Sentencia nº 1101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 0410-225 de fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº C-694-2000 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos “ROMERO JORGE, IGUALGUANA ENIO, UBAN LUIS, HURTADO JESÚS, FLAMEN CILVIO, F.L., L.L., JIMÉNEZ YOLEIDA, J.S., Q.L., BERMUDES WALDO, FUENMAYOR JOSE, BERNUDES ALBERTO, VILLARUEL WILIAN, L.W., POLANCO CARMEN, CEDEÑO OSMELIA, MIQUELENA TOMAS, C.J., P.R., ARAY ZORAIDA, DIAZ HECTOR, PINEDA NEIDA, MOTA NELSON, H.A., VALLES IDELFONSO, R.Y., RUJANO ALEXIS, M.M., M.J., PARAQUEIMO DANIELA, ESCALONA EUTIMIO, M.Y., P.S., M.J., M.C., VALENDIA ANA, F.M., G.G., ROSALES NEUDIS, GONZALEZ VESTALIA, O.A., BRICEÑO JORGE, MARACAPUTO VALENTINA, G.J., ROJAS NANET, A.J., TOCUYO ELIAS, APONTE ROSEMARY, GARCIA BELKYS, M.J., CARAMO LEONARDO, S.A., TORRES IRIS,L.J., S.I., J.J., VEGA JUAN, S.M., ARAUJO VICTOR, P.A., R.L., J.R., CABALLERO VICTOR, F.W., OLLERVES FRANCISCO, MONELO JAIRO, R.M., DELGADO ELIO, BRAVO HIDELMAR, R.C., CARIMA LUIS, G.L., BARRIO RAFAEL, MUÑOS MARCOLINA, PARADA RAMÓN, CAMEJO ANGEL, RIVERO NILO, SUARES TANIA, J.E., TACHIMAMO CLEOPATRIA, VALERA JESÚS, M.Z., V.T., G.L., IVERIA CELIA, R.J., J.A., F.E., DAGGER JOSE, RONDON ANA, VILLEGAS ONESINO, ROJES GUILLERMO, HURTADO JOSÉ, SANHEZ HUBEL, MALENO ALEXANDER, GUARNIRSO OSWALDO, VELASQUE CECILIA, M.J., CORDERO CARLOS, P.D., M.J., MIQUELENA EDGAR, FLAMER SILVIO, ORTUÑE GLORIS, G.J., C.J., GAMBOA EFRAIN, ROMULO PRIETO, G.L., LEON LIÉBANA, S.U., MONTERO JUANITA, R.E., VERA YUSMIRIS, R.N., DE ROJAS CARMEN, PALACIO ELIZABETH, G.M., QUINO RAFAELA, GUARIGUATA ADELIZ, NEGRIN CAMPOS, NEGRIN C. JUAN, H.J., CACUARIPANO TULIO, CARAMO AUDIS, RIZO ANGEL, CANICHE JULIO, RIVERO GILBERTO, L.D.F., MARTINEZ AUDIS, R.M., SUAREZ AGRIDA, GUAICARA GERTRUDIS, C.Z., S.J., ROJAS GUILLERMO, MENDIRI JOSE, M.H., CANOVA CARMEN, G.J., BARRETO ARMANDO, ZURAMO ALEXIS, A.M., MARCANO ANGEL, RONDÓN PETRA, CHAZA ERMES, REQUENA CELENA, LEAL NORMA, M.C., M.I., M.V., VALERA LENI, JIMÉNES RICARDO, PARRA AVELINA, LOZANO YAMILEHT, G.R., G.S., C.M., A.M., SOLA MARIA, R.R., CONTRERA AURELINO, BUITRIAGO VICTOR, MONCADA ELSYS, RIVERO EDUARDO, PUERTA PEDRO, PARABAVINES ANA, SEGOVIA PABLO, VASQUEZ LUIS, GUERRA CARMEN, M.P., NAVAS ROSA, CAMPOS JOSE, LEZAMA AURELIO, PINEDA YELITZA, HURTADO JOSE, J.W., DELGADO ELIO, MALAVE RAMÓN, VELÁSQUEZ OFELIA, NUÑES JOSE (SIC)”, titulares de las cédulas de identidad nros. “8.292.614, 9.366.904, 10.776.417, 12.743.547, 4.809.524, “(4.809524)”sic, 8.935.295, 4.899.491, 13.831.030, 5.801.321, 13.212.570, 8.235.585, 8.804.410, 11.172.857, 11.222.201, 14.543.134, 12.439.410, 13.462.017, 8.313.731, 12.600.929, 8.196.038, 8.968.954, 499.532, 13.201.484, 16.334.956, 5.228.733, 15.572.691, 11.772.102, 6.658.571, 6.853.393, 10.120.881, 16.107.141, 9.127.219, 10.873.410, 16.070.693, 8.273.384, 3.747.743, 5.051.291, 6.194.062, 20.780.129, 15.788.137, 6.023.029, 8.909.996, 8.002.570, 10.014.329, 15.954.908, 7.156.468, (123.425.243) sic, 14.490.745, 8.272, 596, 8.999.009, 16.089.637, 642.320, 9.784.412, 8.279.354, 9.622.714, 5.408.920, 10.663.265, 13.163.312, 11.104.713, 6.126.569, 8.897.309, 8.912.225, 8.869.358, 8.856.223, 4.972.126, 15.874.025, 12.187.499, 11.761.446, (6.126.569)sic, 8.422.934, 9.569.208, 3.963.978, 11.258.036, 4.969.466, 4.143.191, 7.157.129, 10.567.306, 10.662.330, 5.491.066, 4.254.118, 7.170.251, 1.196.209, 4.216.417, 778.270, 7.965.002, 8.243.778, 5.883.942, 8.511.996, 8.248.929, 2.699.427, 8.909.183, 16.067.143, 5.378.589, 13.369.259, (40.218.471) sic, 13.766.718, 3.954.684, 4.972.486, 8.227.166, 12.647.778, 1.189.464, 2.022.633, 13.001.509, 8.236.527, 8.449.009, 16.070.693, 4.605.871, 14.721.380, 9.996.168, 10.672.514, 11.726.777, 8.804.410, 13.211.115, 9.127.481, 10.014.329, (50.683.778) sic, 8.257.583, 13.051.934, 8.331.813, 8.087.325, 8.417.177, 11.048364, 454.241, 5.374.646, 14.495.396, 14.364.863, 8.278.174, 7.025.056, 3.171.211, 9.085.470, 14.931.729, 12.811.506, 10.498.619, 14.537.092, 16.383.242, 9.933.994, 13.519.454, 16.789.454, 9.877.790, 2.780.129, 5.765.774, 4.684.511, 11.303.559” respectivamente, asistidos por el abogado L.N.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.826, contra los ciudadanos CESAR PADILLA RON, ANTONIO PADILLA, BLANCA PADILLA RON, CARMELINA PADILLA RON, GRACIELA PADILLA RON, VIRGILIO PADILLA RON, JOSEFINA PADILLA RON, N.R. y F.Q., titulares de las cédulas de identidad nros. 86.484, 265.043, 480.175, 39.800, 493.307, 290.727, 86.248 y 5.420.954, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada por el referido órgano jurisdiccional, mediante el auto dictado en fecha 6 de julio de 2000.

En fecha 13 de julio de 2000, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, presentado el día 14 de junio de 2000 ante el Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los accionantes señalaron lo siguiente:

  1. - Que “desde el 16 de junio de 1997 cuatrocientos veinte (420) familias las cuales conforman en sentido integral 2100 personas procedieron a asentarse en un terreno ubicado vía carretera nacional, frente a la urbanización Las Isletas, Municipio Píritu, sector El Tejar del Edo. Anzoátegui, el cual tenía 99 años desocupado, de árboles frutales, de potreros, alambres, estantes, o cualquier otro objeto mueble o semoviente”.

  2. - Que desde que ocuparon dicho terreno, fueron requeridos por la Comunidad Indígena La I.C. deP., quien es la propietaria de los terrenos, para que se organizaran las familias, y solicitaran el respectivo permiso.

  3. - Que en el mes de mayo de 1999, “hicieron presencia en los terrenos ocupados por las familias unos personajes que hicieron llamarse propietarios de los antes prenombrados terrenos. Así mismo amenazaron con la Guardia Nacional y hasta llegaron a mencionar que pagarían sicarios para matar a las personas, sino se salían de los terrenos, fue entonces cuando hicimos del conocimiento a la Directiva de la Comunidad Indígena sobre los acontecimientos, así se procede el día 21 de junio de 1999 a denunciar por ante la Procuraduría Agraria Regional del Edo. Anzoátegui y, donde los supuestos propietarios nunca probaron la aprehensión material de la propiedad, menos aún la función social de las tierras”.

  4. - Que “para sorpresa y sin que concluyera la denuncia por ante la Procuraduría Agraria, el día 6 de junio del presente año, a las 10:00 am. se presentó un Juez Provisorio de nombre J.R.L.G., con un piquete de la Guardia Nacional y la Policía Metropolitana y sin mediar ningún tipo de conversación procedió con unas máquinas Pailover a que derribaran las casas, aterrorizando a adultos y a los niños, e incluso disparando y deteniendo personas, dejando un saldo de 18 casas derribadas con personas atropelladas físicamente y presos, lo que es más grave, el daño emocional traumático ocasionados a los niños (...)”.

  5. - Que se les vulneraron los derechos a la vivienda, a la estabilidad emocional de la familia, a los niños y adolescentes, a la tierra y a usufructuarla a través de la agricultura.

  6. - Que, además, “se vulneraron derechos vigentes en la Ley de Reforma Agraria pues en esa lapso de dos (2) años que las familias han ocupado el terreno pasaron a ser protegido de los artículos 1, 2, ordinales a, b y c, 9 y 19 de la misma Ley de Reforma Agraria”.

Por las razones antes expuestas, solicitan que se declare con lugar la acción incoada y, en consecuencia, “se ordene a los agraviante, la inmediata cesación de la violencia engendrada por las acciones del desalojo, materializadas en destrucción de casas, terror, destrucción de cercas, estantes de hierros y árboles frutales permanente y cultivos ligeros. Así mismo se ordena (sic) inmediatamente al Tribunal II Civil de Barcelona que acordó la medida violatoria el cese de toda hostilidad contra las familias amparadas”. Igualmente solicitan “de manera subsidiaria (...) que mientras se sustancie y se decida la presente acción de A.C. y de CONFORMIDAD con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que ordene respecto a los derechos a las familias a vivir en paz y en justicia social, tal como lo reza la Ley Suprema de la República Bolivariana de Venezuela”.

II

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2000, el prenombrado órgano jurisdiccional, al declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la señalada Circunscripción Judicial, señaló:

Visto el oficio nº 126, de fecha 21-06-2000, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deP., Píritu y San J. deC. de esta Circunscripción Judicial, donde expone que actuó en el desalojo que motiva la presente solicitud de amparo, por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; este Tribunal Accidental observa lo siguiente: Que la situación planteada se motiva en una decisión del referido Tribunal de Instancia, por tanto el presente Recurso de Amparo debió interponerse contra dicha decisión, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, éste Tribunal Accidental de los Municipios F. deP. y Píritu, no es competente para conocer de la presente solicitud, en tal sentido acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

III DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2000, el prenombrado órgano jurisdiccional, al declinar la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...por cuanto del escrito que contiene la Acción de Amparo se observa que, la misma se interpuso contra particulares (...) este Tribunal Superior se declara a su vez incompetente para conocer de la acción intentada, declinando dicha competencia en el Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de esta Circunscripción Judicial y por cuanto este Juzgado se había declarado a su vez incompetente, se solicita se oficie la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional

.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

La norma antes transcrita atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre tribunales de primera instancia al Tribunal Superior respectivo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presenta entre el Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, por lo que al no existir un Tribunal “Superior respectivo” a ambos órganos jurisdiccionales, debe acudirse, por aplicación analógica, a la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

. (Subrayado de la Sala).

En atención a la norma antes transcrita, y por tratarse en el presente caso, de una acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

Con tal propósito, esta Sala observa que no obstante que los accionantes dirigen su pretensión de tutela constitucional contra diversos ciudadanos, el hecho que motivó la presente acción de amparo lo constituye el cumplimiento de una comisión, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deP., Píritu y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, que consistía en desalojar a los hoy accionantes de los terrenos que ocupaban, y poner en posesión de dichos terrenos a sus legítimos propietarios o a sus representantes legales; comisión derivada del juicio que por interdicto restitutorio seguía la Sucesión Padilla Ron en el mencionado juzgado de primera instancia.

Ello así, infiere esta Sala que el hecho que presuntamente lesionó o pudo lesionar derechos o garantías constitucionales de los accionantes es la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas señalado para desalojar a los hoy quejosos de los terrenos que ilegítimamente estaban ocupando.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser éste –precisamente- el tribunal superior al que dictó el fallo que presuntamente vulneró derechos o garantías constitucionales al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declara COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos arriba identificados, al referido Juzgado Superior, órgano al cual se ORDENA devolver las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-2139

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR