Sentencia nº 0286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.

Mediante oficio N° 86 del 15 de enero de 1999 el Ministro de Justicia, ciudadano H.C., se dirigió a la extinta Corte Suprema de Justicia a fin de remitir copia del oficio Nº 00831 del 4 de diciembre de 1998 del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la nota Nº 657 del 20 de noviembre de 1998 de la Embajada de Estados Unidos de América, mediante la que solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense R.P.B., alias “Roque Peña”, “Roque Bonano Peña”, “Rocky”, “Boxer”; e informó que había ordenado a la Oficina Central Nacional de la INTERPOL, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la búsqueda y arresto del mencionado ciudadano.

El 28 de enero de 1999 el titular del Ministerio de Justicia informó a la Sala de Casación Penal que el ciudadano R.P.B. había sido detenido y que se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

El 4 de febrero de 1999 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y se ordenó pasar dicha solicitud al juzgado de substanciación.

El 11 de marzo de 1999 la ciudadana S.Á.R., cónyuge del ciudadano R.P.B. y asistida por el abogado L.O.V., presentó escrito en el que solicitó la inmediata libertad de su cónyuge ya que, según expuso, habían transcurrido los sesenta días de detención previstos en la ley sin que se hubieren presentados los recaudos necesarios para la extradición. Acompañó a su escrito copia simple del acta del matrimonio celebrado entre ambos.

El 12 de marzo de ese mismo año se designó ponente al Magistrado Doctor N.R.G..

El 9 de abril de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia que acordó la libertad provisional del ciudadano R.P.B., en virtud de que el Estado requirente no había consignado la documentación que sustentaba la solicitud de extradición.

El 13 de abril de 1999 se recibió del Ministerio de Justicia el oficio Nº 127 en el que refieren el envío de la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense R.P.B..

Por oficio Nº 001547 del 4 de enero de 2001, el Vice Ministro de Seguridad Jurídica, abogado F.G.P., informó al Presidente de la Sala de Casación Penal que se le solicitó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la búsqueda y arresto del ciudadano R.P.B..

Mediante oficio Nº 507 del 23 de febrero de 2001, el Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Presidente de la Sala de Casación Penal que el 17 de febrero de 2001 fue detenido el ciudadano R.P.B.. Se deja constancia de que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la División de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y el 1º de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de marzo de 2001, el abogado S.A.G. (Defensor) presentó escrito en el que solicitó:

…la inmediata libertad del ciudadano R.P.B. mientras que se examina por este alto tribunal los recaudos consignados por la nación requriiente (SIC) y aplicarle una medida menos gravosa como las contenidas en los Ordinales 1º, 2º, 3º del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Tal solicitud fue negada por decisión del 16 de marzo de 2001.

El 15 de marzo de 2001 la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal, convocó a una audiencia oral y pública para el día 28 de marzo de 2001 y se celebró con la asistencia de las partes.

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El 24 de julio de 1998, el Tribunal de Distrito Federal, Distrito Sur de Florida, a cargo del juez BARRY SELTZER, ordenó el arresto del ciudadano R.P.-BONANO por los delitos de “CONSPIRACION CON INTENCION DE POSEER COCAINA Y POSESION CON INTENCION DE DISTRIBUIR COCAINA” en contravención de las secciones 841 a) 1) y 846, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Los hechos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano estadounidense R.P.B., son los siguientes:

En 1990 una fuente confidencial de la DEA informó que R.P.-BONANO trabajaba en la marina Imperial Marine en Dania, Florida. La imperial Marine era propiedad de S.P.. Pantoja fue acusado por un Gran Jurado en 1984 de varios cargos de tráfico ilícito de cocaína por su participación en una organización responsable de haber introducido contrabando aproximadamente 10.000 libras (4536 kilos) de cocaína en los Estados Unidos durante un período de dos años. En 1992 Agentes del Servicio de Rentas Internas decomisaron 198.000 (SIC) a Pantoja en su domicilio del sur de Florida. Pantoja fue arrestado en 1994 por la policía ecuatoriana con 540 kilogramos de cocaína. La Fuente Confidencial 1 (FCNº1), un antiguo empleado de PENA-BONANO, testificará ante el tribunal que PENA-BONANO trabajó para S.P. pasando de contrabando cocaína a mediados de la década de los años 80

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En 1991 una fuente confidencial de la DEA indicó que R.P.-BONANO, según había sido informado que estaba negociando con Artis Neeli en las Bahamas en relación con el contrabando de cocaína en el Sur de Florida

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En 1992 una fuente confidencial de la DEA indicó que R.P.-BONANO había sido contratado por proveedores colombianos para transportar entre 500 y 2000 kilogramos de cocaína a compradores en Miami una vez cada cuatro o cinco semanas…la FCNº1 está preparada para testificar que en 1994 participó en una operación de contrabando de cocaína supervisada por R.P.-BONANO. Durante esta operación se lograron pasar de contrabando entre 600 y 800 kilogramos de cocaína desde West End Las Bahamas, a los Estados Unidos… a finales de 1995, R.P.-BONANO fue investigado por las autoridades de Las Bahamas. Durante esta investigación PENA-BONANO se reunió con Artis Neeli, un nativo de Las Bahamas. Neeli es buscado en los Estados Unidos por tráfico de estupefacientes relacionado con la causa criminal Nº 84-17-CR-CA en el Distrito Sur de Florida. Esas reuniones entre PENA-BONANO y Neeli fueron grabadas en video e indican que PENA-BONANO estaba planeando una operación de contrabando… la FCNº1 testificará que en 1997 participó en dos operaciones de contrabando de cocaína bajo la dirección de R.P.-BONANO, en las que se logró transportar un total de aproximadamente 1600 kilogramos de cocaína desde West End, Las Bahamas a los Estados Unidos… En junio de 1998, los investigadores se enteraron de que miembros de la organización de PENA-BONANO estaban utilizando el local de la dirección 1441 SW 10 Avenue Bay Nº210, Pompano Beach, Florida, como otro lugar de almacén. Un perro policía detector de estupefacientes dio la señal de alerta ante el olor de estupefacientes en el almacén y se obtuvo una orden de registro en ese local. El almacén se encontró vacío. En el lugar se encontró un juego de armarios o casilleros de madera hechos de encargo con sus candados que habían sido quitados por la fuerza. Un perro detector de estupefacientes dio la señal de alerta positiva para el olor de estupefacientes en esos armarios. Se localizaron varios recipientes de combustibles de 15 galones vacíos. La FCNº1 testificará que en el local de la dirección 1441 SW 10 Avenue Bay Nº210, Pompano Beach, hubo también de 80 a 100 kilogramos de cocaína de 800.000 a 1.000.000 de dólares de los Estados Unidos

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El 19 de febrero de 1999, el Tribunal de Distrito Federal, a cargo del juez BARRY SELTZER, dictó orden de arresto al ciudadano R.P.-BONANO por los delitos de “Posesión con intención de distribuir cocaína y marihuana; conspirar para poseer con intención de distribuir marihuana; importación de cocaína y marihuana; conspirar para importar cocaína y marihuana; complicidad por instigación; conspirara para obstruir la justicia; obstrucción de justicia; lavado de dinero, y conspiración para lavar dinero”.

El Código de los Estados Unidos establece lo siguiente:

Sección 952 a) 2), Título 21:

Sustancias controladas comprendidas en la Lista I o II y estupefacientes de las Listas III, IV o V; excepciones. Será ilegal importar dentro de la zona aduanera de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de la misma (pero dentro de Estados Unidos), o importar dentro de Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancias contenidas en la Lista I o II del subcapítulo I del presente capítulo, o cualquier estupefaciente de las Listas III, IV o V del subcapítulo I del presente capítulo…

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Por su parte la Sección 841 a), Título 21 indica:

Salvo que esté autorizado por el presente subcapítulo, será ilícito el que, a sabiendas o intencionalmente -1) fabricare, distribuyere o repartiere, o poseyere con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; o 2) produjere, distribuyere o repartiere, o poseyere con intención de distribuir o repartir, una sustancia falsificada

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El citado artículo establece las sanciones siguientes:

“Por conspiración para importar una sustancia controlada: una pena de prisión de un mínimo obligatorio de 10 años a una pena máxima de cadena perpetua o una multa que no excederá de 4.000.000 de dólares, o ambas cosas a la vez; importación de sustancias controladas: una pena de prisión de un mínimo obligatorio de 10 años a una pena máxima de cadena perpetua o una multa que no excederá de 4.000.000 de dólares, o ambas cosas a la vez; conspiración para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada: una pena de prisión de un mínimo obligatorio de 10 años a una pena máxima de cadena perpetua; posesión con intención de distribuir una sustancia controlada: mínimo obligatorio de 10 años a una pena máxima de cadena perpetua o una multa que no excederá de 4.000.000 de dólares, o ambas cosas a la vez; conspiración para lavar instrumentos monetarios: una pena de prisión de 20 años o una multa del duplo de la cantidad de los instrumentos lavados, o ambas cosas a la vez; lavado de instrumentos monetarios, una pena de prisión de 20 años o una multa que no excederá el duplo de la cantidad de los instrumentos lavados, o ambas cosas a la vez; conspiración para obstruir la justicia: una pena de prisión máxima de 5 años o una multa que no excederá de 250.000 dólares, o ambas cosas a la vez; y obstrucción de justicia: una pena de prisión máxima de 5 años o una multa de 250.000 dólares, o ambas cosas a la vez. Si el inculpado es condenado por estos cargos, el tribunal podrá imponer las sentencias consecutiva o simultáneamente. Además de cualquier término de prisión, el tribunal impondrá un período de “libertad vigilada”, de cinco años, como mínimo, a por toda la vida, que comenzará después de la puesta en libertad”.

La legislación de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de las materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado de diez (10) a veinte (20) años

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El artículo 37 “eiusdem” prevé lo siguiente:

El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

1.- Pro participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión, que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.

2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección, y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos a sabienda que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabienda que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados

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Ahora bien: el Código Orgánico Procesal Penal contempla “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En relación con el trascrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Venezuela suscribieron la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de dicha Convención se establece:

1.- A. De lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad… B) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado A) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

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Y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asímismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes

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El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano R.P.B., considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición: hay una doble incriminación criminal y los hechos no están prescritos.

Se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano R.P.B., de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, es privativa de libertad y puede llegar a cadena perpetua.

El ordinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a pena perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

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Al respecto el Estado requirente, a través de su Representación Diplomática, mediante nota Nº 657 del 20 de noviembre de 1998 expresó:

…La embajada por medio de la presente suministra la garantía solicitada de que en caso de que el fugitivo R.P.-Bonano sea extraditado de Venezuela hacia los Estados Unidos, no enfrentará la posibilidad de pena de muerte. El Departamento de Justicia de los Estados Unidos determinó que las circunstancias especiales necesarias para la posible pena capital no se encuentran presentes en este caso. Por lo tanto, nosotros no solicitaremos que R.P.-Bonano sea sometido a la pena de muerte

Además el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República.

De lo expuesto se concluye en que se concede la extradición del ciudadano R.P.B. y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, en la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO R.P.B., de nacionalidad estadounidense y portador de la cédula de identidad E-80.338.994 y quien se encuentra actualmente recluido en la División de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: su extradición fue solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y se concede por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de estupefacientes y legitimación de capitales. LA EXTRADICIÓN ESTÁ SUPEDITADA AL COMPROMISO POR PARTE DEL GOBIERNO REQUIRENTE DE QUE, EN CASO DE QUE SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA, NO SE LE IMPONDRÁ AL CIUDADANO R.P.B. UNA PENA QUE EXCEDA DE TREINTA AÑOS y según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de esta decisión al Ministerio de Interior y de Justicia y al efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° E01-019

AAF/ma.

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