Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2007- 011514

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S..

SECRETARIO ABG. A.S.

ACUSADO : IMPUTADO(S): R.F.B.G. no tiene cedula de identidad dice ser 15.732.907, de 29 años, nació el 03-04-1979, en Barquisimeto, ocupación: trabaja de buhonero en la 21 con 38, de estado civil: soltero, hijo de P.Y.G. y de E.A.B., residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 3 manzana d calle 8, la ultima cuadra, al frente de la iglesia Telf. de su esposa F.G. 0416-0589299.

IMPUTADO(S): J.F.B.L. no tiene cedula de identidad dice ser 15.777.675, de 28 años, nació el 21-12-79, en Caracas, ocupación: comerciante de lámparas, de estado civil: soltero, hijo de B.A.L. y de P.R.B., residenciado en J.F.R.A.. Principal Calle La Paz Nº 3-41, Telf. de mama 0251-5118054

DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ

FISCALIA 7

ABG. IRAIMA ARANGUREN

DELITO: Asalto a transporte público y lesiones personales intencionales calificadas.

PREVIO:

En la presente fecha, esta Juzgadora publica la sentencia in extenso, por haberse operado la falta del Juez que la dicto Abogado E.A.A.A. a cargo entonces del Tribunal de Juicio 6, antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de la Dispositiva leída y notificada a las partes en la oportunidad de concluir el debate oral y público. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la Sentencia N° 412 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que lo autoriza en los siguientes términos toda vez que: "se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el Juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia".

Posteriormente, en virtud de declararse con lugar la inhibición del Juez de Juicio Nº 6, por distribución, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Quinto de Juicio.

LA SENTENCIA QUE SE PUBLICA

Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A.A., la Secretaria de Sala Abg. Rosmely Velez y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado de los imputados. Presente el Fiscal 7mo del Ministerio Público, la Defensora Publica, Se deja constancia que no comparecen las víctimas. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, Seguidamente declarado abierto la recepción de pruebas, se procede a dar lectura a la prueba documental signada bajo el numero 9700-152-9449 Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13-11-07 practicado por el experto J.M.B., adscrito a la medicatura forense del estado, se da por reproducida sin ninguna observación de las partes, EN ESTE ESTADO SE ORDENA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA 01-02-08 A LAS 10:00 AM.

El día 01-02-08, se realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia pasada. Se deja constancia que el imputado manifestó que no haría ninguna declaración y se continúa con la Recepción de las pruebas, como no hay testigos ni expertos que interrogar, se salta el orden y se incorpa las pruebas documentales que corre al folio 47 del presente asunto sobre el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-056-ATP-1078-07, de fecha 12/ 11/2007, suscrita por el experto R.M., adscrito al CICPC delegación Lara. Es todo. Una vez oídas las partes, se suspende el presente Juicio Oral para su continuación para el día miércoles 13 de Febrero

El día 13-02-08 hace un recuento de actos anteriores y continúa con la recepción de las pruebas. Se hace pasar a la sala al ciudadano R.R.E.S., cédula de identidad N° 13266374, adscrito a la Brigada contra Robo y Hurto de Vehículo en la Sub-Delegación del CICPC, Detective, con seis (6) años de antigüedad en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, quien manifestó: estábamos labores de integración salimos cuatro funcionarios en vehículo particular en la libertador con 51 observamos la típica reacción de cuando ocurre un hecho delictivo y pudimos observar a una señora en el pavimento, los ciudadanos fueron interceptados y la ciudadana nos manifestó que dos ciudadanos habían subido a la unidad de transporte y uno de los ciudadanos la lanzo con un cuchillo trataron de esquivarme y caí al pavimento, los ciudadanos fueron detenidos por los otros funcionarios de la comisión, uno de los ciudadanos estaba solicitado por un tribunal, la señora fue trasladada al hospital, pero no pudimos conversar con ella por que estaba delicada de salud el fiscal tenía conocimiento de ello, es todo. la Fiscal pregunta: yo participe como funcionario actuante, la detención la hacen dos funcionarios que andaban conmigo, yo le preste atención a la víctima, quien tenía un fuerte golpe en la región occipital, la misma estaba consiente y esperamos a la unidad de 171, quien la trasladó al hospital; las personas que estaban allí nos señalaban a los ciudadanos que habían subido a la buseta, todo ocurrió en la misma cuadra; la señora los describió la vestimenta y reconoce a las personas; la señora si tenía conciencia de lo que estaba sucediendo; a los ciudadanos se les despojaron de armas blancas; e.R.M. y Jiménez; yo me fui con Colmenarez hacia la otra calle, el registro personal lo hace J.M.; no se le hizo entrevista en la sede del CICPC por su estado de salud, yo me traslade hasta su residencia y estaba indispuesta, es todo. La Defensa pregunta: soy funcionario desde marzo del 2002; estábamos realizando labores de investigación cuando por un caso fortuito los detenemos a los ciudadanos, no fuimos comisionados para ese hecho, vimos el alboroto y nos paramos; inspector Molina, R.J. y V.C.; cuando estábamos en el sitio vimos a la ciudadana y nos contó sobre la caída y nos explicó que ella estaba en la escalera de la buseta y dos personas con cuchillos se iban a bajar y ella esquivo y se cayó al pavimento resultando lesionada; lo primero que hicimos fue interceptar a los ciudadanos, quienes venían a veloz carrera, nos extraño y los detuvimos; cuando lo detuvimos no se lo pusimos de manifiesto a la víctima, ella nos dijo las características de los sujetos; cuando llegamos al lugar no habían ningún transporte colectivo; no encontramos la buseta donde se produjo el robo, supimos que era ruta 13, la señora se cae con la buseta en movimiento; yo no realice la revisión de los sujetos detenidos Molina y Jiménez, fueron lo que los revisan; no estuve presente al momento de la revisión corporal; ellos fueron detenidos como a 20 metros del sitio donde se encontraba la víctima en el pavimento; primero ocurre la detención de los ciudadanos acá presentes; ellos a mi criterio estaban huyendo del sitio; luego de ese hecho trate de ubicar a la víctima pero fue infructuoso por su estado de salud; sabia que estaba delicada de salud por que me dirigí hasta el hospital y converse con la progenitora; no insistimos con la entrevista por que su progenitora señaló que la llevaría hasta la fiscalía; las armas deben estar en la cadena de custodia, no recuerdo si yo lo envie, es todo. El Juez pregunta: no se, si se ordenaron otras diligencias para encontrar la buseta, yo no hice ninguna diligencia al respecto, es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano J.L.M.S., cédula de identidad N° 11783400, adscrito a la Brigada Contra Robo en la Sub-Delegación del CICPC, Inspector, con quince (15) años de antigüedad en la institución, a quien se le toma el juramento de ley y se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, me encontraba en la calle 51 con libertador con otros funcionarios mas y venían dos ciudadanos en veloz carrera, quienes al parecer huían de una situación y observamos a una señora en el pavimento, de quien nos enteramos que dos sujetos habían intentado robado a los pasajeros, la señora se cayó de la buseta por que dos personas intentaron lesionarla con un cuchillo, es todo. La Fiscal pregunta, yo actúe como funcionario aprehensor; le decomisamos dos cuchillos tipo casero; yo realice la revisión con otro funcionario; los ciudadanos venían corriendo y mirando hacía atrás y nos percatamos que una persona estaba en el pavimento; desde la detención de los ciudadanos hasta el momento de percatarnos de la persona en el pavimento transcurrirían como 15 segundos; dos funcionarios nos quedamos con las personas detenidos y dos se fueron con la víctima; una vez detenidos fuimos hasta la sede del CICPC; una vez chequeados allí nos percatamos que uno estaba solicitado; la Brigada continuo con las investigaciones, al día siguiente se le realizo entrevista a la víctima, solo se le hizo entrevista a la víctima a mas nadie, es todo. La Fiscal pregunta: eso ocurrió el día 09-11-2007, entre las 11:15 a .m.; estaba en compañía de R.C., V.C. y R.J., no fuimos comisionados estábamos en el lugar de los hechos; los sujetos estaban en aptitud sospechosa, por no ser cónsona su aptitud; nos bajamos del vehículo y realizamos la detención de los ciudadanos; R.J. y yo los detuvimos; V.C. y R.C. se entrevista con la víctima; yo me entere posteriormente que iba en la buseta y dos personas con armas blancas trataban de despojar de sus pertenencias a los pasajeros; la unidad se había retirado del sitio y no la pudimos localizar, los pasajeros no lo pudimos ubicar; no pudimos entrevistar a las personas que estaban alli; se intentó ubicar a algún testigo, pero no se pudo lograr; la única persona que entrevistamos es la que estaba en el pavimento; la revisión corporal arrojó la incautación de los cuchillos; yo no hice ninguna otra diligencia de investigación; se que se designó una comisión para realizar la entrevista a la víctima; el funcionario que se trasladó hasta la víctima en el hospital señaló que tenía collarín y que estaba delicada de salud, es todo. El Juez no hace preguntas. Se hace pasar a la sala al ciudadano V.R.C.S., cédula de identidad N° 12703940, adscrito a la Brigada de Vehículos, Sub-Delegación del CICPC, Sub Inspector, con nueve (9) años de antigüedad en la institución, a quien se le toma el juramento de ley se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, quien manifestó entre otras cosas: el día 09 de noviembre estábamos en la calle 51 con avenida libertador cuando observamos a una ciudadana en el pavimento y dos sujetos corriendo hacía nosotros, a quienes detuvimos, siendo preguntada a la víctima lo ocurrido y nos explicó que estaba en una buseta y dos sujetos intentaron lesionarla con cuchillo, es todo. La Fiscal pregunta: yo me percate de la ciudadana en el suelo y los chamos corriendo, nos bajamos y los detuvimos con armas blancas; al momento nos fuimos los cuatro y detuvimos a las dos personas y yo me fui a auxiliar a la víctima; la víctima estaba en el suelo con bastante raspones en la cabeza, estaba lucida, nos dio su cédula y todo, nos dijo las características de los jóvenes que estaban en la buseta; eso ocurrió muy rápido; a los acusados se les incautó un arma blanca, una vez despojados de las mismas nos dirigimos a la víctima; llamamos al 171 y cuando llegaron le pusieron un collarín; R.E. fue hasta el Centro Hospitalario, estaba bastante delicada, creo que tenía una trombosis; uno de ellos estaba solicitado y el otro tenía un robo; no los conocía, es todo. la Defensa pregunta: no ubicamos la ruta; los pasajeros de la unidad tampoco estaban allí; en el sitio estaban puros curiosos, a quienes no entrevistamos, nos avocamos a entrevistar a la persona que estaba en el piso; si coincidió lo referido por la víctima y los sujetos detenidos por sus características, si había relación con lo ocurrido; la víctima no visualizó a los sujetos detenidos; no realice otras diligencias; yo suscribí el acta levantada como funcionario actuante; no recibí instrucciones para realizar otras actuaciones, se que R.E. si se trasladó hasta el Centro Hospitalario, es todo. El Juez no hace preguntas. Se hace pasar a la sala al experto R.G.M., cédula de identidad N° 14773518, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación del CICPC, Barquisimeto, Estado Lara, con ocho (8) de antigüedad en la institución, a quien se le toma el juramento de ley y se le pone de manifiesto las experticias cursantes a los folios 48 y vuelto y 50 y 51 del presente asunto, se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, quien manifestó: una vez llegan los procedimientos y se reciben los objetos que sirven de evidencia se le realizó experticia a unos objetos decomisados, como un cuchillo y la vestimenta de los ciudadanos. La Fiscal, ni la Defensa hacen preguntas. Se suspende el presente juicio, por no hacer mas testigos y se fija el 26-02-2008.

El día 26-02-08, hace un recuento de actos anteriores y continúa con la recepción de las pruebas. Se hace pasar a la sala al ciudadano R.E.J.R., cédula de identidad N° 13370055, sub-inspector del del CICPC, Brigada contra Robos, con once (11) años de antigüedad en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, (a quien se le puso a la vista y en sus manos el acta policial suscrita por el mismo, quien manifestó: nos encontrábamos en las adyacencias por investigaciones de robo de vehículo, estábamos en el semáforo de éxito, vimos a una ciudadana tirada en el pavimento y a la vez a dos personas corriendo, quienes fueron capturados con armas blancas, llegamos a donde estaba la víctima y nos dijo lo sucedido, manifestando que la habían tumbado de una ruta 13 dos personas armadas con cuchillos y la tumbaron, la señora fue auxiliada por funcionarios del 171 y luego fue llevada al hospital, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta: las características aportadas por la víctima, dijo que eran dos jóvenes con armas blancas, quienes trataron de lesionarla; cuando nos bajamos los 4 funcionarios se le hizo una revisión a los dos sujetos, personas que estaban por alli los señalaron a ellos como quienes habían lesionado a la señora; no logramos alcanzar el vehículo, no sabemos quienes eran los testigos, es todo. Se hace pasar a la sala a la víctima A.M.C., cédula de identidad N° 10774846, a quien se le tomo el juramento de ley y se le instruye del delito en audiencia y la falsa atestación ante funcionario y sus consecuencias, soltera, comerciante, quien manifestó: le trabajaba a una señora vendiendo comida y el transporte nos llevó a una muchacha y a mi, fue con una muchacha hasta la vargas para tomar el ruta 13, habían dos sujetos y yo estaba hablando por teléfono con mi esposo y uno le hizo señas al de los muchachos dijo que era un atraco y no se si con los nervios me cai o me tumbaron, estaba muy nerviosa, es todo. La Fiscal pregunta: recuerdo que fue un viernes de noviembre; yo me trasladaba en un ruta 13, andaba sola; aborde el ruta 13 cerca del Hospital, como a las 9 o 10; no se el número de la unidad, se que era blanca con rojo; cuando me monte en el ruta 13 ya ellos estaban dentro de la unidad; yo me di cuenta que uno le hizo señas una vez me monte; dentro de la unidad habían varias personas; uno era moreno, el otro blanco, flaco; yo iba para Cerritos Blancos, casa de mi mamá; yo me puse nerviosa cuando dijeron que era un atraco; otras personas también fueron victimas del atraco; al conductor le dijeron que siguiera, me cai al momento en que uno de ellos se me acerca; no me baje, no se por que, recuerdo que le dije a un señor que estaba a mi lado que sentía que nos iban a atracar; yo cai de la unidad por los nervios; yo iba sentada y me pare para no dejarme robar; yo no vi que cargaban las personas que robaron; ellos siguieron en la unidad una vez me cai; fui auxiliada por personas que estaban en la avenida y llegaron unos PTJ, llegó la ambulancia y me llevaron al Hospital; se que me trasladaron rápido; a los funcionarios les dije que me habían robado, si recuerdo que fui victima de un asalto; no les dije las características a nadie, no supe mas nada, me llevaron al P.O.; no había venido antes por que los familiares de los delincuentes me han buscado y han hablado con mi mamá y a una prima, yo me mude; a mi no me quitan nada por que no me deje; a mi casa han ido tres o cuatro veces, solicitan hablar conmigo, que donde me encuentro, es todo. La Defensa no hace preguntas. El Juez pregunta: la unidad continúo una vez que me cai; yo no vi a los presuntos atracadores; yo le di las características de las personas en la noche a la PTJ cuando fueron a mi casa; no vi ningún arma a los delincuentes, cuando dijeron esto es un atraco, es todo. Cesan las preguntas. Se suspende el presente juicio, por no hacer más testigos y se fija el 04-03-2008.

El dia 04-03-08, se dejó constancia que el experto J.M. compareció en horas de la mañana pero el Tribunal se encontraba en inspección judicial en relación al asunto N° KP01-P-2005-013886, manifestando dicho experto que lo ubicaran en la sede de la Medicatura Forense, por lo que el alguacil acudió hasta la misma y le informaron que ya se había retirado a almorzar y que no labora en la tarde, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 10-03-2008.

El 10-03-08, no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 14-03-2008.

El 14-03-08, El Juez hace un breve resumen de las actuaciones anteriores. Se le impone a los acusados del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberlo solicitado los mismos, manifestando cada uno por separado si deseamos declarar (se deja constancia que sale de la sala el acusado O.B.) y J.L., manifiesta entre otras cosas: ibamos a la altura de éxito y vimos a un amigo y nos bajamos corriendo de la buseta para hablar con él, tropezamos con la muchacha, quien cayó al pavimento y cuando vimos que se golpeo corrimos por que nos asustamos, es todo. Las partes no hacen preguntas. Se hace pasar a la sala al ciudadano O.B., quien manifiesta entre otras cosas: nosotros tropezamos a la muchacha cuando nos bajamos corriendo del autobús y en eso nos agarró la policía, es todo. Las partes no hacen preguntas. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP se prescinde del testimonio del experto J.M.B., toda vez que fue agotada las notificaciones respectivas. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP se cierra la recepción de pruebas. Se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice las conclusiones, quien entre otras cosas expone: en primer lugar concatenando los elementos esgrimidos en el debate tenemos entre otros las declaraciones de los funcionarios aprehensores, donde todos de forma unánime manifestaron que éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos cerca de donde ocurren los hechos, que los mismos iban corriendo y que al hacerles el respectivo cacheo corporal se les incautó sendas armas blancas, a las cuales se les practico las experticias correspondientes dejando constancia de la existencia de las mismas, de igual forma tenemos la deposición de la víctima, quien el día de la ocurrencia de los hechos y en este mismo juicio, manifestó reconocer a los acusados como los autores materiales del delito que en este acto se les acusa, como es el asalto a unidad de transporte público y lesiones, debe tomarse en consideración y ser suficiente elemento probatorio la versión de la víctima concatenada con la declaración de los funcionarios para declarar la responsabilidad de los hoy acusados en los delitos antes señalados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la culpabilidad y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria contra los acusados de autos, plenamente identificados, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas: en el curso del juicio oral y público, comparecieron los funcionarios actuantes R.E., J.M. y V.C., quienes manifestaron el momento y la forma de aprehensión de mis defendidos, sin embargo fueron contestes al señalar que no vieron vehículo o transporte colectivo, ni sus pasajeros, por otra parte no dieron fe la existencia de arma en poder de mis defendidos al momento de su revisión corporal, lo que quiere decir que éstos funcionarios no aportan ningún elemento que permitan determinar responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, como lo es el asalto a transporte colectivo. Esta defensa rechazó desde un inicio la calificación dada, por la sencilla razón de la inexistencia de un vehículo de transporte colectivo y de todos los elementos que exige el artículo 357 del Código Penal; en cuanto al reconocimiento médico legal, éste no fue debidamente ratificado por quien lo suscribe por el experto J.M.B., por lo que éste elemento probatorio debe ser desestimado, habiendo observado al curso del debate del Juicio oral y Público, la carencia de elementos probatorios que permitieran llegar a la verdad como finalidad última del proceso, en razón de ello solicito se dicte sentencia absolutoria, en virtud de la inocencia de mis defendidos por cuanto no quedó demostrado la comisión de dichos hechos punibles, solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo. Se deja constancia que la Fiscal no hace uso del derecho a réplica. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se les pregunta a los acusados si desean agregar algo a su declaración, quienes manifiestan cada uno por separado que no desean agregar nada mas a su declaración. Este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos F.B.G. y J.F.L.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran culpable a los ciudadanos R.F.B.G. y J.F.L.B., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 418 ejusdem, por lo que se les condena a cumplir la pena OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que resulta de la siguiente operación aritmética: el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de siete meses a y quince días, por la relación que existe con el artículo 418 del Código Penal, se le aumenta la pena a una sexta parte, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Por disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 264 ejusdem, se revoca la Medida de Privación Judicial de Libertad y se les impone a los condenados la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda, dicte la forma de cumplimiento de la pena. Líbrese Boleta de Libertad.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

se condena a los ciudadanos R.F.B.G. y J.F.L.B. a cumplir la pena OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que resulta de la siguiente operación aritmética: el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de siete meses a y quince días, por la relación que existe con el artículo 418 del Código Penal, se le aumenta la pena a una sexta parte, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos F.B.G. y J.F.L.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos R.F.B.G. y J.F.L.B. a cumplir la pena OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de lesiones personales intencionales calificadas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 eiusdem.

Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  1. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la fiscalia, defensa, penados y victima de la publicación.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 5 (S),

B.P.S.

SECRETARIA

A.S.

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