Sentencia nº 00898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0449

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2009, el abogado D.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.455, actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 6 de mayo de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 2 de abril de ese mismo año contra la decisión dictada por dicha Comisión el 31 de marzo de ese mismo año, en la cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por incurrir, presuntamente, en las faltas disciplinarios contemplados en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB

EXPEDIENTE Nº 1731-2009

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, el ciudadano D.J.R.J., (…) ejerció ante [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, recurso de reconsideración, contra la decisión del 31 de marzo de 2009, dictada por [esa] Instancia Disciplinaria mediante la cual lo destituyó del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8359, al haber dictado un auto donde condicionó el envío de las copias certificadas de ese expediente judicial al Tribunal Supremo de Justicia, al cumplimiento de la decisión dictada en el conocimiento del amparo; en infracción del deber legal de acatar la orden dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en infracción al deber legal de decidir la causa judicial Nº 00-8277, al haber absuelto la instancia en el auto dictado el 25 de junio de 2006; y, abuso de autoridad en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8388, al pronunciarse sobre un aspecto que no formaba parte sobre el objeto de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el 11 de octubre de 2006, faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Estando dentro del lapso legal para decidir se observa:

(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente y revisado el expediente, [ese] Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato referido a que [esa] Comisión no tomó en cuenta sus antecedentes profesionales y académicos, así como su rendimiento como Juez Rector y Superior (…), y que fue convocado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir diferentes salas accidentales; resulta oportuno aclarar que (…) [dichas circunstancias] no constituyen elementos de convicción relacionados con los hechos que fueron mencionados en su defensa para el pronunciamiento de la correspondiente decisión, y los mismos no enervan la sanción aplicable (…), por lo tanto no puede prosperar el alegato expresado por el recurrente. Así se declara.

Con relación al expediente Nº 07006, el ciudadano D.R.J., se limitó a reproducir los alegatos de defensa expuestos en el escrito presentado inicialmente en el curso del procedimiento disciplinario al que fue sometido, los cuales ya fueron valorados por [esa] Comisión en la decisión recurrida (…). Por lo que, queda desestimado el alegato del recurrente respecto a este punto. Así se declara.

En lo relativo al hecho de que la secretaria del Tribunal, no dio cuenta de la solicitud de remisión de las copias certificadas, (…) y que dicha actuación no era su responsabilidad, (…) [esa] Comisión reitera lo señalado en la decisión recurrida, en el sentido de que no se justifica la conducta asumida por el [recurrente], por el hecho de que la secretaria del Tribunal a su cargo, para ese momento, no le haya puesto en conocimiento del recibo de la copia certificada de la decisión dictada por el 13 de marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya sin excluir la competencia que tiene el secretario de dar cuenta inmediata de los asuntos al juez, éste como director del proceso tiene la responsabilidad de levar control de las actuaciones que ingresan a su Despacho, así como de la actuación del personal a su cargo. Por consiguiente, se desestima igualmente tal alegato. Así de declara.

Con relación al expediente Nº 070250, referido en primer lugar, a que el recurrente (…), en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8277, infringió el deber legal de decidir, al haber absuelto la instancia en el auto dictado el 25 de junio de 2006 (…); y, en segundo lugar, respecto a la tramitación de la causa judicial Nº 00-8388, referida a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el 11 de octubre de 2006, (…) en el que, el recurrente, incurrió en abuso de autoridad cuando proveyó respecto a los emolumentos y retiro de los bienes embargados, cuyo conocimiento pertenecía exclusivamente al juez de la causa.

[Esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, revisadas nuevamente las actas del expediente, (…) observa que le mismo no alegó elementos ni circunstancias desconocidos que pudieran determinar el cambio de la calificación jurídica correspondientes a las causas judiciales números 00-8277 y 00-8388, pues de haberlos invocado, podría proceder, de ser el caso, a la modificación de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, mediante la cual se le destituyó por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…); tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por cuanto se observa que el recurrente sólo se limitó a manifestar su inconformidad con base en argumentos ya considerados por [ese] Órgano Disciplinario.

Finalmente, [esa] Comisión considera pertinente aclarar que la determinación de la responsabilidad disciplinaria se aplican los principios constitucionales referidos en el artículo 30 del Reglamento de [esa] Comisión, de modo que, los jueces sin ninguna distinción, cuando incurren en ilícitos previstos en la ley respectiva, deben responder personalmente por sus actuaciones en el desempeño de sus funciones (…), siendo que en el presente caso, en la decisión recurrida una vez efectuado el análisis sobre los hechos que le fueron imputados, (…) [esa] Instancia Disciplinaria consideró, que resultaba ajustado a derecho, la imposición de la sanción [de] destitución prevista en la ley (…).

Por ello, [esa] Comisión considera que los planteamientos alegados por el recurrente, no lo eximen de forma alguna de la responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió, siendo además importante resaltar que de los anexos presentados como apoyo de su recurso, no se evidenció ninguna circunstancia nueva o distinta a la traída anteriormente en su defensa que desvirtuara los hechos cometidos disciplinariamente. Así se declara.

(…omissis…)

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, [la] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano D.R.J. (…), contra la decisión del 31 de marzo de 2009, dictada por [esa] Instancia Disciplinaria, mediante el cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial (…).

Asimismo se advierte que contra la presente decisión podrá ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de [la referida] Comisión, recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la presente decisión.

Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(Sic) (Resaltados de la cita).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo del mencionado recurso, la parte recurrente denuncia lo siguiente:

1.- Falso supuesto de derecho.

Señala, que por ser la Ley del Consejo de la Judicatura de carácter orgánico, sus disposiciones legales tienen “…una mayor jerarquía que la Ley de Carrera Judicial…”, razón por la cual “…tomando en cuenta las reglas que rigen el principio de jerarquía de las leyes ordinarias, especiales y orgánicas (…), los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial son inexistentes.”

Añade, que al dictar la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el acto administrativo impugnado con fundamento “…en una norma inexistente en el mundo jurídico…”, se violó el principio constitucional de legalidad por “…Falso Supuesto de Derecho…”.

2.- Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Alega el accionante que la referida Comisión al dictar el acto administrativo recurrido, menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por desconocer dicho órgano disciplinario sus alegatos y no valorar las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, razón por la cual denuncia que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

3.- Violación del principio de proporcionalidad administrativa.

Enfatiza la parte actora, que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le “…impone a la administración el deber de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial”. (Negrillas de la cita).

Sostiene, que las “…irregularidades en que incurri[ó] [como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas] en nada grave perjudicó el derecho de las partes, en ninguno de los dos casos imputa[dos]”.

Indica, que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado, constituyen solo “…simples descuidos…” en el que puede incurrir todo ser humano; razón por la cual considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el referido numeral 6 del artículo 49 eiusdem, al dictar el acto administrativo impugnado de manera desproporcionada.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo cautelar, manifiesta que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste, se deriva de los derechos constitucionales que denuncia como conculcados en el recurso de nulidad de autos.

Respecto al periculum in mora, afirma que se desprende de la inminente situación de que la sentencia quede ilusoria, “…por cuanto existe la posibilidad (…) de designar nuevo Juez al Tribunal.”

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se acuerde la solicitud de amparo cautelar por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Carta Magna.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta M.I. pronunciarse previamente acerca de su competencia a fin de conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por el recurrente en fecha 2 de abril de ese mismo año contra la decisión dictada por dicha Comisión el 31 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de cualquier otro cargo público que ostentara dentro del Poder Judicial.

Determinado lo anterior, la Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaría a cargo de la Sala Político Administrativa.

Dicho artículo, señala lo siguiente:

Artículo 32. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

Artículo 30. (…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que esta Sala, tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (Vid. sentencias Nros. 00769 y 00972, de fechas 2 de julio y 13 de agosto de 2008, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar ejercidos conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango.

En razón de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

Ante dicha solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una gestión similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en aquella ocasión y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que el procedimiento seguido de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un íter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, procederá entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o a la confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe el procedimiento correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso concreto, el recurrente denuncia de manera escasa y poco clara la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en el capítulo III del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folios 19 al 21), denominado “DEL A.C.”, expresa lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al requisito del fumus boni iuirs, cabe señalar que estoy denunciando fundamentalmente violaciones constitucionales tales como al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, una demostración del periculum in mora, es el hecho de que a menos de que se me conceda de forma inmediata una protección cautelar, y a medida que pasa el tiempo, las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en el presente proceso quede ilusoria van aumentando por cuando existe la posibilidad inmediata de designar nuevo Juez al Tribunal toda vez que en la actualidad aún me encuentro encargado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por ello, con base en estos razonamientos y en vista de la extrema urgencia del caso, solicito a esta Honorable Sala Político-Administrativa, en sede cautelar, (…) declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia SUSPENDA los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi reincorporación a l cargo o a otro de igual jerarquía y competencia al que venía desempeñando.” (Resaltados de la cita) (Sic).

De la transcripción anterior, esta Sala aprecia que el recurrente para sostener la procedencia del fumus bonis iuirs, simplemente se limitó a enumerar los supuestos derechos constitucionales que consideró conculcados, sin ofrecer mayores argumentos ni elementos probatorios que permitan a esta M.I. iniciar el análisis de la presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos.

Sin embargo, del estudio pormenorizado del aludido escrito recursivo (folio 15 al 19), se aprecia que el recurrente en la oportunidad de denunciar la transgresión de vicios de orden constitucional para sostener la nulidad de la decisión recurrida (Capítulo II, titulado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”), indicó que la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se debió a que los elementos probatorios por él aportados en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, no fueron valorados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al momento de dictar el acto administrativo cuya nulidad solicita.

Ciertamente, el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, señaló lo siguiente:

…existe violación de esta garantía (…) constitucional, toda vez que las Juezas Comisionadas [de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], no valoraron las pruebas aportadas, promovidas en fecha 18 de marzo de 2009 y a pesar de haber sido admitidas las mismas como consta de los folios 497 y 498 de la tercera pieza (…), las mismas no fueron valoradas incurriendo en el vicio de incongruencia negativa; constituyéndose en tal sentido una violación del derecho a mi defensa, en fin, al debido proceso…

(Destacado de esta decisión).

En orden a lo anterior, se impone citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta forma, se ha atribuido a la tutela judicial efectiva la condición de garantía constitucional, por la cual se permite tener igual acceso a la jurisdicción, se procura el respeto al debido proceso y se persigue la resolución de la controversia en un plazo razonable, a través de una sentencia motivada, susceptible de ser ejecutada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00711 del 27 de mayo de 2009).

Asimismo, la Sala ha sostenido respecto a dicha garantía constitucional, que la misma contempla el “…deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.”

En lo que respecta al artículo 49 de la Carta Magna, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un “…derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Establecido el contenido de los derechos constitucionales supra mencionados, esta Sala observa que el recurrente fundamentó la presunta violación de esos derechos, en el hecho de que -a su decir- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario incoado en su contra; lo cual constituye un análisis del fondo del asunto que no corresponde resolver, en principio, en esta etapa cautelar sino al momento de resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Igualmente, corresponderá a la Sala en la sentencia definitiva analizar el resto de las denuncias esbozadas por el apoderado actor contra el acto administrativo impugnado, toda vez que las mismas versan sobre supuestos vicios de ilegalidad y no al presunto quebrantamiento de normas de orden constitucional.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado D.J.R.J., antes identificado, actuando en propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  2. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.

  3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00898.

La Secretaria,

S.Y.G.

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