Sentencia nº 2030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de abril de 2005, el ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad nº 3.157.428, con la asistencia del abogado C.M.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 18.945, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y de petición que acogieron los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 23 de marzo de 2006, el demandante apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 10 de octubre de 1983, inició una relación laboral con la Universidad Central de Venezuela como profesor contratado en el liceo “Pedro B.T.”.

    1.2 Que se produjeron seis renovaciones de su contrato y, cuando fueron abiertas a concurso las cátedras que impartía, participó en el mismo, pero, en vitud de que únicamente él se inscribió, el concurso fue declarado desierto.

    1.3 Que acudió a la Comisión Tripartita de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela, la cual le habría dado la razón.

    1.4 Que “en Agosto de 1985 fue verbalmente suspendido del cargo sin goce de sueldo, sin que mediara causal alguna, y en violación tanto del debido Proceso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, así como del acuerdo AEA-UCV en su cláusula 98 sin que hasta la fecha se haya producido pronunciamiento alguno en relación a la insólita situación en la que (se) encuentra, es decir suspendido verbal del cargo sin goce de sueldo desde Agosto de 1985 hasta la presente fecha, a pesar de haber recorrido todas las instancias judiciales, utilizando esta última como lo es la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia.”

    1.5 Que “La violación a (sus) derechos por parte de la Universidad Central de Venezuela, conforman una serie de actos ilegales constituidos por el impedimento de goce del salario al que contractual, constitucional y legalmente (le) corresponden con todos los beneficios vinculados a la relación laboral, con (sic) lo son, las bonificaciones, vacaciones, aumentos salariales mediante los decretos de nuestro Presidente Constitucional, entre otros, los cuales reclam(a) formalmente y constitucionalmente, así como la REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo de venía ocupando como profesor de Biología, Ciencias de la Tierra y Química ante el Liceo ‘Pedro B.T.’ adscrito a la Universidad Central de Venezuela.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “sin existir razón alguna la Universidad Central de Venezuela, ha sido negligente en llevar a cabo lo argumentado en el presente escrito, violándose de esa manera la Garantía plasmada en la Constitución vigente (art. 49) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11) en la Declaración Universal de los derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año 1948 (art. 26) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R., artículos 8 y 9), la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensas o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se demanda, el derecho a una solución justa que define las cuestiones jurídicas planteadas, sin dilación injustificadas y, la plena observación de las formas de cada proceso, según sus características.”

    2.2 Que “De igual manera se transgrede el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República, así como del derecho de utilizar la Jurisdicción del Estado a través de la acción a que hubiere lugar, para dirimir conflictos entre particulares.

    En el presente caso, ciudadanos Magistrados, las actuaciones de las autoridades y funcionarios de la Universidad Central de Venezuela, es arbitraria; inhumana, incongruente, pues mediante la misma se menoscaban los Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el Debido Proceso, Derecho de Petición, el Principio de Transparencia, el artículo 55 de la Constitución y 257 de la misma.” .

  3. Pidió:

    Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante su despacho honorables Magistrados, para solicitar A.C., sobre las actuaciones negligentes, ilegales, arbitrarias de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en la persona de su Rector ciudadano A.P..

    En consecuencia, solicit(a) se le ordene la Reincorporación al cargo que durante varios años ejerció como profesor, se les paguen sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto de primera instancia que expidió, en materia de amparo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para la decisión del recurso que se interpuso. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los jueces del fallo contra el que se apeló juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

    1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 3872 del 7 de diciembre de 2005, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.M.M. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

    2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A juicio de los sentenciadores de la decisión contra la que se recurrió, el hecho lesivo que el demandante denunció acaeció en agosto de 1985 con la “suspensión verbal” del cargo de profesor contratado que ejercía en el Liceo “Pedro B.T.”, con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, por cuanto el amparo se intentó el 14 de abril de 2005, aplicó lo que dispone el artículo 6.4 eiusdem y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda.

    Por otra parte, el tribunal de la causa también observó que “la reclamación instada por el ciudadano R.A.M. es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se le reincorpore al cargo de profesor de las materias Biología, Ciencias de la tierra y Química que ejercía en el liceo ‘Pedro B.T.’, adscrito a la UCV, así como el pago de ‘sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo’, por lo que la vía adecuada para obtener la satisfacción total de sus pretensiones era la querella funcionarial contemplada en los artículos 71 y siguientes de hoy (sic) derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser ésta, se recalca, la legislación en vigor para el momento en que ocurrió el hecho denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales –año 1985-.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de amparo de autos con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La parte demandante denunció que la Universidad Central de Venezuela ha tenido, para con ella, un trato “arbitrario, negligente e ilegal” con relación a su “suspensión verbal” del cargo de profesor contratado de Biología, Ciencias de la Tierra y Química en el Liceo “Pedro B.T.”, con adscripción a la Universidad Central de Venezuela, que acaeció en agosto de 1985. Pretende, por esta vía, su reincorporación y pago de “prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo”.

    El tribunal de la causa observó que el propio demandante identificó la ocurrencia del hecho lesivo en agosto de 1985 con la suspensión verbal, sin goce de sueldo, de la cual habría sido objeto. Ahora bien, la demanda de amparo la propuso el 14 de abril de 2005, oportunidad para la cual había transcurrido, sobradamente, el lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el artículo 6.4 ejusdem dispone:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Dentro del mismo orden de ideas, en el caso de autos, la situación que se denunció -suspensión verbal del cargo- ocurrió en agosto de 1985. Además, en el expediente consta escrito que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela consignó, el 4 de marzo de 2002, en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para dar contestación a la querella que había sido interpuesta por el hoy quejoso con relación a la misma situación que el demandante pretende ahora, luego de más de veinte años, que se ventile a través de este medio de tutela constitucional.

    De lo precedente, no queda duda de que la demanda de amparo es inadmisible conforme a lo que regula el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la demanda de amparo que el ciudadano R.A.M.M. incoó contra la Universidad Central de Venezuela, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0607

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