Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000022

I

En fecha 16 de marzo de 2007, los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.026.404, 5.178.431 y 3.635.503, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo Suplente, en su orden, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), asistidos por los abogados V.B. y T.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162 y 64.694, respectivamente, presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 070214-0103 del 14 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 360 del 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declararon sin lugar las impugnaciones formuladas contra el proceso electoral de la referida Federación, y se otorgó el reconocimiento de las autoridades de la misma.

En fecha 20 de marzo de 2007, esta Sala Electoral dictó auto mediante el cual se le solicitó a la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El apoderado de la parte recurrente, abogado V.B., mediante escrito del 22 de marzo de 2007, presentó reforma del recurso contencioso electoral de fecha 16 de marzo de 2007.

El 30 de abril de 2007, el apoderado judicial del C.N.E., abogado C.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos requeridos.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió la reforma del recurso contencioso electoral.

En fecha 28 de mayo de 2007, los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.863.433, 5.490.673, 7.873.908 y 646.901, respectivamente, en su pretendido carácter de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), representados por los abogados C.M. y K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.574 y 123.099, respectivamente, presentaron escrito en el cual manifestaron su voluntad de hacerse partes en la presente causa como terceros intervinientes.

En esa misma fecha, el abogado V.B., antes identificado, presentó escrito de tercería coadyuvante, actuando en representación de los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SINTRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SINTRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES, afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), así como del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 8.532.939, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la referida Federación.

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007, el abogado C.M., en representación de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., antes identificados, impugnó el poder del abogado V.B., otorgado por los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SINTRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SINTRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación del poder otorgado al abogado V.B., por una serie de Sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), para lo cual observa:

Previa a cualquier otra consideración, sobre la intervención como terceros opositores a la pretensión incoada, de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., en su pretendido carácter de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), se observa que los referidos ciudadanos intervinieron en la oportunidad de la comparecencia al proceso de los interesados (artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y dado el carácter de miembros del Comité Ejecutivo Nacional electo en la elección en cuestión, ostentan un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se admite su intervención como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior, es de observar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha aplicado este precepto no sólo al sistema de nulidades procesales, sino también a la eficacia de los actos; y sobre el sentido de la expresión: “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, la doctrina patria ha señalado:

…de no impugnarse la representación de la parte contraria en la primera oportunidad en que se actúe, luego de consignado el poder, queda reconocida tal representación…

(ABREU BURELLI, Alirio y L.A.M.A.: La Casación Civil. Ediciones Homero. 2ª edición actualizada. Caracas, 2005, p. 298).

En el mismo sentido, la jurisprudencia es unánime en interpretar la “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, como la “primera oportunidad en que se actúe”, tal como se señaló en sentencia de la Sala de Casación Civil número 91 del 5 de abril de 2000, reiterada en decisión de la misma Sala, número 223 del 19 de mayo de 2003:

…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim)” (énfasis añadido).

El criterio citado ha sido asumido por la Sala Constitucional, que en sentencia número 3.460 del 10 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida

(énfasis añadido).

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencias de la Sala Constitucional números 2.807 del 29 de septiembre de 2005, 365 del 1º de marzo de 2007 y 815 del 4 de mayo de 2007.

La disquisición reseñada adquiere relevancia en la resolución del presente caso, por cuanto el abogado V.B. consignó en autos el instrumento poder –en virtud del cual supuestamente ostenta la representación de los Sindicados mencionados supra– en fecha 28 de mayo de 2007; y los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., representados por los abogados C.M. y K.M., por su parte, presentaron el correspondiente escrito de impugnación el 5 de junio de 2007.

Ahora bien, advierte esta Sala que en esa última fecha, los prenombrados ciudadanos practicaron una primera actuación a la 1:47 p.m., que consistió en la promoción de las pruebas, de modo que la referida impugnación fue realizada en una actuación posterior, realizada específicamente a las 2:55 p.m.

Determinado lo anterior, independientemente del tiempo –mayor o menor– transcurrido entre una actuación y otra, lo importante es que los impugnantes estaban a derecho, al haberse hecho partes como terceros intervinientes en fecha 28 de mayo de 2007, por lo que ha de aplicarse la presunción iuris et de iure según la cual las partes conocen el contenido de las actas procesales. Así pues, resulta evidente para esta Sala que a pesar de tener conocimiento del poder in commento, los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S. omitieron plantear la impugnación respectiva y, por el contrario, promovieron pruebas, con lo cual dieron el impulso procesal necesario para dar inicio a la fase siguiente.

En consecuencia, se concluye que los prenombrados ciudadanos convalidaron cualquier vicio de legitimidad de origen del cual pudiera adolecer el instrumento poder, por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente indicado, la impugnación al poder ha debido efectuarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actuase en el procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado al abogado V.B., por una serie de Sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), terceros opositores en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de agosto de 2007, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 146.

El Secretario,

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