Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.A.P.P., patrocinado judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión L.B.C., contra la ciudadana A.R.M., representada judicialmente por la profesional del derecho C.T.A.; el Juzgado Superior Sexto de igual competencia y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante. En consecuencia, revocó el auto apelado que había acordado la homologación del convenimiento en la demanda hecho en la contestación y, por cuanto el convenimiento no abarca la totalidad de la pretensión contenida en la demanda, ordenó la continuación del juicio. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 282 ejusdem, lo que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Con fundamento en la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, denuncio como infringido por la recurrida, por falta de aplicación de una norma vigente, las disposiciones consagradas en los artículos 12 y 282 eiusdem.

(...Omissis...)

Ahora bien, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.987 (Sic), el legislador incluyó la norma establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala simplemente que:

...quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario. CUANDO CONVINIERE EN LA DEMANDA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN, PAGARÁ LAS COSTAS SI HUBIERE DADO LUGAR EL PROCEDIMIENTO, y si fuere en otra oportunidad, LAS PAGARÁ IGUALMENTE, si no hubiere pacto en contrario...

.

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de marzo del 2.000 (Sic), aparecida en el libro Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, Marzo (Sic) 2.000 (Sic) de O.R.P.T., páginas 607 y 608, ha establecido:

(...Omissis...)

La doctrina anterior es aplicable al caso de autos por cuanto estamos en presencia de un convenimiento de la parte demandada, donde no está involucrado el Tribunal de la causa, por lo que al establecer el artículo 282 eiusdem (Sic) que el sólo convenimiento impone automáticamente la obligación de pagar las costas; en este caso excepcional, el Juez no tiene que hacer un pronunciamiento expreso sobre costas, sino únicamente homologar el convenimiento, como lo hizo el A-quo, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem.

En consecuencia, al afirmarse en la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa no debió obviar la suerte de las costas al homologar el convenimiento, infringió, por falta de aplicación, las normas establecidas en los artículos 12 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio, formalmente, como infringidos por la recurrida.

Este quebrantamiento de ley es fundamental en el dispositivo del fallo recurrido por cuanto, por no aplicar las normas denunciadas, el Juez de la recurrida llegó a la convicción de que, por haber obviado el Juez de la causa, totalmente, la suerte de las costas, sólo se convino parcialmente en el caso concreto y en tal virtud resulta no válida la homologación impartida por el A-quo a dicho acto y concluye negándole el carácter de fuerza de cosa juzgada a la homologación del convenimiento.

Las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son: por una parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda y el Juez dará por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

(...Omissis...)

La parte demandada no convino en las costas judiciales porque, por una parte esta se impone automáticamente en el convenimiento, tal como lo establece el artículo 282 eiusdem y porque tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia del 8 de junio del año 2.000 (Sic), aparecida en la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Tomo 6, Junio 2.000 (Sic), páginas 527 y siguientes:

(...Omissis...)

Por tanto, al convenir la demandada en todo el petitorio de la demanda contenidos en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del Petitum, tal como lo decidió el A-quo, tenía que homologarse el convenimiento, por cuanto no había ninguna causal excepcional para negarla.

También debió aplicar el Juez de la recurrida la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a las normas de derecho y, asimismo debió aplicar la disposición contenida en el artículo 282 eiusdem que impone al que conviene en la demanda, en forma imperativa, taxativa y automática, el pago de las costas procesales, no siendo necesario ningún pronunciamiento del Juez de la causa a este respecto y así lo debió decidir.

Reabrir un juicio convenido donde hay imposición automática de costas por mandato legal, alegando que se obvió el pronunciamiento sobre ellas, viola el artículo 257 de la Constitución Bolivariana (Sic) de Venezuela que establece que:

...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

.

Por las razones expuestas solicito que el presente recurso de casación, por infracción de ley, sea declarado con lugar y se remitan las actuaciones, SIN REENVÍO al Tribunal de la causa, por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y le es permitido al Tribunal Supremo aplicar la apropiada regla de derecho, al caso concreto. Así, continuará su curso, la ejecución del convenimiento celebrado por la parte demandada”. (Negritas, cursivas y mayúsculas de la recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación, hizo el siguiente señalamiento:

...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.

La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.

Del escrito de la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana A.R.M. convino expresamente en los cuatro (04) primeros puntos contenidos en el escrito libelar –exclusión de la procedencia de los ajustes por inflación reclamados-...

(Subrayado de la recurrida).

En el caso bajo análisis, el accionante demandó el pago del capital dado en calidad de préstamo, los intereses compensatorios, los moratorios causados hasta el 9 de abril de 1999 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, las costas y los honorarios profesionales y, finalmente solicitó la indexación de las cantidades dinerarias demandadas.

En efecto, del petitum contenido en el escrito de la demanda se desprende, que:

...PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que constituye el capital adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios vencidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y causados desde la fecha del otorgamiento del documento de préstamo a interés, hasta el 09 de marzo de 1998.

TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por las ya nombradas obligaciones de pago, calculados desde el respectivo vencimiento, esto es, el 09 de marzo de 1998, hasta el día 09 de Abril (Sic) de 1999, fecha de Corte de Cuenta fijado a los efectos de la presente demanda.

CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, a la misma rata del uno por ciento (1%) mensual.

QUINTO: Las costas y costos de este proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados que me reservo el derecho a estimar e intimar.

(...Omissis...)

Ciudadano Juez. La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el momento del pago efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación...

. (Negritas del actor).

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, expuso:

...En lo jurídico, es cierto que mi representada recibió del demandante la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés, suma ésta que quedó obligada a restituir dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 1997 y asimismo es cierto que fue convenido por las partes que el capital devengaría intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en la oportunidad de producirse el pago del capital principal. En consecuencia, es cierto que desde el 09 de marzo de 1998 hasta el 01 de abril de 1999 mi representada adeuda al demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.700.000,oo). En consecuencia convengo, en nombre de mi representada, en el PETITORIO de la demanda contenida en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del CAPÍTULO CUARTO del libelo de la demanda.

(...Omissis...)

Solicito se desestime la petición de la parte actora de que se proceda a la indexación sobre la base de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, por las razones siguientes:

1) El vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como carga procesal para el demandante, cuando el orden público no está en juego, el establecer la adecuada base legal de cada una de sus pretensiones y solicitudes para que el Juez pueda declararlas procedentes, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 de ese Código en concordancia con la primera parte del artículo 11 eiusdem. La presente demanda tiene como único fundamento legal el encabezamiento del artículo 1737 (Sic) del Código Civil, siendo la pretensión de la parte actora la de obligar a mi representada a restituirle la misma cantidad de dinero recibida en préstamo, además de los intereses convenidos. En efecto en el CAPITULO TERCERO, Título “DEL DERECHO” del libelo de la demanda se lee textualmente: “... Ciudadana Juez. Conforme las previsiones contenidas en el contrato suscrito, y en el Artículo (Sic) 1737 (Sic) del Código Civil, la deudora está obligada a restituir a mi mandante R.J.A.P.P., al vencimiento de la obligación y aún para el caso de vencimiento anticipado, la misma cantidad de dinero recibida, además de los intereses convenidos...”.

La parte actora no puede pretender la declaratoria de una corrección monetaria en el presente caso, sin indicar la disposición legal en que la fundamenta, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sic) es una norma de orientación dirigida al Juez, pero no la base legal de una pretensión o de una acción de las partes...

. (Mayúsculas de la demandada).

Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

“...Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:

La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. A lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió

. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.).

De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación.

Es más, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:

...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.

Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.

Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:

1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.

2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.

Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.

3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...

. (Resaltado de la Sala).

Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.

En consecuencia, no estamos en presencia de ese medio de autocomposición procesal que pueda poner fin al juicio, motivo por el cual no es aplicable al caso bajo estudio la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los efectos derivados de un convenimiento en la demanda, lo que conlleva a que no existe, en el sustento jurídico del ad quem, ni error de interpretación, ni falsa o falta de aplicación de una norma. En consecuencia, la delación planteada por la formalizante, es improcedente. Asi se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2001-000361.

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