Sentencia nº 1263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 6 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó en fecha 31 de agosto de 1994, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.G. Y F.A.D., norteamericano el primero y venezolano el segundo, titulares del pasaporte número 042650692 y cédula de identidad número 4.458.643, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TROPICAL, C.A., asistidos por las abogados T.F.C. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.843 y 54.137, respectivamente, contra la decisión de la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., notificada por la Dirección de Hacienda, de hacer efectivo el cobro de las acreencias generadas por la insolvencia en el pago de las patentes de Industria y Comercio a los representantes de las Salas Recreativas del Municipio, entre las que se encontraba la hoy accionante sociedad mercantil Tropical, C.A.

Tal remisión obedece a la apelación formulada contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la apelación en esta Sala Constitucional.

El 15 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 1993, la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., otorgó la Licencia de Industria y Comercio Nº 9859, a la sociedad mercantil TROPICAL, C.A., para el ejercicio del comercio dentro del ramo de la “Sala Recreativa”, codificación número 118-4.

El 25 de agosto de 1994, apareció una publicación en el Diario del Caribe, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, emanada de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, donde se notificó “a los representantes de las Salas Recreativa, (Codificación 118-4, 118-5) que funcionan en la jurisdicción de este Municipio, la decisión de esta Alcaldía de hacer efectivo el cobro de las acreencias generadas por la insolvencia en el pago de las patentes de Industria y Comercio vigentes.

En consecuencia se concede un plazo, máximo, de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para cancelar en la oficina de la Dirección de Hacienda Municipal las señaladas deudas con el Fisco Municipal.

En caso contrario, se procederá a dar cumplimiento de las sanciones establecidas en las ordenanzas municipales”.

Los ciudadanos R.G. y F.A.D., actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Tropical, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión de la referida Alcaldía, alegando la violación de su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 84 de la derogada Constitución de 1961.

Los accionantes expusieron en su escrito de amparo, que el pago a que se refiere la publicación señalada les fue requerido según estado de cuenta N° 2-09-860-08, donde se determinó que lo adeudado por la sociedad mercantil Tropical, C.A., a la Alcaldía era la cantidad de once millones novecientos dieciséis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.916.960,oo).

Vista la acción de amparo interpuesta, el Juzgado Superior antes identificado, dictó sentencia el 31 de agosto de 1994, en la cual señaló: “... nota esta superioridad que en esta jurisdicción no existe Tribunal con competencia en la materia contenciosa administrativa; y estando el punto en estudio encuadrado dentro de esta competencia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume el rango constitucional”.

En la referida decisión, el Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por considerar que la Alcaldía accionada violó expresas normas constitucionales y muy especialmente el derecho al trabajo de la sociedad mercantil Tropical, C.A., y procedió a dejar en todos sus efectos, vigencia y valor a la Licencia de Industria y Comercio Nº 9859 otorgada a la empresa accionante; garantizó en toda su plenitud la actividad comercial desplegada por la empresa y suspendió el pago del tributo liquidado por la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E. hasta que fuera establecido dicho tributo con criterio fiscal, de acuerdo a la actividad económica desarrollada.

Contra esta decisión el 5 de septiembre de 1994, ejercieron el recurso de apelación los ciudadanos P.J.V., O.M. de Salazar y G.H., quienes para el momento de la interposición del recurso se desempeñaban en los cargos de Alcalde, Director de Hacienda y Síndico Procurador de la citada Alcaldía.

El mencionado Juzgado Superior, vista la apelación anterior, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos R.G. y F.A.D., actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Tropical, C.A., en contra de una decisión de la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Relacionados como han sido los hechos en este caso, corresponde a esta Sala decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 9 eiusdem prevé textualmente que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fueran resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”; nociones éstas sobre las cuales estima necesario este M.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior. Así, podemos mencionar el caso de los amparos constitucionales en los cuales la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativos, ya que en esos casos, visto que no existen tribunales de Primera Instancia en esa materia, el primer grado de conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo -tribunales contencioso administrativos regionales según doctrina- que tengan jurisdicción en el lugar donde se haya producido la lesión o amenaza de lesión constitucional.

Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en el tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. Así lo ha sostenido esta Sala en los casos Sociedad Mercantil Chipa C.A y La Arestinga Club C.A, expedientes 00- 1051 y 00-1099, respectivamente.

En el presente caso, el juzgado competente para conocer del caso planteado, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia, era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual no tiene su asiento en el referido Municipio. Sin embargo, del mismo conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en contradicción con la recta interpretación de la normativa a que se ha hecho referencia.

Visto lo anterior, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada por haber sido dictada por un tribunal incompetente, en atención a lo cual la Sala, a los fines de garantizar el acceso expedito de los ciudadanos a los órganos de adm inistración de justicia y tomando en consideración que los tribunales de la jurisdicción civil no son de derecho privado sino de derecho común, ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, con sede en el Municipio M. delE.N.E., conozca de la misma. No obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho tribunal la remisión de la causa al juzgado que conforme a los principios generales de competencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deba conocer como tribunal de primera instancia, que en el caso de autos es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se pronuncie en torno a la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil que tenga su asiento en la I. deM. delE.N.E., a fin asigne la presente causa para su tramitación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 00-0926

IRU/rln/bu.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0926

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