Decisión nº 07 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

EXP. No 3651 No. 07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 29 de abril de 2.010

200º y 151º

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: R.C.M.R..

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por solicitud de la ciudadana R.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.281.742, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.719.619, inscrito en el Inpreabogado N° 51.696 y actuando en nombre propio y de los coherederos del hoy occiso R.J.J.B.U. y con el caracter de autos. Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 25 de marzo de 2010, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley; La solicitante acompaño: Acta de Defunción del ciudadano R.J.J.B.U., bajo el N° 151, Partidas de Nacimientos del niño y/o adolescente X, y de la ciudadana M.C.B.M., bajo el No. 35. Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.C.M.R. Y R.J.J.B.U., bajo el N° 283. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el niño y/o adolescente X, y de la ciudadana M.C.B.M., en su condición de hijos y la ciudadana R.C.M.R., por ser su conyugue, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno la solicitante, Justificativo de Testigo, otorgada por el Notario Público Cuarto del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde declararon los ciudadanos J.J.V.R. Y Y.Y.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.134 y V-7.890.190, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al niño y/o adolescente X, y de la ciudadana M.C.B.M., en su condición de hijos y la ciudadana R.C.M.R., por ser su conyugue, y que del conocimiento que tienen saben y les consta que el difunto anteriormente identificado tuvo dos hijos anteriormente identificados y su cónyuge anteriormente identificada que saben y les consta que son las Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.J.J.B.U.. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, por lo que se considera procedente, declarar al niño y/o adolescente X, y de la ciudadana M.C.B.M., en su condición de hijos y la ciudadana R.C.M.R., por ser su conyugue, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus: R.J.J.B.U., quien era portador de la cédula de identidad No. V-10.919.925, fallecido en fecha 02 de marzo de 2010 según acta de defunción No.151, consignada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA al niño y/o adolescente X, y de la ciudadana M.C.B.M., en su condición de hijos y la ciudadana R.C.M.R., por ser su conyugue, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus: R.J.J.B.U., quien era portador de la cédula de identidad No. V-10.919.925. Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Expídase cinco (05) Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de año 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO .A. VILLALOBOS R.A.. C.V.

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 07.-LA SECRETARIA,

Exp. N° 3651

GAVR/CV/su**

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