Sentencia nº 1001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.E.M.P., representado judicialmente por los abogados M.A.R., M.R.C. y S.C.G.F., contra la empresa C.A. AZUCA, representada judicialmente por los abogados M.L.H.S., R.H.Á., F.M.S., E.G.A., J.D.S., R.A.I., F.R.C.S., O.H.Á., R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2°) sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 5 de junio de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 7 de julio de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves cinco (5) de agosto de 2010 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación de los artículos 118 eiusdem y 1.399 del Código Civil.

En tal sentido, señalan los formalizantes que la recurrida estableció que al actor se le aplicó la figura del salario de eficacia atípica, en virtud del cual una porción de su salario no fue tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo, no obstante, haber considerado que no existen pruebas en autos sobre el acuerdo de salario de eficacia atípica celebrado entre las partes y, como consecuencia, concluye erradamente que la demandada aplicó al actor la Convención Colectiva de Trabajo.

Sobre el particular, consideran quienes recurren que la conclusión arribada por el Sentenciador, carece de todo sustento lógico con las premisas utilizadas. Explican que uno de los puntos debatidos consistió en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva al actor y, por ende, en las diferencias reclamadas con base a ese alegato.

Al respecto, continúan diciendo que la Alzada acertadamente estableció que el actor era un trabajador de confianza, el cual se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención, sin embargo, luego realiza un razonamiento enrevesado para concluir que la demandada, supuestamente aplicó la Convención Colectiva, porque no existen pruebas en autos del acuerdo de salario de eficacia atípica celebrado entre las partes, utilizando una presunción judicial.

Añaden que de acuerdo con los artículos delatados como infringidos, la presunción debe ser un razonamiento lógico que lleva al juez a la certeza del hecho investigado y éste último debe ser concordante con el hecho conocido que le sirve de base, pero, según la recurrida, el hecho que no consta en autos prueba del acuerdo de salario de eficacia atípica (hecho conocido), implica que la demandada supuestamente aplicó la Convención Colectiva al actor (hecho desconocido), siendo que el hecho del cual no existe constancia, no produce ninguna certeza sobre la supuesta aplicación del referido contrato.

Para decidir, la Sala observa:

Visto lo denunciado por la parte formalizante, resulta pertinente reiterar que esta Sala de Casación Social se trata de un Tribunal de derecho, en el que, excepcionalmente, puede descender al mérito de la causa que se discute. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la Ley, la doctrina, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los beneficios reclamados por el actor en la causa que pretende.

En este orden de ideas, verifica esta Sala que el accionante solicitó, en su escrito libelar, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo e informó que de su salario fijo mensual, fue deducido lo correspondiente a un salario de eficacia atípica, por aplicación de la mencionada normativa contractual. Por su parte, la demandada sostuvo que el actor se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, ya que éste fue un empleado de dirección y confianza.

Sobre el particular, se extrae que la lógica utilizada por el Sentenciador de Alzada, para dilucidar el punto en discusión aludido, en resumen, fue la siguiente:

Ab initio, la recurrida estableció que el accionante se encontraba excluido de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, en razón a que las funciones desempeñadas por éste -el actor- correspondían a la categoría de un empleado de confianza.

Sin embrago, en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, sustrajo otros elementos que lo llevaron a concluir que la empresa había incluido, tácitamente, dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador accionante, las cuales se destacan a continuación:

De la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida, extrajo el reconocimiento efectuado con relación a que al actor le era descontado un monto por concepto de salario de eficacia atípica, el cual, según la demandada, tenía su origen en un acuerdo alcanzado con el trabajador a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al argumento bajo el cual se pretendió sustentar el origen del salario de eficacia atípica descontado del salario del trabajador, la Alzada concluyó que la relación de trabajo había iniciado en el año 2004, esto es, siete (7) años después de la entrada en vigencia de la referida Ley Sustantiva Laboral y que no constaba en autos prueba alguna que demostrara el acuerdo aludido.

Partiendo de las anteriores premisas, el Juez consideró que el origen del salario de eficacia atípica tenía su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, al deducírsele tal concepto del salario mensual, es que entiende que la empresa, de manera tácita, incluyó al actor dentro del ámbito de aplicación de la referida normativa colectiva.

En este sentido, aprecia la Sala que tales consideraciones encuentra su sustento en que se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo, que en su cláusula N° 3, denominada “AUMENTO DE SALARIO”, específicamente en el parágrafo primero, se dispone que: “Para el caso de los trabajadores ubicados en la nómina de empleados (nómina mensual) las partes acuerdan que los aumentos serán por evaluación de desempeño tal como se ha venido aplicando en la empresa en los últimos años. Sin embargo, ambas partes acuerdan que el salario básico mínimo de los empleados no podrá en ningún caso, ser inferior al del nivel ‘IV’ del Tabulador de los trabajadores de la nómina diaria. Asimismo, acuerdan las partes que una parte del salario de los empleados que esté por encima del nivel “IV” podrá ser bajo la figura de Salario de Eficacia Atípica, el cual no será tomado en cuanta para la Prestación de antigüedad, Utilidades ni vacaciones, tal como se establece en el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta figura salarial deberá ser establecida en los contratos individuales de trabajo de cada uno de los empleados”; y en que tal y como lo estableció el Juez de la recurrida, no existe a los autos evidencia de que se haya suscrito un acuerdo o convenio entre las partes, mediante el cual se estipule el salario de eficacia atípica descontado del salario mensual percibido por el accionante, que justifiquen las razones esbozadas por la demandada.

Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo establecido respecto de la aplicación al demandante de la Convención Colectiva de Trabajo, haya sido producto de una cadena de razonamientos ilógicos o enrevesados, a través de la utilización de una presunción judicial, como pretenden hacer ver los recurrentes, pues, como quedó evidenciado supra, lo decidido en el fallo que se revisa fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en franca armonía con las alegaciones efectuadas por las partes y bajo la aplicación de principios inspiradores de esta especial rama del derecho, tal y como lo es el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal a). i) de su Reglamento.

Al respecto, explican los formalizantes que fue un hecho demostrado y establecido por la Alzada que el actor fue personal de nómina ejecutiva de la demandada y que ambas instancias le otorgaron valor probatorio a los tres testigos promovidos por la demandada, los cuales fueron contestes en señalar que el personal de nómina ejecutiva recibe beneficios superiores a los de la nómina normal. Por tanto, señalan que a pesar que el actor recibió beneficios superiores de la nómina ejecutiva, la recurrida ordenó la aplicación acumulativa de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

Concluyen diciendo que la recurrida no aplicó los principios de la norma más favorable y conglobamiento, y que en el presente asunto se debió aplicar en su integridad el régimen de la nómina ejecutiva por ser el más favorable, sin poder pretenderse la aplicación acumulativa de la Convención Colectiva de Trabajo

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que el Juez de la Alzada, en efecto, dejó establecido en su motivación que el trabajador accionante se encontraba dentro de la categoría de empleado de confianza, en virtud de las labores de supervisión y sancionatorias desempeñadas por éste, sin embargo, utilizó otra inteligencia para concluir que el accionante fue incluido tácitamente por la demandada, dentro de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, distinta a la exclusión de la misma por la categoría del cargo ejercido, ello derivado de la aplicación de la cláusula de salario de eficacia atípica recaída sobre el salario mensual percibido por el actor, todo lo cual conllevó a concluir al Juzgador que, en consecuencia, le correspondía a éste -el accionante- todas las cláusulas contenidas en ella.

Asimismo, observa la Sala que la demandada, en su escrito de contestación, solamente alegó como motivo de exclusión del trabajador respecto del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el hecho de que el mismo cumplió un cargo de dirección y de confianza, quedando por fuera lo invocado respecto de los beneficios superiores que, supuestamente, le correspondieron al accionante, por ser un trabajador de confianza y que según decir de los formalizantes, fueron demostrados a través de la declaración de los testigos, por lo que mal podía aplicar el Juez de la recurrida las normas delatadas como infringidas.

A mayor abundamiento, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se extrae que los mismos se limitaron a señalar que el actor percibía beneficios de la nómina ejecutiva, pero en modo alguno se hizo mención de cuáles eran y en qué consistían esos beneficios, de manera que los jueces de instancias pudieran determinar la condición más beneficiosa respecto de los estipulados en la Convención Colectiva.

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

- III -

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Indican que en el presente caso, el actor cumplía guardias un domingo cada seis (6) semanas en período de zafra y que durante la guardia éste permanecía descansando en su habitación, sin llevar a cabo ninguna actividad laboral, estando a disponibilidad si las circunstancias lo requerían.

Con relación a la remuneración de las guardias, la Sala de Casacón Social ha establecido que el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no debe ser remunerado sino hay efectiva prestación del servicio y que el trabajador tiene la carga de probar que, efectivamente, prestaba servicios durante las guardias. (Sentencia N° 573, 11 y 526 de fechas 21-07-04, 11-03.05 y 22-03-06).

En el presente caso, señalan que la recurrida ordenó remunerar la totalidad de las guardias como si el actor hubiese prestado servicios efectivos durante todas ellas, a pesar que no existe prueba de ello.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular, verifica la Sala que, el Sentenciador de la recurrida, declaró procedente lo solicitado por el accionante, con relación a las guardias cumplidas en días de descanso, en atención a la forma cómo fue distribuida la carga probatoria en la presente litis, según lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el actor reclamó, en su escrito libelar, que cada tres (3) semanas debía efectuar guardias durante los días de descanso. Por su parte, la demandada, en su contestación, alegó que el actor hacía guardias dominicales, esto es, admitiendo la prestación de un servicio, pero invocando que su frecuencia variaba entre cada cuatro (4) y cada seis (6) semanas, dependiendo del personal disponible. Que cuando hacia dichas guardias, disfrutaba de la remuneración correspondiente y disfrutaba de un día de descanso compensatorio. Que cuando cumplía guardias, el actor permanecía en el Central, pero no estaba obligado a trabajar continuamente todo el día domingo, sino cuando lo requería y que cuando atendía una emergencia, se quedaba descansando el día siguiente.

Por tanto, en razón a que la empresa convino en las guardias, pero señalando una frecuencia distinta a la alegada por el accionante, así como el pago del día de descanso compensatorio, la recurrida concluyó, acertadamente, que la carga probatoria de tales hechos recayó sobre la demandada, y que por tanto, no existían en autos prueba fehaciente de ello, en consecuencia, dada la forma en que fue contestada la demanda, no le resultaba aplicable al caso bajo análisis los criterios jurisprudenciales invocados por los formalizantes, toda vez que no existió una negativa absoluta del patrono respecto a las circunstancias de hecho esbozadas por el actor, sino más bien ésta -la demandada- trajo hechos nuevos, que le correspondían ser demostrados en autos.

En razón de lo anteriormente expuesto, se desecha la presente delación. Así se establece.

- IV -

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, estableciendo un hecho falso, lo cual la llevó a violar por falsa aplicación de los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que el hecho falso, positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente es que el actor tuvo “guardias -los domingos- cada 3 semanas desde el inicio de la relación hasta su terminación”, el cual lleva a la recurrida a ordenar, erradamente, el pago del recargo de las supuestas guardias cada tres semanas durante toda la relación de trabajo.

Por tanto, denuncian el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por un lado, el testigo J.Á. declaró que las guardias se realizaban durante los nueve (9) meses que duraba la zafra y no durante todo el año, y adicionalmente, el testigo J.M.H. asevera que el actor realizaba guardias cada seis (6) semanas y no cada tres semanas.

Añaden que el error fue determinante en el dispositivo, pues, la realidad es que las guardias fueron sólo durante nueve (9) meses del año y cada seis (6) semanas, y no durante todo el año cada tres (3) semanas, como erradamente lo estableció la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Ahora bien, del análisis que hizo el Sentenciador de Alzada, respecto a las testimoniales aludidas, expresamente señaló lo siguiente:

Ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.947.333, quien señaló que trabajó para la empresa hasta el 2008, indicó los cargos desempeñados por el actor, que en los últimos 3 cargos tenía personal a su cargo, que las guardias normalmente se hacían en los 9 meses que dura la zafra, indicó que la periodicidad de la guardia depende del personal disponible, que al actor no se le aplica la Convención Colectiva por ser nómina ejecutiva y que en cuanto a los beneficios de la nómina ejecutiva, lo normal era que se negociaba directamente. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los cargos desempeñados por el actor, que tenía personal a su cargo y que a la nómina ejecutiva no se le aplicaba la Convención Colectiva, indicando que la zafra era dependiendo del personal disponible. Y así se decide.

Ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.919.728, quien señaló los cargos desempeñados por el actor, que tenía personal a su cargo, que trabajaba de lunes a sábados, que hacía guardias cada 6 semanas, que como personal de nómina ejecutiva tenía algunos privilegios como faltar unos días, no firmaba la entrada ni la salida, que al actor no le consta que existiera algún libro de control de guardias, que al testigo no le aplicaron el salario de eficacia atípica. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los cargos desempeñados por el actor, que tenía personal a su cargo y que a la nómina ejecutiva no se le aplicaba la Convención Colectiva y que las guardias eran cada seis (6) semanas. Y así se decide.

Luego de su análisis valorativo, determinó lo siguiente:

En cuanto a la frecuencia, observa esta Alzada que la sentencia recurrida dictaminó que dicho pago era cada 3 semanas durante la época de zafra; no evidenciando esta Alzada que dicha guardia se hubiere producido sólo en época de zafra. Por otra parte, se observa que teniendo la demandada la carga de probar la frecuencia alegada, conforme se indicó ut supra, no se evidencia prueba suficiente de que hubieren sido en el tiempo alegado en la contestación, esto es entre cuatro (4) y seis (6) semanas ya que los testigos no fueron contestes en indicar cada cuanto eran las guardias, ya que por una parte refirieron que era cada tres (3) semanas y por otra señalaron que era cada cuatro (4) o seis (6) semanas y que dependía del personal disponible, por lo cual no logró la demandada desvirtuar que las guardias se hubieren efectuado cada tres (3) semanas conforme lo refirió el actor en su escrito libelar, motivos por los cuales deben considerarse las guardias cada 3 semanas desde el inicio de la relación hasta su terminación. Y así se decide.

De lo anterior se extrae que el hecho falso, positivo y concreto que los formalizantes señalan como falsamente establecido por el Juzgador, no es más que una conclusión a la cual arribó, luego de determinar, soberanamente, que los testigos no constituyeron prueba suficiente para demostrar la frecuencia con que habían sido cumplidas las guardias por el accionante, cuya carga probatoria había impuesto sobre la demandada, en virtud a la forma como fue contestada la demanda, razón por la cual, debe forzosamente esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- V -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al haber tergiversado los alegatos de las partes.

Señalan que en el libelo se alegó que la demandada no pagó guardias diurnas y nocturnas en días laborales, guardias en días de descanso, ni horas extras. Adicionalmente, indican que el actor adujo que la demandada no le otorgó el día de descanso compensatorio por las guardias de los domingos y que la demandada aplicó la figura del salario de eficacia atípica. Con base a lo anterior, el actor reclamó “diferencias” por la prestación de antigüedad y demás conceptos señalados en el libelo, y en función de ello la demandada elaboró sus escritos de contestación y promoción de pruebas.

Sin embargo, alegan los formalizantes que según la recurrida, el juicio no se trataba de diferencias de prestaciones sociales, a pesar de que ambas partes así lo plantearon en la primera instancia, de manera que, con tal proceder, tergiversó los alegatos de las partes, lo cual llevó al Sentenciador a condenar, erróneamente, el pago de la totalidad de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, porque la demandada no demostró su pago.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de incongruencia, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el mismo se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Juzgado, del otro.

En vista de lo delatado, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida:

En tal sentido, aprecia este Juzgado que por una parte, al folio 2 del escrito libelar, se indica “En vista de que la demandada manifestó a nuestro representando, no tener intenciones de pagarle lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y los otros conceptos laborados reclamados…”. Por otra parte, aprecia este Juzgado que en el petitorio del escrito libelar se solicita el pago por concepto de prestación por antigüedad y otros conceptos, indicándose únicamente la denominación de diferencia en lo que respecta a vacaciones y bono vacacional, señalándose un descuento por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones, aclarando el apoderado del demandante, durante la audiencia, que su demanda era por prestaciones, no por diferencia de prestaciones.

Por su parte, la demandada nada dijo en la contestación sobre si se trataba de prestaciones o diferencia de prestaciones sociales, no alegando siquiera pago alguno, así como tampoco promovió documento alguno que evidencie el pago de las prestaciones, es decir planilla o recibo de finiquito laboral.

Así las cosas, entiende quien decide, que siendo la demandada la más interesada en traer a los autos todos los medios probatorios a los fines de demostrar sus alegatos, debía consignar el recibo del pago de finiquito laboral para demostrar lo pagado, de manera que este Juzgado verificará el pago efectuado a objeto de dictaminar si existe diferencia a favor del actor y en caso de decidir de manera positiva establecer el quantum de la misma y para ello era necesario ver cuanto fue el pago efectuado por la empresa como lo alegó su apoderado. De modo que aun habiéndose alegado el pago del finiquito, pero sin ningún medio que lo demuestre, es por lo cual entiende esta Alzada que la presente demanda versa sobre prestaciones sociales y no sobre diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

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Ahora bien, de la revisión que se hace al escrito libelar, aprecia esta Sala que tal y como señaló el Juez de Alzada, el accionante manifestó que la demandada no tenía intenciones de pagarle lo correspondiente a las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, sin embrago, cuando totaliza y efectúa el petitorio de los conceptos adeudados solo reclama por diferencia los conceptos de vacaciones y bono vacacional, siendo que la prestación de antigüedad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados y días feriados laborados fueron cuantificados desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Por su parte, se verifica también que la demandada, en su escrito de contestación, no invocó pago o adelanto alguno con respecto a lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, ni con relación a los demás conceptos cuantificados desde el inicio de la relación de trabajo.

De manera que considera la Sala que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre el verdadero planteamiento de los demandantes y fue cónsona con las defensas y excepciones argüidas por la demandada, razón por la cual no incurre en el vicio de incongruencia que se le imputa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000775

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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