Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 13.569-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTES: E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.715.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado I.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.838.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CASA ANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del año 1971, bajo el numero cuarenta (40) folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto, Tomo A, cuya última modificación fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número treinta y nueve (39), Tomo A guión ochenta y dos (A-82), y ciudadano F.M.A.A..

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.E.C., Inpreabogado N° 31631.

-I-

En el libelo de demanda el Abogado I.J.L.P. en su condición de endosatario por procuración del ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.715, quien es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el día 26 de febrero de 1999, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.62.700.000,°°). Dicha cantidad por el valor convenido fue librada por el endosatario mandante, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su orden y beneficio en fecha 26 de marzo de 1999, en San Felipe, estado Yaracuy, por el librado aceptante CASA ANACO, C.A. entidad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del año 1971, bajo el numero cuarenta (40) folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto, Tomo A, cuya última modificación fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número treinta y nueve (39), Tomo A guión ochenta y dos (A-82) debidamente representada en la aceptación de dicha letra de cambio por su Presidente F.M.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.584 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

Asegura el accionante, que múltiples han sido las gestiones efectuadas para lograr que tanto el librado aceptante como el avalista, le paguen la cantidad que le adeudan sin obtener resultado alguno. Por tal motivo demanda siguiendo el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la entidad mercantil CASA ANACO, C.A. ya identificada y al ciudadano F.M.A.A.A., para que convengan en pagar o a ello sean condenadas a las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.700.000,°°), que constituye la obligación principal suscrita en la cambial cuyo pago se demanda, hoy SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.700,°°), 2) La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.882.500,°°) hoy OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.882,50) constituido por los intereses de mora de la letra de cambio, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio; calculados desde la fecha en la cual debió de hacerse efectivo el pago hasta el día 26 de Enero de dos mil dos (2002), 3) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.372.200,°°) hoy TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.372,20) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del mismo Código. 4) La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.675.000,°°) hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.675,°°) por concepto de honorarios profesionales, calculados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual totaliza la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 87.629.700,°°) hoy OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (bs. 87.629.700,°°), suma ésta que reclama en pago a los demandados o a su pago sean condenados por el Tribunal; 5) Reclama igualmente la corrección monetaria de las cantidades al pago, más las costas y costos del proceso. Igualmente se solicitan medidas de embargo de bienes inmuebles, prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, se anexo a dicha demanda la letra de cambio y copia del registro mercantil.

Admitida la demanda el día 08 de marzo del 2002, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., se le dio el trámite de Ley correspondiente y se decretó la Intimación de los demandados de autos Entidad de Comercio CASA ANACO C.A, en la persona de M.F.d.A., en su carácter de Vicepresidente y/o Khalil Abouchadid, y al ciudadano F.M.A.A.A., decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado y se decretó medida preventiva innominada, se libró compulsa, despacho y oficio, abriéndose Cuaderno de Medidas y se libró el oficio Nº 236 para el Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, informándole de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del ciudadano F.M.A.A.A.,

En fecha 13 de marzo de 2002, dicho juzgado dictó auto donde acuerda librar oficio a la Empresa INVERSIONES F.K.M. C.A., por cuanto no fue librado en fecha 08 de marzo de 2002.

En fecha 22 de marzo de 2002, el Abogado I.J.L.P., consignó diligencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicito se le expida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda con inserción del decreto de intimación y auto de comparecencia, de la presente solicitud y del auto que la provea, en esa misma fecha fue acordado lo solicitado.

El 15 de abril de 2002, el abogado I.J.L.P. consignó la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción, y consignó copia simple del oficio Nº 238, mediante el cual se remitió la comisión para citar a los demandados, agregándose a sus autos cursante a los folios del 19 al 33.

Compareció el Abogado I.J.L.P. en fecha 02 de mayo de 2002 y solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que remitan el resultado de la comisión, y se le expida copia certificada de la letra de cambio que cursa al folio 4 del expediente y de los recaudos cursante a los folios 33 y su vuelto, lo cual fue acordado por dicho juzgado en fecha 03 de mayo de 2002, y se libró el oficio Nº 371 para el Juez del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de mayo de 2002 se recibió y agregó a sus autos comisión del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde se constata que en fecha 05-04-2002 el ciudadano F.M.A.A.A., se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 24 de mayo de 2002 el Abogado I.J.L.P., solicitó se proceda a efectuar la intimación cartelaria.

En fecha 28 de Junio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde acordó librar cartel de intimación.

En fecha 01 de julio de 2002, se dictó auto donde se subsana omisión por cuanto no se libró el oficio al comisionado.

La parte demandante compareció en fecha 15 de mayo de 2003, dando poder apud acta al Abogado L.E.D.., en esa misma fecha el apoderado actor solicitó se cite a los demandados, lo cual fue acordado por el Juzgado en fecha 19-05-2003.

En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora solicitó se le designe Correo Especial, para entregar al tribunal comisionado la citación de los demandados de autos, siendo acordado por el Juzgado de la causa en fecha 12-06-2003.

En fecha 17 de Septiembre de 2003 el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29-09-2003 se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la misma corre inserta a los folios del 68 al 77.

La apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2003 presentó diligencia donde se opone al decreto de intimación, y presento el poder que le otorgaron los demandados debidamente notariado. (F 79 AL 83),

En fecha 29-10-2003 la parte demandada presento escrito de contestación junto a anexos que rielan a los folios del 84 al 115.

Cursa al folio 116 y su vuelto escrito presentado por la parte actora en fecha 05-11-2003, donde niega que los pagos supuestamente realizados por la parte demandada corresponda a abonos que hiciera a la deuda indicada en la letra de cambio.

La parte demandante en fecha 27-11-2003 presentó escrito de pruebas.

En fecha 28-11-2003 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

El Juzgado de la causa en fecha 08-12-2003 admitió las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora en fecha 09-01-2004 ratificó el poder conferido al Abogado L.E.D., y así mismo confirió poder al Abogado R.C.R., y solicitó se subsane error donde colocaron al Abogado Iván, J.L.P. como su apoderado, siendo lo correcto que sus apoderados son los Abogados L.E.D. y R.C.R., lo cual fue subsanado por el Tribunal de la causa por medio de auto en fecha 09-01-2004, librándose el oficio Nº 016/2004.

En fecha 24 de mayo de 2004 se recibió y agregó a sus autos comisión conferida del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios del 134 al 141.

La parte actora en fecha 26 de mayo de 2004 solicitó al tribunal se fije en forma definitiva un plazo para la práctica o evacuación de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela. El tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2004, procedió a prácticar cómputo del lapso de evacuación desde que fueron admitidas las mismas, en el cual se demuestra que ha concluido la etapa probatoria en fecha 11-02-2004, y no encuadra en los ordinales de los artículos 401 ni 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega lo solicitado por la parte actora.

En fecha 22-07-2004, la Juez MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR, se inhibió de conocer dicha causa, por lo cual dicho expediente fue distribuido quedando el mismo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole a entrada en fecha 05-08-2004.

En fecha 09-08-2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde fija la causa para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y el día 14-09-2004.

En 14-09-2004 el tribunal dictó auto donde fija sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 154 al 178 se encuentra incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Superior Civil, donde fue declarada la misma sin lugar. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este estado en fecha 17-09-2004 dictó auto donde ordena remitir dicho expediente al Juzgado Civil.

En fecha 21-09-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este estado, le dio entrada a dicho expediente.

Riela a los folios 182 y 183 inhibición de la Juez MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR, enviando al Juzgado Superior Civil de este estado, copias certificadas de dicha inhibición.

En fecha 22-11-2004 dicho Tribunal dictó auto donde por encontrarse vencido el lapso de allanamiento, se envió el expediente al Juzgado Distribuidor, con oficio Nº 192.

En fecha 20-03-2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, se avocó al conocimiento de la causa y acordó darle entrada a dicho expediente, y notificar a las partes.

En fecha 14-10-2008 se recibió y agregó a los autos incidencia de inhibición la misma cursa a los folios del 196 al 213.

En fecha 20-10-2009 el Juez abogado E.C., se avocó al conocimiento de la causa, acordándose notificar a las partes.

La parte demandante fue notificada en fecha 27-10-09 y la parte demandada en fecha 10-11-2009.

En fecha 02 de diciembre de 2009 este Juzgado dictó auto donde se evidencia que dicha causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Al folio 220 consta auto donde el Juez de este Juzgado abogado R.Y., se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.

En fecha 02-02-201, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, librándose despacho y oficio Nº 42, para notificar a la parte demandada.

En fecha 26-03-2012 el Juez Abogado C.C. se abocó al conocimiento de la causa, y se agregó a los autos comisión recibida en fecha 15-11-2011 con oficio Nº 2011-1534, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y acordó notificar a las partes, a los folios del 242 al 245 cursan boletas de notificación de las partes.

En fecha 15-04-2013, este Juzgado dictó auto, donde se reanuda la causa.

En fecha 23-04-2013 se dictó auto donde se observa doble foliatura a partir de los folios 115 al 177 y del 197 al 213, ordenando su corrección.

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

Del análisis de la demanda y la contestación, este juzgador colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: que interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.

La parte demandada: El pago integro de la deuda contenida en la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda, con sus respectivos intereses.

-III-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada al momento de la perentoria contestación, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, aduciendo que las letras de cambio prescriben a los tres años, y que ha pasado mucho más tiempo sin que se efectuare la citación de la parte demandada.

La prescripción de las letras de cambio, está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, es una norma de carácter sancionatorio que debe ser objeto de interpretación restrictiva, por ello se ha establecido en reiteradas sentencias de este M.T. que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por perención, tal declaratoria no afecta la validez del efecto interruptivo de la prescripción; el acto capaz de producir este resultado, es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, así sucede cuando el accionante incoa demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. Así lo sostiene la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 690 del 26/11/09, en el juicio de L.A.G., contra Construcciones Edivial S.A. y otros expediente N°06-946, donde en razón de las nuevas tendencias jurídicas que van en protección del justiciable y deben garantizar la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda y se registra o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente.

En lo relativo a la prescripción de las letras de cambio, está señalada en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que establece que todas las acciones derivadas de la acción para el cobro, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, así mismo establece el artículo 480 ejusdem que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Ahora bien, consta en autos que la fecha de vencimiento de la letra de cambio se produjo en fecha 26 de marzo de 1999, momento a partir del cual comenzaron a computarse los 3 años para el ejercicio de las acciones directas (contra el librado aceptante y el avalista), asimismo consta en autos que la parte actora en fecha 26 de marzo de 2002 cumplió con registrar la demanda a que se contrae el presente juicio, protocolización que efectuó ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, asentado bajo el N° 42, Protocolo Primero (1°), Tomo Octavo (8), Trimestre Primero (1) del año 2002, folios 237 al 251, el último día del lapso de prescripción y la demanda en cuestión fue instaurada contra el librado aceptante y avalista simultáneamente, por lo que, este juzgador evidencia que la parte actora cumplió con interrumpir adecuadamente la prescripción de la acción respecto a ambos demandados, por lo que ha de desecharse la defensa de fondo opuesta, consistente en la prescripción de la acción. Y así se declara.

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 4, original de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el día 26 de febrero de 1999, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.62.700.000,°°), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al beneficiario ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.715, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por el librado aceptante CASA ANACO, C.A. y avalada por el ciudadano F.M.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.584. Dicha documental se valora como documento privado tenido legalmente por reconocido por su librado aceptante y por el avalista, al no haber sido desconocida o tachada en el momento de la perentoria contestación de la demanda, por lo que surte plenos efectos probatorios en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 5 al 9 copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, celebrado entre F.A.A.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones FKM, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento autenticado, pero el cual nada aporta a favor o en contra de las partes en el presente juicio. Y así se valora.

Cursa a los folios 79 al 83 documentos poderes otorgados por la Sociedad Mercantil CASA ANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del año 1971, bajo el numero cuarenta (40) folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto, Tomo A, cuya última modificación fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número treinta y nueve (39), Tomo A guión ochenta y dos (A-82), y ciudadano F.M.A.A. a la abogada C.E.C., Inpreabogado N° 31631, los cuales fueron debidamente autenticados, con lo que se demuestra la representación ejercida por la abogada prenombrada. Y así se valora.

Cursa a los folios 87 al 108 y 110 al 115 planillas de depósito realizadas en el BANCO DE VENEZUELA, NRO DE CUENTA: 365-0025034, a NOMBRE DEL TITULAR DE LA CUENTA: E.R. y del BANCO CARACAS, NRO DE CUENTA: 2120-800004-5, NOMBRE DEL TITULAR DE LA CUENTA: E.R., las cuales más adelante se relacionan detalladamente, las cuales se valoran como tarjas, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

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Es así como este juzgador establece que las tarjas consignadas al encontrarse en poder de la parte demandada, y al verificarse que fueron depósitos realizados en cuentan que se encuentran a nombre de la parte actora constituyen indicios a favor de la parte demandada, asimismo se ha establecido que estas tarjas sirven para demostrar el servicio bancario prestado a un usuario que realiza depósitos a nombre de terceros, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos. Y así se valora.

Cursa al folio 109, copia de planilla de depósito en papel de fax, prácticamente ilegible, que fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 138 declaración testimonial del ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.745, quien depuso de la siguiente manera: “…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento que usted efectuó los depósitos era cónyuge de una hija del demandado y si en la actualidad convive con ella? Contestó: Si…” Por lo que, este juzgador desecha el testimonio antes referido al verificar el vínculo de afinidad existente entre el demandado de autos y el testigo, conforme lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

Consta en autos que la parte demandada al momento de la promoción de pruebas promovió la prueba de confesión conforme lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, aduce el promovente que la parte actora en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2003 cursante al folio 116 confesó espontáneamente haber recibido los pagos cuando advirtió “…Tales pagos corresponden al pago de otras deudas asumidas por la demandada o demandados…”, esta prueba será analizada especialmente en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.

Consta en autos que la parte demandada al momento de la promoción de pruebas promovió la prueba de informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco de Venezuela que fuere absorbido por el Banco Caracas, dicha prueba fue admitida en fecha 08 de Diciembre de 2003, librando el oficio respectivo al Banco en cuestión, no constando en autos, que la parte promovente haya dado impulso a dicha prueba, ni que el referido Banco hubiere dado respuesta a los informes, asimismo la parte actora solicitó se regulará el tiempo de espera de la referida prueba, lo cual fue negado por el tribunal en auto de fecha 01 de junio de 2004, en el que se analizó que estaba concluida la fase probatoria y que lo solicitado no encuadra en lo dispuesto en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma constata este juzgador que desde la emisión del auto hasta la presente fecha han transcurrido más de 8 años, sin que la parte promovente hubiere realizado solicitud ante este juzgado o hubiere procurado por sus propios medios, obtener respuesta ante la institución bancaria o ante la Superintendencia de Bancos, requerida con el oficio librado al efecto o su copia, por ende este juzgador debe dictar sentencia sin la referida probanza, máxime cuando ya se fijaron los lapsos para informes y sentencia, los cuales se encuentran sobradamente vencidos. Y así se declara.

No existiendo en autos ninguna otra prueba sobre la cual este juzgador deba pronunciarse.

-V-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas este juzgador observa:

Que la parte actora ha demostrado la existencia de un crédito contenido en una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el día 26 de febrero de 1999, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.62.700.000,°°), hoy SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.700,°°), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al beneficiario ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.715, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por el librado aceptante CASA ANACO, C.A. y avalada por el ciudadano F.M.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.584.

Que tal como se analizó ut supra, el derecho a cobrar la letra de cambio en cuestión no ha prescrito.

Que la parte demandada alegó en su oportunidad procesal haber pagado la deuda a través de diversos depósitos bancarios que fueron valorados como tarjas y que constituyen indicios a su favor, los cuales fueron realizados en cuentas a nombre del accionante, y que de seguida se relacionan, a saber:

RELACION DE PAGO: BANCO DE VENEZUELA

NRO DE CUENTA: 365-0025034

NOMBRE DEL TITULAR DE LA CUENTA: E.R.

FECHA N° DE VOUCHER MONTO DEL DEPÓSITO

26/01/99 45574429 Bs. 1.200.000,00

25/11/98 45574370 Bs. 1.600.000,00

26/02/99 45574434 Bs. 2.821.500,00

26/03/99 58114478 Bs. 2.821.500,00

23/04/99 45574441 Bs. 2.821.500,00

26/05/99 45574459 Bs. 2.821.500,00

23/06/99 45574467 Bs. 2.821.500,00

29/06/99 45574468 Bs. 1.821.500,00

22/07/99 45574448 Bs. 2.821.500,00

28/08/99 07040723 Bs. 2.508.000,00

27/09/99 07040728 Bs. 2.508.000,00

26/10/99 33090379 Bs. 2.508.000,00

23/11/99 33090393 Bs. 2.508.000,00

27/12/99 33090399 Bs. 2.508.000,00

26/01/00 29226092 Bs. 2.508.000,00

23/02/00 29226100 Bs. 3.000.000,00

23/02/00 29226101 Bs. 4.684.000,00

27/03/00 55941347 Bs. 1.500.000,00

25/04/00 55941348 Bs. 1.500.000,00

TOTAL MONTO: Bs. 47.282.500,00

RELACION DE PAGO: BANCO CARACAS

NRO DE CUENTA: 2120-800004-5

NOMBRE DEL TITULAR DE LA CUENTA: E.R.

FECHA N° DE VOUCHER MONTO DEL DEPÓSITO

26/05/00 13769553 Bs. 1.500.000,00

26/07/00 17928157 Bs. 1.500.000,00

01/07/00 13769558 Bs. 1.500.000,00

05/09/00 17928329 Bs. 1.500.000,00

02/10/00 17928330 Bs. 1.500.000,00

23/10/00 17928331 Bs. 1.500.000,00

12/12/00 17928335 Bs. 1.500.000,00

08/01/01 17928325 Bs. 1.500.000,00

24/01/01 17928337 Bs. 1.500.000,00

TOTAL MONTO: Bs. 13.500.000,00

Ahora bien, en relación a estas tarjas, es preciso acotar que tal como puede evidenciarse en el primer cuadro relacionado, los tres primeros depósitos (sombreados en gris) datan de las fechas siguientes: 26 de enero de 1999, 25 de Noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999, y la letra de cambio cuyo pago se demanda venció en fecha 26 de marzo de 1999, es decir, mal podrían los demandados aducir que efectuaron pagos a favor del accionante antes de que la letra se hiciere exigible, incluso antes de que se hubiere librado. Con lo que se demuestra que efectivamente esos tres depósitos obedecen a un negocio distinto al contenido en la letra de cambio cuyo cobro aquí se demanda.

En este sentido, la parte demandada al momento de la promoción de pruebas promovió la prueba de confesión conforme lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 12 de noviembre de 2001, (Caso: M.A.d.G. c/ D.G., V.G. y E.F.), se señaló lo siguiente:

... Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte ...

En el caso bajo examen, aduce el promovente que la parte actora en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2003 cursante al folio 116 confesó espontáneamente haber recibido los pagos cuando advirtió “…Tales pagos corresponden al pago de otras deudas asumidas por la demandada o demandados…”, es así como efectivamente la parte actora manifestó espontáneamente que había recibido los pagos aducidos por la parte demandada, no obstante tal manifestación no fue pura y simple, sino que estuvo acompañada con una aclaratoria en la que advirtió que tales pagos obedecen a otros negocios, por lo que resulta necesario verificar si tal aceptación condicionada constituye realmente una confesión que haga plena prueba en el presente juicio a favor de los demandados de autos.

A este respecto, merece la pena aclarar que existen diversas clasificaciones de confesión, y cada autor las ha definido según su criterio, no obstante para dar una idea de algunas de las clasificaciones más relevantes, a continuación se señala lo establecido brevemente por González (1996) que expresa:

La doctrina distingue entre confesión pura y simple, confesión calificada y confesión compleja. La confesión pura y simple es la admisión, sin restricción alguna, de los hechos alegados. La confesión es calificada como dicen Planiol y Ripert cuando el reconocimiento del hecho ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho. La confesión compleja, como exponen los mismos autores, es aquella en la cual la reserva aportada por el deudor al reconocimiento del derecho se apoya sobre hechos posteriores al nacimiento de este.

En otros términos la confesión es calificada o compleja según que el hecho en descargo alegado sea contemporáneo o posterior al nacimiento de la obligación invocada. La confesión calificada no puede nunca dividirse. La doctrina, en cambio, admite la divisibilidad de la confesión compleja cuando una de las partes de la confesión es manifiestamente falsa, contradictoria o inverosímil; cuando entre el hecho deducido en descargo y la obligación invocada exista sólo una relación remota y ocasional. (p. 353)

De cara a lo antes expuesto, se debe tener claro que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, esto es, no puede este juzgador tomar la manifestación del actor consistente en “…Tales pagos corresponden al pago de otras deudas asumidas por la demandada o demandados…”, y asumir únicamente la aceptación del pago, eludiendo que esta manifestando que obedece a otras deudas, pues estaría este juzgador dividiendo la confesión, más allá de ello, al ser imposible la división de la confesión y tomar en cuenta la frase íntegra del demandante, ésta le resulta favorable al mismo y la confesión es una prueba en perjuicio del confesante no a favor, así lo ha asentado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de dos mil doce, Exp. 2012-000241, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la que se afirmó:

Al respecto la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. De manera que, para incurrir en violación del artículo 1.404 ejusdem, es necesario apreciar o acoger la confesión del absolvente para dictar alguna decisión. Más no se está en ese caso; la recurrida no se fundó para decidir en las posiciones que absolvió el demandante y, por lo tanto, no incurrió en el error de dividir la confesión”. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83).-

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende palmariamente, que la confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace, dado que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene.

Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

De igual forma se observa que, para que se constituya prueba de confesión judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, las declaraciones dadas mediante una testimonial, posiciones juradas, juramento decisorio, o en los alegatos o razonamientos que se encuentren plasmadas en los escritos de libelo de la demanda, contestación u oposición, o en los informes o cualquier otra incidencia permitidas por la ley, ante un juez, deben estar revestidas de animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración confesión judicial.

Dicho animus confitendi es de imposible verificación si la confesión se toma a favor del declarante, dado que nunca este emitirá testimonio que lo perjudique, pues por lógica, el declarante, si se considera que puede ser perjudicado en la causa donde emite su deposición judicial, solo emitirá opinión en torno a lo que le conviene, y no en cuanto a lo que posiblemente lo perjudique.

La ausencia de animus confitendi en la declaración ante un juez a favor del propio declarante, determina que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Así lo ha establecido esta Sala en su doctrina del 17 de noviembre de 1954, reiterada el 3 de agosto de 2004, mediante fallo N° RC-794, expediente N° 2003-668, entre otros, cuando señala lo siguiente:

…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Es así como, la manifestación espontánea emanada del accionante en el presente juicio y promovida por la parte demandada como una confesión judicial, no hace plena prueba de los hechos esgrimidos, en tanto no puede ser dividida por este juzgador contra el confesante, pero tampoco puede surtir efectos favorables a favor del actor, quien no puede fabricarse su propia prueba conforme el principio de alteridad. Y así se declara.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas este juzgador verifica, que la parte demandada no logró demostrar el pago de las cantidades demandadas con fundamento a la cambial traída a los autos, pues sólo acompañó tarjas suficientemente valoradas y apreciadas, que constituyen indicios, pero que por si solos no permiten demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados, pues un indicio para que surta valor probatorio siquiera de presunción debe ser adminiculado con otro indicio o en su defecto con otra prueba, y en el caso subjudice no existe otra prueba o indicio a la cual adminicularlas, pues el testigo fue desechado por vínculo de afinidad con el demandado, la confesión tal como se explicó no fue tal, y la prueba de informes no fue impulsada por la parte demandada.

En otro sentido, el indicio que emana de las tarjas (planillas de depósito) reviste dudas, pues tal como se explicó se incluyeron unos pagos anteriores a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, lo que hace suponer una relación jurídica anterior a la contenida en la letra de cambio, los pagos efectuados no totalizan el valor íntegro de la letra de cambio, y los depósitos se efectuaron a lo largo de tres años, pagados de modo mensual, lo que lo desvincula aún más de la obligación contenida en la letra de cambio, que nacía en su totalidad el 26 de marzo de 1999. Toda vez, que tal como lo señala el autor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Páginas 1874 a 1876, señala: “…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido: a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460). b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento; c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor. (…Omissis…) La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial…”. Hechos estos que no ocurrieron en el caso bajo examen. Por lo que, en atención a los argumentos supra expuestos, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, condenando al demandado al pago de las sumas reclamadas por el actor. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, consistente en la prescripción de la acción, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el Abogado I.J.L.P. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.715, contra la Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del año 1971, bajo el numero cuarenta (40) folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto, Tomo A, cuya última modificación fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número treinta y nueve (39), Tomo A guión ochenta y dos (A-82), en la persona de su Presidente F.M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.584 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui en su condición de librado aceptante, y contra el ciudadano F.M.A.A.A., antes identificado en su condición de avalista, TERCERO: Se condena solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.700,°°) que constituye la obligación principal contenida en la cambial, b) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.882,50) constituido por los intereses de mora de la letra de cambio, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio desde la fecha en la cual debió de hacerse efectivo el pago hasta el día 26 de Enero de dos mil dos (2002) pues hasta esa fecha lo solicitó el accionante, c) La cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 119,30) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del mismo Código, debidamente calculado por este tribunal, CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los literales “a” y “c” del particular TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de su exigibilidad o vencimiento de la cambial, es decir, desde la fecha 26 de marzo de 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, QUINTO: Se condena a los demandados al pago de costas por haber resultado totalmente vencidos conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su publicación por este juzgador se efectuó al sexto día de despacho siguiente a su reanudación una vez abocado al conocimiento de la causa.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 13569.-

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