Sentencia nº RC.00782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000151 Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por partición de bienes concubinarios, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano H.R.D.F.L., representado por los abogados J.B.P.V. y M.T. contra la ciudadana T.D.J.O.F., representada por el abogado A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2007, declarando nulo el auto de admisión de la demanda de partición de bienes y liquidación de comunidad concubinaria, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen para su archivo.

Contra esa decisión de alzada, la representación de la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 13 de marzo de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de marzo de 2008, correspondiendo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el vicio de reposición indebida con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 15 del mencionado Código Procesal Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En el presente litigio que data de hace diez (10) años, se dictó una injusta sentencia de alzada en la que se aplicó de MANERA RETROACTIVA, una doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil- que para el momento en que se introdujo la demanda (año 1998), simplemente no existía; se trata de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005..., en la que se interpretó el alcance y significado del artículo 77 de la Constitución de la República relativo a las uniones estables de hecho, dictaminando en esa oportunidad la Sala Constitucional que, para pedir la partición y disolución de la comunidad concubinaria con apoyo en el artículo 767 del Código Civil, es necesario que previamente exista un pronunciamiento judicial que reconozca la existencia del concubinato.

Esa doctrina de la Sala Constituc ional fué acogida por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006..., y, desde entonces, esta última ha venido casando de oficio y sin reenvío las sentencias dictadas en los casos en que se demanda directamente y sin previa declaración judicial, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por considerar la Sala que en tales casos se incurre en una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisibles esas demandas.

No obstante lo anterior, es muy claro que antes que se dictara esa interpretación constitucional sobre las uniones estables de hecho que luego hizo suya esta Sala, era perfectamente admisible demandar en un mismo juicio, el establecimiento de comunidad concubinaria y su consecuente partición y liquidación, sin necesidad de acreditar previamente la existencia de dicha comunidad mediante una sentencia firme dictada en un juicio mero declarativo.

Prueba de ello lo constituye la sentencia N° 323 dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2002 con ponencia del magistrado Franklín Arrieche..., en la que expresamente se dictaminó que no podía entablarse una acción mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, sino que debía procederse directamente a la partición de la comunidad, pues a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la acción de partición podía satisfacerse completamente el interés del actor. Dijo en esa oportunidad la Sala:...

Es de señalar que en el caso objeto de la anterior decisión, el demandante... precisamente atendiendo al lineamiento que le dio la Sala procedió a demandar nuevamente ahora por partición y liquidación de la comunidad concubinaria; pero el Juez superior que sentenció en segunda instancia ese juicio- al igual que en el presente caso lo hizo la recurrida- decidió aplicar de MANERA RETROACTIVA el criterio fijado por la Sala Constitucional sobre las uniones estables de hecho y declarar inadmisible la demanda, por considerar que al intentarse la partición debió acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato.

Esta anómala circunstancia provocó que esta misma Sala, mediante sentencia N° 371, de fecha 30 de mayo de 2007, casara de oficio el fallo recurrido...

Como se observa de esta extensa pero necesaria transcripción, el criterio según el cual para demandar la partición de la comunidad concubinaria es necesaria una declaración judicial previa que reconozca la existencia del concubinato, CONSTITUYE UNA NUEVA DOCTRINA DE ESTA SALA, sobrevenida como consecuencia de la interpretación constitucional que hizo la Sala Constitucional del artículo 77 de la Carta Magna relativo a las uniones estables de hecho y que naturalmente SOLO PODÍA COMENZAR A APLICARSE DESDE EL DÍA 15 DE JULIO DE 2005 PARA LAS DEMANDAS ENTABLADAS A PARTIR DE ESA FECHA, pues fue entonces cuando la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1682 estableció ese criterio...

En otras palabras: al plantear su pretensión en 1998, nuestro patrocinado simplemente se guió por el principio de confianza legítima que dimana de los criterios jurisprudenciales y en particular el criterio para entonces vigente, según el cual para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, no era necesario el reconocimiento previo mediante sentencia firme del concubinato, siendo que la Juez de la recurrida en flagrante violación a ese principio de confianza legítima, decidió aplicar retroactivamente un sustancial cambio de criterio que se produjo en forma sobrevenida conforme al cual no se puede demandar la partición de la comunidad concubinaria sin acompañar la sentencia firme que acredita el vínculo del concubinato...

La indefensión propiciada por la Alzada en este caso, sube de tono si consideramos que la presente demanda de partición concubinaria se interpuso en el año 1998, momento para el cual ni siquiera existía el actual texto fundamental (que data de 1999), y lógicamente, tampoco la consagración constitucional de las uniones estables de hecho, lo que refuerza el hecho de que no le era aplicable la interpretación que del artículo 77 realizó la Sala Constitucional en el año 2005 y que en marzo de 2006 hizo suya esta Sala de Casación Civil.

Por las razones anotadas, estamos convencidos que la Juez de alzada, al declarar la nulidad de todo lo actuado al socaire de una doctrina sobrevenida, cometió el vicio de REPOSICIÓN INDEBIDA y quebrantó el derecho a la defensa de nuestro mandante, infringiendo las normas denunciadas, así:

- El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber causado indefensión a nuestro mandante, aplicando retroactivamente un criterio jurisprudencial que no existía para el momento en que se introdujo la demanda, en flagrante violación del principio de confianza legítima, cuestión que la llevó a declarar indebidamente la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores con la consecuente reposición de la causa.

- Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por haber quebrantado los derechos constitucionales de nuestro patrocinado al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela efectiva, así como el principio de confianza legítima en los criterios jurisprudenciales, al no entender que el proceso constituye un medio para la realización de la justicia y que el hecho de aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial sobrevenido como el de autos, le arrebata a nuestro mandante la posibilidad de ventilar su pretensión conforme al criterio que regía para el momento en que se interpuso la demanda, colocándole una traba adicional que antes no existía (la sentencia firme que reconozca la unión concubinaria) para poder plantear la acción de partición de la comunidad.

Pedimos en consecuencia que se declare con lugar esta denuncia de indefensión por reposición indebida...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, el recurrente delata reposición indebida y violación al derecho de defensa de su mandante, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución, por considerar que el Superior para la resolución del presente juicio, partición de comunidad concubinaria, aplicó retroactivamente un criterio de este Supremo Tribunal conforme al cual para solicitar tal partición de bienes, debía acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato, todo ello sin considerar que el presente juicio se inició en el año 1998, cuando aún no se encontraba en vigencia el criterio en referencia.

Sobre el particular, tenemos que la sentencia recurrida en extractos pertinentes, textualmente estableció, lo siguiente:

...Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 21 de marzo de 2003.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada...

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la acción de partición de comunidad concubinaria y en consecuencia declaró la comunidad de bienes concubinarios, ordenando la partición del bien inmueble en partes iguales.

Para fundamentar su decisión, consideró el a-quo, que los alegatos y las actividades de la demandada en el presente juicio, no desvirtúan los hechos que abundantemente había probado la parte actora a través de las pruebas documentales y testimoniales, concatenadas unas con otras y la propia confesión de la demandada en su contestación, lo cual era demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto concurrían las situaciones fácticas establecidas en el artículo 767 del Código Civil, ya que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción consagrada, en el supra señalado artículo, por lo que procedía la partición del bien que integra la comunidad concubinaria...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR...

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:...

Asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, en que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos para que quede extinguida la comunidad concubinaria. Sin embargo, para que pueda procederse a su disolución o liquidación, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente...

En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a la admisión de las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente esta Juzgadora citar... sentencia... Sala Constitucional...

En el mismo sentido, sentencia de fecha 6 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil...

Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró evidencia alguna de la existencia de una sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Por el contrario, el actor se limitó a describir en su escrito de demanda, una situación con la que pretende demostrar que hubo una relación de concubinato, solicitando simultáneamente la partición y liquidación del bien que, según afirmó, conformaba la precitada comunidad, sin afirmar las características de la unión, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la posesión de estado en cuento a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; supuestos éstos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha sentado la señalada Sala...

Por consiguiente, al haber sido planteado la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben ser apegarse (sic) en forma obligatoria los demás Tribunales de la República y dado que, según lo expresado para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; debe concluirse que, en el caso bajo estudio no ha debido ser admitida la acción por el a-quo, pues al hacerlo incurrió en lo que ha sido muy clara jurisprudencia, exceso de jurisdicción.

En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias dictadas...

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Ahora bien, respecto a los particulares de denuncia, y con vista en los extractos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por este Supremo Tribunal. En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.

En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

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En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta M.J., ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente:

...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

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En el caso bajo examen, tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la pieza 1 del presente expediente, debidamente admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad. En tal sentido, cabe hacer mención de sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, destacada en la presente denuncia por el formalizante de autos, en la cual se establecía lo siguiente:

...En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA....

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Ahora bien, de los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, consta que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión, en primer término, en fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, fechado 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin...

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión...

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés para que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos...

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez...

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por tanto carece de procedimiento- en la Ley...

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...

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En segundo término, en decisión de esta Sala de Casación Civil, a través de la cual se acogió la postura de la Sala Constitucional sobre el punto, conforme a fallo N° 175, del 13 de marzo de 2006, expediente 04-361, textualmente se expresó:

…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...

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Ahora bien, de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente, mucho menos al presente que, para esa oportunidad, ya contaba incluso con decisión del primer grado de la jurisdicción.

En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.

Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta Sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia del 28 de marzo de 2008, expediente N° 07-1768, caso V.A., lo siguiente:

...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)’.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales

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En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos’.

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que ‘...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba’.

En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

‘El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina’.

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L. GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:

‘La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...’.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

‘...Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...

El principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.¢

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E. expresa lo siguiente:

‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Resaltado de este fallo).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida al conocer en apelación del presente juicio, anuló el auto de admisión del mismo y todas las actuaciones subsiguientes, aplicando para ello un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de proposición de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, indefectiblemente, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente denuncia se declara procedente. Y así se decide.

Para finalizar, debe advertir la Sala al formalizante que la presente denuncia ha sido analizada y decidida por esta Sala, extremando para ello facultades y obviando la omisión de delación de los artículos 206 y 208 del citado Código procesal Civil, normas a todo evento de necesaria incorporación en los casos de denuncias del tipo anteriormente decidido.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y decidir la restantes denuncias contenidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano H.R.D.F.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la nulidad de dicha sentencia y repone la causa al citado de que el Juzgado competente dicte decisión conforme a lo establecido por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000151

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