Sentencia nº 3327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de diciembre de 2003, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., J.L.L., M.V.M.D. y K.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Prefabricados Marcotulli, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1973, bajo el N° 121, Tomo 32-A, presentaron, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia N° 1135 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2003, mediante la cual se “...declara SIN LUGAR la demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS...”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En diligencia del 21 de enero de 2004, la apoderada de la parte actora, consignó copias simples del expediente, contentivo del juicio incoado por ante la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresaron los solicitantes en su escrito, lo siguiente:

Primero, en cuanto a las violaciones constitucionales, los solicitantes expresaron que la sentencia de la cual se pretende la revisión, se basó en los siguientes motivos:

“1° Que el pago de las cantidades reclamadas en juicio por nuestra representada, ‘tiene su fundamento en la valuaciones presentadas en virtud del supuesto contrato celebrado (entre nuestra mandante y el INH) de acuerdo con la aprobación del directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en su sesión del 06 de abril de 1983, punto 3, y según aprobación del Ejecutivo Nacional que consta del punto 4 de la cuenta N° 41, con el entonces Ministerio de Agricultura’.”

Que en virtud de que el apoderado de la parte demandada- el INH- había negado rechazado y contradicho de manera genérica la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a la Sala le correspondía verificar la existencia y validez del referido contrato, “presuntamente suscrito” entre las partes.

Que en autos no encontró la Sala ningún documento del cual se evidencie la sesión del directorio del INH, celebrada en fecha 6 de abril de 1983, ni la cuenta N° 41 emanada del Ministerio de Agricultura Cría, conforme a los cuales supuestamente se aprobó la suscripción del contrato.

Que la sesión del directorio del INH (…) y la cuenta emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, conforme a los cuales supuestamente se aprobó la suscripción del contrato; constituyen requisitos indispensables- según advierte la Sala- ‘para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato’.

Que en consecuencia, por no constar en autos el cumplimiento de tales requisitos (la sesión del directorio del INH y la cuenta N° 41 emanada del Ministerio de Agricultura y Cría), esa Sala forzosamente declaraba inexistente ‘el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada’.”

Que “en la decisión in comento se comete un grave error cuando se afirma que a la Sala correspondía verificar la existencia y validez del contrato suscrito entre nuestras representada y el INH, en virtud de que el apoderado de la parte demandada había negado, rechazado y contradicho la demanda en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho. Nada más alejado de las reglas que gobiernan la institución de la prueba”.

Además alegaron los solicitantes, que en el presente caso la Sala Político-Administrativa, obvió las reglas que establecen la distribución de la carga de la prueba, ya que “procedió a verificar la existencia y validez del contrato de donde derivan las valuaciones no pagadas por el INH a nuestra representada, a pesar que tal excepción no fue opuesta por dicho instituto y, arguyendo para ello, que a tal verificación estaba obligada en virtud de que el demandado había contradicho genéricamente la demanda”.

Que “se hace evidente que no puede menos que calificarse de grave desconocimiento de las reglas que gobiernan la distribución de la carga de la prueba, el sostener que en virtud de que el demandado negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, la Sala se veía forzada a verificar la existencia y validez del contrato suscrito entre nuestra representada y el INH”.

Que “la contestación genérica no abraza a las excepciones impeditivas o modificativas del derecho alegado, entre las que indefectiblemente se encuentran las referidas a la existencia e invalidez del contrato, las cuales deben ser alegadas expresamente en la contestación de la demanda como defensa de hecho y ser probadas en la etapa probatoria por el demandado”.

Alegaron además, que el hecho de “que se haya declarado sin lugar la demanda, por el hecho de que en autos no encontró la Sala ningún documento que evidenciase la sesión del directorio del INH, celebrada en fecha 06 de abril de 1983, ni la cuenta N° 41 emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, conforme a los cuales supuestamente se aprobó la suscripción del contrato y es que con tal dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia falló contra quien no tenía el deber de probar y, por el contrario, falló a favor de quien tenía la carga de probar la inexistencia e invalidez del contrato y no lo hizo”.

Que “de haber aplicado correctamente las reglas que gobiernan la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa no hubiera procedido a verificar la existencia y validez del contrato, por cuanto el demandado no formuló la excepción impeditiva o modificativa como defensa de hecho al contestar la demanda, incumpliendo de esa manera el imperativo que obraba en su propio interés debiendo soportar por ello las consecuencias de la falta de alegación y prueba de las circunstancias impeditivas de la eficacia del contrato”.

Que “al proceder la Sala Político Administrativa a verificar la existencia y validez del contrato, pese a que el demandado no opuso la correspondiente excepción impeditiva de la eficacia del mismo, introdujo la litis, en la etapa final de la instancia (rectius: en la sentencia) un hecho nuevo, no debatido en el proceso cercenando a último momento la posibilidad de nuestra representada de defenderse y de argumentar las razones que pudiera tener contra ese hecho nuevo proporcionado por la Sala Político Administrativa a favor del INH, el cual es la falta de prueba en autos de la sesión del directorio del INH y de la cuenta emanada del Ministerio de Agricultura y Cría conforme a los cuales se aprobó la suscripción del contrato”.

Que la Sala Político-Administrativa al actuar y suplir argumentos de hecho a favor del INH, “no sólo violó los artículos 12 y 254.5 del Código de Procedimiento Civil, sino también del derecho de nuestra mandante a ser oída, establecido en el artículo 8°, numeral 1° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos...”, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 22 de julio de 2003, la Sala Político-Administrativa, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda ejercida por prefabricados Marcotulli, C.A., contra el Instituto Nacional de Hipódromos, basándose en las siguientes consideraciones:

En el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por la cantidad de dos millones trescientos veintiún mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.321.870,65), por concepto de valuaciones de obra sin pagar en el contrato que alega fue suscrito para el suministro, transporte y montaje de estructuras prefabricadas para seis (6) módulos de comedores en el conjunto vacacional ubicado en la I. deC., Estado Nueva Esparta (...) y a todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado. (...).[Q] que el pago de las cantidades reclamadas tiene su fundamento en las valuaciones presentadas en virtud del supuesto contrato celebrado de acuerdo con la aprobación del directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en su sesión del 06 de abril de 1983, punto 3, y según aprobación del Ejecutivo Nacional que consta del punto 4 de la cuenta N° 41, con el entonces Ministerio de Agricultura y Cría.

Al respecto, aparece cursante a los folios siete (7) al diez (10) del presente expediente, ejemplar del documento original de un supuesto contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y la sociedad mercantil Prefabricados Marcotulli, C.A., en cuyo encabezado puede leerse:“Entre el Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo ,(...) creado por decreto Ley N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25750, de esa misma fecha (...) de acuerdo a las atribuciones conferidas en los apartes a) y b) del Artículo 16 del mencionado Decreto y de conformidad con lo resuelto por el Directorio en su Sesión celebrada el día 6 de abril de 1983, Punto 3° y según la aprobación del Ejecutivo Nacional que consta del punto 4° de la Cuenta N° 41 con el Ministro de Agricultura y Cría, de fecha 15 de abril de 1983 y quien en lo sucesivo se denominará ‘EL INSTITUTO’ por una parte; y por la otra la Compañía ‘PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.’, (...) quien en lo sucesivo se denominará ‘LA CONTRATISTA’, se ha convenido en celebrar el presente contrato (...)’.

De otra parte, el artículo 3 del Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos, (...) establece: ‘Artículo 3: El Instituto tendrá amplias facultades para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y en general para efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones. Para la realización de operaciones cuyo valor exceda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), solicitará previamente y en cada caso, la autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.’

De la transcripción anterior se evidencia que la citada Ley contiene una regulación expresa que sujeta la celebración de los contratos a la autorización del Ministro de adscripción, siempre y cuando éstos superen el límite de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Precisado lo anterior (...)advierte la Sala que los procesos de selección de contratistas están indefectiblemente sujetos al cumplimiento de las normas que los regulan, así, el Instituto Nacional de Hipódromos, como un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, para el momento en que se firmó el contrato, debió regirse por el procedimiento previsto en el Instructivo N° 24 de fecha 26 de enero de 1977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.161 de la misma fecha, contentivo de las Normas de Licitación para la Contratación de Obras y Adquisición de Bienes Muebles, el cual establece:

‘Artículo 1: Sin perjuicio de lo establecido a tales efectos en las leyes de la República cuando ellas contengan disposiciones más restrictivas, el presente Instructivo regirá los procesos de contratación de obras y adquisición de bienes muebles que realicen los organismos de la Administración Pública Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Coordinación, Administración y Control de los Institutos Autónomos, éstos quedan igualmente sometidos a las presentes normas.

...omissis...

Por su parte, el artículo 3 del citado Decreto dispone:

‘Artículo 3: En los casos de contratos para la construcción de obras, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el contrato tenga un valor estimado que no exceda de cinco millones de bolívares, se podrá proceder por la vía de la adjudicación directa, sin perjuicio de que el promovente pueda optar por el procedimiento del concurso privado o licitación pública.

...omissis...

De la lectura de la norma antes transcrita, concatenada con el artículo 3 del Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos, se evidencia, que en aquellos casos en los cuales el monto del contrato fuese inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como sucede en el presente caso, la adjudicación de la obra podía hacerse de manera directa, sin embargo, su aprobación estaba sujeta a la autorización del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Adscripción.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no encontró la Sala ningún documento del cual se evidencie la Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, celebrada en fecha 06 de abril de 1983, ni la cuenta N° 41 emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, conforme a los cuales supuestamente se aprobó la suscripción del contrato para el suministro, transporte y montaje de estructuras prefabricadas para seis (6) módulos de comedores en el Conjunto Vacacional de la I. deC., Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, las cuales resultan imperativas analizar con ocasión al contrato consignado en autos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales.

Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. En el caso de los contratos suscritos por la Administración, la formación de voluntad del ente público comprende la realización de una serie de formalidades que deben cumplirse antes y después de la celebración del contrato.

En el presente caso, el monto del contrato corresponde a la cantidad de cuatro millones cuarenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.040.160,00), y como quiera que no existe en autos ninguna evidencia respecto a la realización de un procedimiento licitatorio, infiere la Sala que el proceso de adjudicación de la obra se hizo de manera directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las Normas de Licitación para la Contratación de Obras y Adquisición de Bienes Muebles, vigentes para ese momento. Sin embargo, el que no se haya abierto un proceso licitatorio para la selección del contratista, no significa que no se deba dar cumplimiento con el proceso de formación previa de la voluntad de la Administración para contratar, el cual se manifiesta a través de los actos administrativos dictados por la Administración, y que en el caso bajo estudio, estaría conformado por el acto contentivo de las razones por las cuales la obra se adjudicaría de manera directa y la autorización por parte del Ministerio de Adscripción, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos,(...).

Por tanto, visto que de autos no se evidencia la concurrencia de todos los elementos necesarios para su existencia, ni tampoco el cumplimiento de las formalidades esenciales, pues, si bien se alude a la aprobación impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, no existe en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda constatarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato; por lo cual no puede apreciarse al referido documento como capaz de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes. En consecuencia, esta Sala debe declarar forzosamente inexistente el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión y, a tal fin observa:

Ha sostenido la Sala su facultad para revisar las actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

Igualmente la Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que le ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por la legislación que se dicte.

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Siendo ello así, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del cual los solicitantes estimaron que incurrió en infracciones constitucionales por violación a las garantías de la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión emanada el 22 de julio de 2003 de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Prefabricados Marcotulli, C.A., contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

En tal sentido, pudo advertir la Sala, que dicho fallo decidió un recurso de nulidad declarándolo sin lugar, en virtud de haber desestimado los argumentos referentes a la validez del contrato suscrito entre Prefabricados Marcotulli C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos.

De esta forma, no obstante que lo impugnado se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinarse si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la referida sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al momento de emitir su decisión analizó minuciosamente las presuntas denuncias expuestas por la solicitante, bajo cuyo fundamento desechó la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., J.L.L., M.V.M.D. y K.M.F., identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Prefabricados Marcotulli C.A., de la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

Tito de la Hoz García

Exp. 03-3264

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR