Decisión nº 357 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Inhabilitación interpuesta por la ciudadana R.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.045.581, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Nueva Cumaná, edificio M-24, planta baja, apartamento D, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., en la cual pide sea sometido a Inhabilitación su hijo L.A.B.C., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.662.095, domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Avenida 03, casa Nº 80, Cumaná Estado Sucre.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dos (02) de Abril de 2.013, dándosele entrada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2013 y por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

DE LA SOLICITUD

La ciudadana R.M.C.D.B., debidamente asistida del abogado J.J.A.C., (IPSA Nº 119.981) expone lo siguiente:

(omissis)…Debido a tal padecimiento mi hijo se ha visto en la imposibilidad de realizar cualquier actividad cotidiana del que hacer diario de una persona normal, por tal motivo no trabaja, ni realiza cualquier otra actividad por los ataques de ansiedad y pánico que le dan al tratar de realizar alguna tarea, y por sus característica de ser una depresión ansiosa debe tener una custodia permanente. Esto a traído como consecuencia que no pueda valerse por si mismo, teniendo yo que costear los últimos años todo lo referente a su manutención, es por lo que solicito se sirva declarar su inhabilitación tal como lo prevé el artículo 490 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 399 eiusdem

.

Destaca de la solicitud realizada por la ciudadana R.M.C.d.B.:

  1. • Que es madre del ciudadano L.A.B.C., quién nació en la ciudad de Cumaná, en fecha 20 de enero de 1975.

  2. • Que su hijo desde hace más de cinco (05) años padece de una enfermedad diagnosticada por su médico tratante como Trastorno depresivo ansioso y Trastorno de pánico.

  3. Que el prenombrado ciudadano no puede realizar cualquier actividad cotidiana, por lo que no trabaja, ni realiza cualquier otra actividad por los ataques de ansiedad y pánico.

DEL PROCEDIMIENTO SE DESPRENDE:

En fecha 31 de Mayo de 2012 comparecieron los ciudadanos, R.d.V.B.C., M.d.V.V.A., R.G.B.C. y A.R.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.268.372, 15.936.043, 14.597.718 y 10.465.536 respectivamente y quienes manifestaron ser familiares del notado de demencia, rindiendo su declaración a tal efecto, como se constata de los folios Diez (10) al Diecisiete (17).

En fecha 07 de Junio de 2012, se constituyo el Tribunal en la Urbanización Villa Campestre, avenida Nº 03, casa Nº 80, Municipio Sucre del Estado Sucre; lugar donde habita el ciudadano L.A.B.C., con la finalidad de interrogarlo, realizándose en tal acto su declaración y en cuya acta que corre inserta al folio dieciocho (18).

Así mismo se encuentran agregados al expediente los Informes Médicos emitidos por los doctores A.F. y C.T.R., sobre los exámenes practicados al ciudadano L.A.B.C., los cuales corren insertos al folio veinte (20) y folio veinticuatro (24).

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El autor J.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” define la inhabilitación en los siguientes términos:

La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad

.

Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Asimismo el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

…“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que previa a la declaración de la interdicción o la inhabilitación que es el presente caso, deben cumplirse con dos requisitos esenciales:

Primero

Practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia y

Segundo

el interrogatorio de cuatro de sus familiares o en su defecto de sus amigos allegados a su familia.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que tales requisitos se cumplieron, tanto las declaraciones de los familiares como la declaración del notado de incapaz, es por lo que del análisis de las actuaciones aportadas a los autos, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana R.M.C. es la madre del referido ciudadano, tal y como se desprende de la partida de nacimiento que acompañara junto con su solicitud, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre.

Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la parte solicitante, es decir los ciudadanos R.d.V.B.C., M.d.V.V.A., R.G.B.C. y A.R.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.268.372, 15.936.043, 14.597.718 y 10.465.536 respectivamente, los mismos fueron firmes y contestes en sus declaraciones al afirmar que efectivamente el ciudadano L.A.B.C., sufre de trastorno depresivo ansioso y trastorno de pánico que le impide valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana.

Para la valoración de las declaraciones de los anteriores testigos se toma en consideración que todos ellos manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar y otros que permiten corroborar el porque tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir, el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, dichas declaraciones son concordantes entre si, por lo que este juzgador les otorga todo el valor probatorio de que ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así se establece.

Asimismo consta en autos informes médicos provenientes de los Doctores A.F. y C.T.R., en los cuales los mencionados profesionales de la medicina, según cada una de sus ramas dejan constancia de los padecimientos del ciudadano L.A.B.C. y ambos coinciden en su diagnóstico entre otras cosas, es que el prenombrado ciudadano padece de trastorno depresivo, ansioso, con síntomas de pánico, caracterizado por ansiedad, miedo a salir de la casa, miedo a estar solo, agitación psicomotriz, insomnio mixto, sudoración, palpitaciones, frialdad en manos y pies, sensación de muerte, opresión en el pecho, tristeza, llanto fácil, sensación de peso en la cabeza, por lo que diagnosticó Incapacidad para ejercer cualquier actividad cotidiana, por lo que considera esta alzada que dichos diagnósticos, contienen declaraciones que merecen fe, por emanar de profesionales de la rama medica, correspondiente con el presente caso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

De manera pues, que para quien aquí juzga, dicho ciudadano es un sujeto calificado para someterlo a la figura de inhabilitación a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.

En relación a los anteriores motivos este juzgador considera que existen meritos suficientes para calificar la presente acción de inhabilitación en virtud de haber pruebas suficientes que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2013, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, queda CONFIRMADA la Inhabilitación del ciudadano L.A.B.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.662.095, domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Avenida 03, casa Nº 80, Cumaná Estado Sucre, intentada por la ciudadana R.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.045.581, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Nueva Cumaná, edificio M-24, planta baja, apartamento D, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., en su carácter de madre del mencionado ciudadano.

SEGUNDO

se nombra como CURADORA a la ciudadana R.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.045.581 en su condición de madre del ciudadano L.A.B.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En Cumanà, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 13-6001

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavo

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