Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 7613-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.814.

APODERADO JUDICIAL: Abogado I.S.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.107.

PARTE ACCIONADA: PETROLÉOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

REPRESENTANTE LEGAL: abogado GILBERTO CHACÓN LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.510.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 14 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- El Vigía, en virtud de la consulta de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.R.M., titular de la cédula de identidad número16.679.814, debidamente asistido por el abogado I.S.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.107, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima (PDVSA).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado Superior declaró revocada la decisión consultada, y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

Notificadas las partes, por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día 12 de febrero del presente año a las 12:00 m, a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2008 dictó la P.A. Nº 00175-2008, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que una vez practicada la notificación de la mencionada P.A. se dirigió en varias oportunidades a la empresa para el reenganche a su puesto de trabajo; que ante la negativa de reengancharlo, fue necesario el traslado y constitución de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la Sociedad Mercantil, PDVSA, en fecha 23 de diciembre de 2008, con la finalidad que se practicara su ejecución forzosa la cual resultó infructuosa.

Que en fecha 25 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó la P.A. Nº 00028-2009, mediante la cual resuelve declarar infractora a la Empresa PDVSA, condenándola al pago de una multa.

Que la actitud asumida por la parte accionada por la negativa de cumplimiento de la P.A. Nº 00175-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, viola el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de que no se ha llevado a cabo su reincorporación ni el pago de los salarios caídos.

Expone que le han sido vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 75, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita se decrete amparo constitucional a su favor y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Estima la presente acción en Mil Unidades Tributarias (1000 UT). Solicita el pago de los intereses moratorios de los salarios caídos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se condene en costas a la parte accionada.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, su apoderado judicial abogado I.S.C.L.; y por la parte presuntamente agraviante, el apoderado judicial Abogado GILBERTO CHACÓN LAYA; asimismo, se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.S.C.; concedido el derecho de palabra, la parte accionante alegó que su representado tiene a su favor una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó su reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su reenganche; que por cuanto la parte patronal ha incumplido la P.A. solicita amparo con la finalidad de que se constriña a cumplir la P.A. que declaró que el despido era injustificado; que una vez dictado el acto administrativo su representado concurrió a la sede de la empresa en dos oportunidades para el cumplimiento de la misma, pero el patrono hizo caso omiso, en consecuencia, se realizó el traslado del órgano administrativo para dejar constancia de la renuencia del patrono; cuya actividad y negativa también constan en autos; que el trabajador promovió el procedimiento de multa el cual se realizó a la perfección condenándose a la empresa al pago de una multa; solicita se declare con lugar la presente acción y se ordene el pago de los salarios caídos con todos los beneficios del contrato colectivo de la empresa PDVSA. Seguidamente la parte accionada como punto previo, hace mención a los criterios jurisprudenciales en materia de acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de Providencias Administrativas, invocando el criterio que niega la procedencia del amparo en esta materia, asimismo, arguye la caducidad de la acción; razón por la cual solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible; señala que siendo el amparo constitucional de naturaleza restitutoria más no indemnizatoria, en caso de que se declare con lugar la presente acción, el Tribunal debe limitarse a ordenar el reenganche del trabajador, por cuanto los otros pedimentos serían objeto de otro tipo de acción. Concedido el derecho a réplica a la parte accionante, insiste en que se le restablezcan a su representado los derechos conculcados; que respecto a la exposición de la accionada sobre el decaimiento de la presente acción, manifiesta que no procede por cuanto el mismo ocurre si transcurren seis meses sin que la parte accionante mantenga el interés; que si bien es cierto, que la acción tiene fecha “10 de julio”, en el mismo expediente, se constatan actuaciones que interrumpen el decaimiento; reclama el pago del bono retroactivo decretado por el Presidente de la República y un bono paternal por el nacimiento de un hijo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la parte accionada, quien señaló que el lapso previsto en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es un lapso que puede ser interrumpido; que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio. El representante del Ministerio Público, respecto al alegato de caducidad, señala que si bien es cierto la P.A. fue notificada a la accionada el día 05/12/2008, no es menos cierto que ante el incumplimiento de la misma se instauró el procedimiento de multa recayendo decisión mediante P.A. posterior, la cual no aparece notificada; que igualmente consta una diligencia al folio 35, donde la parte accionante solicita la expedición de copias; que el lapso de caducidad debe computarse a partir de la última notificación, por lo cual estima que la presente acción resulta tempestiva; en cuanto al fondo considera que la acción de amparo constitucional debe prosperar declarándose parcialmente con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2862, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior, señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En el caso de autos, la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA Sociedad Anónima (PDVSA) por el incumplimiento de la P.A. Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación de los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano R.J.R.M., interpone acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de la P.A. Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 75, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, asimismo, el pago de intereses de mora de los salarios caídos y se condene en costas a la parte accionada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente asunto por tratarse de una acción de amparo constitucional contra P.A., asimismo, por haber operado la caducidad de la acción; finalmente señala que en virtud de la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria sólo procedería el reenganche del accionante.

Previamente pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos de inadmisibilidad en los términos siguientes:

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por tratarse el presente asunto de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el incumplimiento de una P.A.; en tal sentido, estima necesario este Tribunal Superior hacer referencia a la sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco José Ledezma Palacios, en la que dejó establecido:

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: S.R.), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

(…)

De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B. delE.B., lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la P.A. Nº 2007-06-00026 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es admisible.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezma Palacios. En consecuencia, Revoca el fallo apelado dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio del cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezma Palacios, a los fines que una vez constatado los requisitos ut supra referidos, ordene el cumplimiento de la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de la Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN). Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen, a los fines que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción interpuesta, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide

.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de la presente acción; en efecto, se evidencia a los folios 10 al 15 del presente expediente, copia certificada de la P.A. Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, asimismo, riela a los folios 30 al 33, copia certificada de la P.A. Nº 00028-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, en la que el mencionado órgano administrativo declaró infractora a la Sociedad Mercantil PDVSA y le impuso una multa de Bs. 1.348,69, lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales, que alega el accionante, se le han vulnerado con el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor; en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

Respecto al alegato de inadmisibilidad por haber operado la caducidad alegada, se observa que en el presente caso, ante el incumplimiento de la P.A. Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se tramitó de manera íntegra el procedimiento de multa el cual concluyó con la P.A. Nº 00028-2009 de fecha 25 de febrero de 2009 que declara infractora a la parte patronal, razón por la cual, considera quien aquí juzga que es a partir de esta fecha (25 de febrero de 2009) que debe computarse el lapso de caducidad de seis meses que dispone el accionante para interponer la acción de amparo constitucional; en tal sentido, evidenciándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2009, resulta evidente que la misma ha sido ejercida dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa: alega el ciudadano R.J.R.M., parte accionante, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, que dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que rielan las siguientes documentales: a los folios 10 al 15, cursa P.A. Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.J.R.M.; al folio 17 consta Boleta de Notificación de fecha 27/11/2008 donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notifica de la P.A. al Supervisor de la Planta de Distribución El Vigía, PDVSA, ciudadano J.C.D.S., siendo recibida dicha notificación el día 09/12/2008; al folio 18 cursa solicitud del accionante ante el Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía para que se realice la ejecución forzosa de la P.A.; al folio 20 riela solicitud del Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía al Inspector del Estado Mérida para que practique la ejecución forzosa; a los folios 21 y 22 riela Acta de Inspección especial dejándose constancia que la Consultoría Jurídica había informado que ejercería el recurso de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo; e igualmente consta a los folios 30 al 33, P.A. Nº 00028-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se sanciona a la empresa accionada por incumplimiento de la P.A. Nº 00175-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador R.J.R., de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto, resulta evidente la negativa expresa de la empresa accionada (PDVSA), de cumplir con la P.A. N° 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acordada a favor del ciudadano R.J.R.M.; en consecuencia, se ordena a la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), dar inmediato cumplimiento a la P.A. antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Asimismo, se observa que el accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos y los beneficios laborales dejados de percibir, con los respectivos intereses de mora; en este sentido resulta pertinente esta Juzgadora, resaltar que la actuación de este Tribunal Superior en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En tal sentido cabe citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: YOHN J.L.R., en la que estableció:

(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).

Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:

…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…

(Énfasis de esta Corte).

Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la P.A. Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la P.A., previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide

.

Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante. Así se decide.

Se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en los términos establecidos en la misma. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.679.814, debidamente asistido por el Abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, contra la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

SEGUNDO

Se le ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las __X___. Conste.

Scria. Temp.FDO

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