Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana R.M.M., actuando en representación de su hijo S.G.S.M., representado judicialmente por los abogados A.L.P.C. y J.R.C.C., contra la ciudadana A.P.D.R., viuda del ciudadano C.A.S.R., representada judicialmente por el defensor ad litem abogado O.E.R., el Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de 8 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.G. contra la sentencia de fecha el 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada A.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano S.G.S.M..

Contra esa decisión, la abogada I.C.G., quien dice actuar en representación de la parte actora, anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Alzada por auto del 16 de junio de 2011.

Ante la negativa de Alzada de admitir el recurso de casación la abogada I.C.G. interpuso recurso de hecho, de conformidad con el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y a los fines de decidir el presente recurso de hecho, se asignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para ello lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida

En el caso examinado, el Juez de alzada declaró inadmisible el recurso de casación al considerar, por una parte, que la abogada I.C. carece de legitimidad para interponer el recurso, toda vez que el poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano S.G.S.M. fue revocado expresamente por éste; y, por la otra, al no constar, en el libelo de la demanda ni en las actas procesales, la cuantía en la cual se estimó la demanda cuyos requisitos son imprescindibles para determinar la admisibilidad del recurso.

Respecto a la cuantía, como requisito para acceder a la sede casaciónal, esta Sala, en sentencia Nº 5 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: O.C.V.), estableció:

(…) la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de la demanda ya sea en original o copia certificada, como también en aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual (sic) señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que contempla el artículo 26 de la misma Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pues bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito y del estudio realizado al expediente, advierte la Sala que el poder otorgado a la abogada I.C.G. fue revocado en fecha 22 de noviembre de 2010 y no consta en autos la cuantía de la demanda razón por la cual, al carecer de legitimidad para interponer el recurso y no poderse establecer con certeza cuál es el interés principal del juicio, cuyo requisito es esencial para la admisión del recurso de casación, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, improcedente el recurso de hecho presentado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada I.C.G. contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 8 de junio de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

El Presidente de la Sala (E),

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2011-000999.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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