Decisión nº 707 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDesalojo

exp 4589-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROQUERA SOCIEDAD ANONIMA “ROQUERA S.A”.

APODERADOS JUDICIALES: F.O.C.M. Y CRISPULO R.R.A., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 20.219, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA).

APODERADOS JUDICIALES: I.J.V., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nro.48.354.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda de Desalojo alegan los apoderados de la Sociedad Mercantil Roquera Sociedad Anónima “Roquera S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el Nro. 32, tomo 20-A de fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), con modificación ante el mismo Registro en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil (2.005), anotado bajo el Nro.50, tomo 21-A, ciudadanos Crispulo R.R.Á. y F.O.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.860.058 y V-5.652.544 e inscritos en los Inpreabogados bajos Nros. 20.219 y 24.439, en su orden, alegan que en fecha dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, se dio en arrendamiento para la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMTA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el Nro.10, tomo 10-A del siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), representada en ese entonces por el ciudadano L.O.V.M., los siguientes bienes que son propiedad de su representada: Primero, un lote de terreno con una superficie aproximadamente de 13.5 hectáreas; Segundo, un conjunto de bienhechurias consistentes en: un taque de sedimentación, pantallas de concreto para tampla (sic), tubería de drenaje, casetas de mando y transformación y cercado perimetral; Tercero, mejoras consistentes en rampla (sic) con materiales compactados y deposito de materiales; Cuarto, Dos Transformadores Mevenca de 167 Kva, un transformador de 167,5 Kva y 3 condensadores de 100 Kva; Quinto, servicio conformado por electricidad a través de las líneas que van paralelas a la carretera el Corozo- Rubio. Todos los bienes antes mencionados están ubicados en la carretera que conduce a S.A.M.C. del estado Táchira.

Ahora bien, de esta manera también alegan que el área de terreno donde se encuentra la cantera de explotación y agregados están comprendidas dentro del contrato de arrendamiento, bienes que están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera nacional que conduce al sitio de nominado el Tambo, en parte y en parte con terrenos de la arrendadora, separa cerca de alambre de púa y estantillos de madera y pasando el Río Torbes hasta la margen izquierda de mismo Río, agua abajo; Sur, con el Río Quinimarí, en su actual cauce hasta la madre vieja del mismo Río, quedando incluida esta madre vieja o cauce antiguo, separa cerca de cuatro pelos de alambre de púa y árboles vivos y siguiendo ésta, pasando el Río Tobes y e Río Quinimarí, en su convergencia hasta la carretera vía los Llanos; Este, con el Río Torbes y pasando éste en su actual cauce hasta la margen izquierda del mismo Río Torbes aguas abajo a partir del lindero norte en parte, con las propiedades de la arrendadora; Oeste, con terrenos que son o fueron de la corporación venezolana del Suroeste (C:V.S) entre la carretera que conduce al Tambo y el cauce actual del Río Quinimarí y pasando este con propiedades que son o fueron de C.M.C., hasta la madre vieja o cauce antiguo del Río Quinimarí inclusive.

También alegan que la arrendataria Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA C.A), se ha atrasado en el pago del canon de arrendamiento, como lo es en el pago de alquileres de los terrenos de propiedad de Roquera S.A, donde se encuentran instaladas las plantas trituradora de piedra y mezcla asfáltica en caliente, administrada por la empresa CAIMTA. Asimismo se acordó la forma de pago de las mensualidades y amortizaciones de la deuda, por lo que se hará un primer pago al momento de la firma del acta correspondiente al mes de Febrero del año Dos Mil (2.000), con el nuevo canon de arrendamiento fijado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), más Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) correspondientes al retroactivo del mes de Enero del año Dos Mil (2.000), siendo un total de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), asimismo el saldo pendiente por cancelar será cancelado durante el año 2.001. De tal manera la arrendataria ha incumplido con el acta de convenio referida al contrato de arrendamiento por lo que existe un incumplimiento de pago de canones por parte de la arrendataria, por lo tanto dicha conducta hace que proceda el desalojo.

Del mismo alegan que fundamenta la demanda en los artículos 1, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo solicitan se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el bien identificado y alinderado que se abra el respectivo cuaderno de medidas y se notifique a la Procuradora del estado Táchira, en la persona de la abogada D.G.. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En Fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), se admitió el presente demanda de Desalojo, asimismo se acordó citar al Director- Gerente de la Compañía Anónima –Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) y notificar al Procurador del estado Táchira.

En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil cuatro (2.004), se declaro incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia se Declino su conocimiento al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se hace necesario pronunciarse sobre el punto alegado por la parte demandante relativo a la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer del asunto controvertido y a tal respecto se hace necesario señalar que la competencia le fue atribuida por declinatoria que este mismo Tribunal hace a esa instancia ya que para la fecha en que llegó el presente asunto a este Tribunal se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su Artículo 183 le otorgaba la competencia de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; y de las acciones de cualquier naturaleza que intentarán la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. La Segunda instancia (Si la demanda era ejercida contra un Estado o Municipio), le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y si era una demanda ejercida por un ente público contra un particular, la Alzada era el Tribunal Superior de acuerdo a las previsiones del derecho común. En tal sentido en esa oportunidad este Tribunal decidió declinar la competencia según auto interlocutorio de fecha tres (03) de Febrero de año Dos Mil Cuatro (2.004). De esa declinatoria no se ejerció el Recurso de Conflicto de Competencia por lo que las partes aceptaron la misma por ser de orden legal. De igual manera se hace necesario observar a las partes que aun cuando fue derogada la Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia la misma se encontraba vigente para la época y mal podría tratar de aplicarse la nueva Ley y nuevas competencias porque iría contra el principio de irretroactividad de la Ley el principio Perpetuatio Fori, así conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia del a quo por considerar que si era plenamente competente para conocer y así se decide.

Seguidamente este Tribunal entra a analizar la cuestión previa analizada por el a quo y en la cual fundamentó el fallo relativo a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta en virtud de que la acción de desalojo no era la procedente.

En tal sentido considera este Sentenciador que haciendo un análisis de la acción propuesta la misma contiene en su petitorio el desalojo como sanción derivada del incumplimiento en el pago al expresar en su escrito libelar:

...existe un incumplimiento de pago de canones de arrendamientos por parte de la arrendataria. Dicha conducta hace posible que procesa el desalojo y entrega del bien inmueble de acuerdo sal artículo 34, letra a del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios...

Así las cosas, tal como lo observó acertadamente el a quo, la parte demandante confunde el concepto de desalojo como vía para solicitar la desocupación del inmueble establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios con el desalojo previsto de manera contractual para el incumplimiento en el pago de los canones de Arrendamientos, por lo que aun cuando el a quo no lo aclaró de manera suficiente se hace necesario para este Tribunal establecer su diferencia a los fines legales de la decisión.

La diferencia radica en el hecho del procedimiento aplicable a cada tipo de acción: Así si la acción es la de desalojo prevista en el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento es el establecido en el propio Decreto Ley, en cambio si lo que se demanda es el desalojo por vía contractual el procedimiento es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil demanda de incumplimiento de contrato o Resolución de Contrato por incumplimiento.

Por esa razón quien aquí juzga comparte plenamente el criterio del a quo ya que el Juez como director del proceso debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

De tal manera que observándose que el Contrato suscrito entre las partes y el cual se anexo como instrumento fundamental de la demanda obedece a un contrato a tiempo determinado conforme a lo previsto en el Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el No 79, Tomo 114 y donde se concluye a ciencia cierta que el contrato es a tiempo determinado ya que como lo observa el a quo a pesar de que el contrato se celebró por el lapso de tres (3) meses, se estipuló prorrogas automáticas mientras las partes no manifestaran su deseo de no prorrogar más el contrato, lo que hace que éste conserve su naturaleza de contrato a tiempo determinado, a pesar de que se ha prorrogado por todos estos años tal cual prevé el Contrato descrito anteriormente en su cláusula segunda y el Acta convenio suscrita por las partes de fecha 06 de Abril de 2001 lo mantiene igual con el solo cambio de la forma de pago y el nuevo canon de arrendamiento.

Así las cosas se observa claramente que lo que buscaba el demandante es una acción de desalojo producto del incumplimiento en el pago de canones de arrendamiento derivada del Contrato y que de paso es a tiempo determinado controlado por un procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil y no un desalojo fundado en un procedimiento distinto que prevé de manera especial el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de paso se refiere a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que es lógico concluir que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado y nacido de una relación contractual regulada por las cláusulas en ella determinadas lo procedente era la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y consecuencialmente el desalojo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A., representada por su Presidente J.R.R.C., en contra de la Compañía Anónima INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAINMTA).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A., representada por su Presidente J.R.R.C., en contra de la Compañía Anónima INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAINMTA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado en costas mal podría condenar al particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

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F.D.R.

LA SECRETARIA,

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B.T.M..

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