas, Bs. 38.229.571.

· Indemnización de antigüedad, Bs. 9.696.354,54.

· Vacaciones anuales no disfrutadas, Bs. 5.466.656,00.

· Bono vacacional, Bs. 27.622.650,75.

· Utilidades, Bs. 671.007,53.

· Igualmente, demanda los intereses causados por la cantidad que resulte como deuda a favor del demandante de lo dejado de pagar por concepto de la indemnización de antigüedad.

ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA:

Por su parte la demandada al dar contestación alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que negó la existencia de relación alguna entre ella y el accionante; posteriormente negó que haya cubierto el vació dejado por PAN AM; que haya ocupado instalaciones materiales propiedad o en posesión de PAN AM; alegando que se limitó a utilizar instalaciones ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía que unilateralmente y por vía de concesión le fueron asignadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía; que haya sustituido la explotación de la aerolínea PAN AM; que se haya verificado sustitución alguna de patronos entre ella y PAN AM, negando todas y cada una de las restantes peticiones del accionante. Por otra parte adujo que en el supuesto que el accionante haya sido trabajador de PAN AM dicha relación terminó el 10 de diciembre de 1991 en virtud así haberlo confesado el actor en su demanda por lo que en su decir la presente acción está prescrita.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando realiza la contestación a la demanda.

Por cuanto la demandada United Airlines INC, negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde a éste la carga de la prueba de la prestación de servicio.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

· Copia certificada de sentencia que riela en los folios 9 al 95 del cuaderno de recaudos; de la misma se desprende que el accionante laboró para la empresa PAN AM.

· Original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Rustem Kupi en su carácter de representante de United Airlines INC y el accionante, al que se le concede valor probatorio. Del mismo se desprende que la demandada contrató al accionante por 30 días contados a partir del 01/03/92, devengando un salario de Bs. 53.000,00 mensuales, conviniendo la demandada en que se le pagarían las prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, así como los beneficios que pudiesen regir para el resto del personal de la empresa.

· Signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, carnets de identificación emitidos por PAN AM y por UNITED. Los mismos se aprecian como prueba de la prestación de servicios, por cuanto no han sido impugnados.

· Correspondencia de fecha 16/04/96, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana M.M. en su carácter de Gerente General de la demandada; de la misma se desprende que a partir del 1 de abril de 1996 el actor devengaría un salario básico mensual de Bs. 278.418,00 y un bono transporte de Bs. 2.600,00. Como quiera que dicha prueba no ha sido impugnada la misma se valora. Así se establece.

· Original de constancia de trabajo de fecha 02/05/00, suscrita por el ciudadano A.R. en su carácter de Gerente de Administración de la demandada; de la misma se desprende que el accionante laboró para la demandada desde el día 01/03/92 hasta el 30/04/00, desempeñando el cargo de Supervisor de Área de Comunicaciones para Latinoamérica. La misma prueba no fue impugnada, por lo que se le atribuye valor probatorio pleno.

· Marcados “E” y “F”, recibo de liquidación de prestaciones sociales número 142802 emanado del Departamento de Administración de la accionada. Esta prueba se valora en cuanto no fue impugnado por la accionada.

· Copias simples de declaraciones de testigos, que rielan en los folios 102 al 110 del cuaderno de recaudos, las cuales se desechan por no ser esta la forma idónea de promover a los mismos.

· Documentales marcadas con las letras “I” y “J”, las cuales rielan en los folios 113 al 116 del cuaderno de recaudos; consisten en comunicaciones emanadas de PAN AM en donde se evidencia la declaración de traspaso de lineas telefónicas entre la citada empresa y United Airlines INC., tales documentos no le son oponibles a la demandada por cuanto no están suscritas por ésta.

· Prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a Fondo Común, no obstante no constan en autos las resultas de su evacuación.

· Prueba de testigo del ciudadano J.P., comisionándose a los fines de su evacuación al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas no constan en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto y como quiera que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, tal reproducción no comporta prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento.

· Prueba de informes dirigida al Ministerio de Infraestructura, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que analizar.

· Copia simple de inspección judicial extra-litem, a la cual no se le confiere eficacia probatoria.

· Prueba de inspección judicial en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que analizar.

· Prueba de informes dirigida la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., cuyas resultas no constan en el expediente.

En el caso examinado, y como fue señalado supra, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo. Dicha prestación de servicio fue establecida por el documento contentivo del contrato de trabajo - prueba marcada “B” - suscrito entre el ciudadano Rusten Kupi representante de la empresa demandada, y el actor, así como la constancia de trabajo, consignada en original por la parte actora; así mismo, teniendo el referido documento una fecha de suscripción y vigencia desde el 1° de marzo de 1992, un salario de Bs. 53.000,00 mensuales y una cláusula de prórroga automática, el mismo se valora por la sana crítica, como un indicio de que la relación laboral se mantuvo, hasta 30 de abril de 2000, cuando finalizó por renuncia todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello además, al ser adminiculadas con los carnets de identificación.

De igual forma, se aprecia el documento marcado “B” en atención al principio de comunidad de prueba, en el sentido siguiente: Del mismo se desprende la fecha de constitución de la sociedad demandada, es decir, el 10 de enero de 1992, por lo que mal podrían condenarse conceptos anteriores a dicha fecha, así se decide.

Una vez determinada por esta Sala, la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada conforme a la situación real establecida en los párrafos anteriores y por tanto al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde pronunciarse respecto a la pretensión del demandante.

Ha sido criterio reiterado, tal y como se ha señalado en sentencia Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, que:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio citado, en el presente caso se tienen por admitidos los conceptos contenidos en el libelo en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, toda vez que la demandada se limitó a negar la relación laboral, la cual ha quedado establecida. Así se establece.

En tal sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1991 para Pan American World Aiways INC., y para la demandada, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 30 de abril de 2000.

Ante todo debe advertir la Sala, que con respecto a la sustitución patronal, a la prescripción y a la falta de cualidad, la Sala acoge los criterios expuestos por la recurrida.

Así las cosas, de autos se evidencia que la relación de trabajo para con la accionada tuvo una vigencia de 8 años, un mes y 29 días, desde el 1° de marzo de 1992 hasta el 30 de abril de 2000, por ello y respecto a las prestaciones sociales demandadas la Sala ordenará cancelar los siguientes conceptos:

Desde el 1° de marzo de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, 5 años, 3 meses y 18 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año, es decir, 150 días.

Para el cálculo de lo que corresponde al demandante por este concepto se practicará experticia complementaria del fallo y para ello se ordena a la accionada facilite al experto el monto del salario normal (Salario básico, alícuota de utilidades y bono vacacional) obtenido por el actor al 19 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que no consta en autos el salario normal (Salario básico, alícuota de utilidades y bono vacacional) obtenido por el actor al 31 de diciembre de 1996, para la cancelación de este concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo para la cual la accionada deberá facilitar el concepto salarial devengado por el actor para esa fecha. En tal sentido, se adeuda al trabajador 150 días.

Respecto a las horas extras demandadas, el trabajador no demostró haberlas laborado, y como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, resultan improcedentes (sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor cinco (5) días de salario por cada mes contados a partir del 19 de junio de 1997 por concepto de prestación de antigüedad y hasta el 30 de abril de 2000.

Ahora bien, como quiera que es contradictoria en el expediente la percepción salarial y como quiera que la Sala se encuentra imposibilitada para determinar el salario percibido por el trabajador mes a mes, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar lo que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el experto determinará cinco días de salario por cada mes, a partir del 19 de junio de 1997, y añadirá dos días de salario al 19 de junio de 1999. El cálculo será efectuado en base al salario devengado mes a mes incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa y el bono vacacional. A partir del 19 de julio de 1997 calculará los intereses determinados mes a mes por el Banco Central de Venezuela, según la tasa activa y pasiva promedio para las fechas.

Respecto a las vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, no disfrutadas las mismas serán canceladas al actor en atención al último salario devengado por este al finalizar la relación de trabajo. Y como quiera que ya se estableció la fecha de inicio de la relación laboral, el derecho para el pago y disfrute de las vacaciones, nace a partir del día 1° de marzo de 1993, año siguiente al inicio de la misma (relación de trabajo), así se establece.

Vacaciones vencidas de los períodos 1992-2000 y vacaciones fraccionadas: Por cuanto la parte actora no indicó, en su libelo la manera de cómo realizó los cálculos de este concepto, se acoge el criterio de días realizado por la recurrida, tomando como base lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1992 – 1993 le corresponden 15 días; por el período 1993 – 1994 le corresponden 16 días; por el período 1994 – 1995 le corresponden 17 días; por el período 1995 – 1996 le corresponden 18 días; por el período 1996 – 1997 le corresponden 19 días; por el período 1997 – 1998 le corresponden 20 días; por el período 1998 – 1999 le corresponden 21 días; por el período 1999 – 2000 le corresponden 22 días; corresponde al demandante una fracción de 3.61 días por el lapso entre el 01 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2000 (fecha de retiro), lo que da un total de 151.61 días por concepto de vacaciones a razón del último salario devengado por el trabajador y el cual será establecido en Bs. 26.797.33, diarios. Esta cantidad se corresponde con la prueba marcada “E”, en la cual se desprende un salario mensual al 30 de abril de 2000, de Bs. 803.920,00. Lo cual da un resultado de Bs. 4.062.743.20.

Bono vacacional de los períodos 1992 – 1993 al 1999 – 2000: Por cuanto la parte actora no indicó, en su libelo la manera cómo realizó los cálculos de este concepto, se procede a realizarlo tomando como base lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 1992 – 1993 le corresponden 7 días; por el período 1993 – 1994 le corresponden 8 días; por el período 1994 – 1995 le corresponden 9 días; por el período 1995 – 1996 le corresponden 10 días; por el período 1996 – 1997, le corresponden 11 días; por el período 1997 – 1998 le corresponden 12 días; por el período 1998 – 1999 le corresponden 13 días; periodo 1999- 2000, le corresponden 14 días; lo que da un total de 84 días a razón de un salario normal diario de Bs. 26.797.33 para un monto pendiente por pagar de Bs. 2.250.975.72. Así se establece.

Respecto a la fracción del bono vacacional y de conformidad con el nacimiento del derecho para el demandante, el periodo de vacaciones fraccionadas que corresponde es desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, es decir: 60 días, a razón de Bs. 26.797.33 x 2.33 días de fracción = Bs.62.437,77.

Respecto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1991-1992, esta Sala ha determinado que el inicio de la relación se produjo el día 30 de marzo de 1992, por lo tanto, mal podría corresponder a la accionada la cancelación de vacaciones correspondientes al referido período.

Respecto a las utilidades demandadas, la parte actora no indicó, en su libelo la manera cómo realizó los cálculos de este concepto, por lo que se acoge el criterio de cálculo sostenido por la alzada con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El accionante reclamó el pago de este concepto alegando que durante toda la relación laboral no le fueron canceladas, pues bien, siendo que de autos no se desprende que la demandada haya cumplido con tal obligación resulta procedente el reclamo de este concepto correspondiéndole al accionante por el año 1992 una fracción de 12,5 días por los 10 meses completos laborados en ese año, y por los años 1993 al 1999 la cantidad de 105 días a razón de 15 días cada año y por el año 2000 una fracción de 5 días por los cuatro meses completos laborados, lo que da un total de 122,50 a razón de un salario de Bs. 26.797.33 que da un monto de Bs. 3.282.672.92.

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

‘...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...’.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

‘...

  1. La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

  2. El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...’.

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A. deV., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

    ‘...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    En este orden, ha establecido la Sala Constitucional de este alto órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    ‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

    Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

    El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

    La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

    En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo Nº 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

    El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide”.

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  3. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    En otro orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que el actor percibió al término de la relación laboral una cantidad de dinero por concepto de “liquidación”; el argumento del actor, es reforzado en el escrito de promoción de pruebas cuando consigna la constancia del pago realizado.

    La Sala ha valorado este documento en atención al principio de comunidad de la pruebas, y como quiera que el trabajador ha recibido la cantidad de Bs. 4.653.892,88, se ordena debitar de lo condenado la misma.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2006. En consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el fallo recurrido; 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta; 3°) Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo, así como las que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas; 4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado Ponente, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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