Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009768

ASUNTO : NP01-P-2010-009768

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. R.V., en su condición de Defensor Público Décima Primera Penal (E), quien ejerce la defensa de los ciudadanos J.J.B., J.R.C. y C.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.429.425, indocumentado y 19.079.122 respectivamente, recluidos actualmente según la misma indica, el primero en el Internado Judicial Penal de Puente Ayala, el segundo en la Policía del Estado Monagas, y el tercero en el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, mediante el cual requieren se ordene a favor de sus representado la revisión de la medida, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 17/11/10 y que en fecha 19/11/10 se les decretó Medida Privativa de Libertad, asimismo se observa al ciudadano J.R.C., en fecha 13/11/11 el Tribunal Tercero de Control acordó a este ciudadano una detención domiciliaria, sin embargo este ciudadano en una de las oportunidades en las que se fue a buscar para ser trasladado en fecha 09-05-12 se constató que se había evadido de su residencia y sus familiares desconocían su paradero, por tal motivo en fecha 31/07/12 se le libró orden de aprehensión, siendo detenido en fecha 14/01/13, fecha desde la cual se encuentra privado nuevamente de libertad, es decir que para este ciudadano aun no se cumplen los dos años privado de libertad, sin embargo en cuanto a los ciudadanos J.J.B. y C.A.C., al día de hoy han transcurrido mas de dos (2) años sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor de los acusados J.J.B. y C.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.429.425 y 19.079.122 respectivamente, recluidos actualmente según la misma indica, el primero en el Internado Judicial Penal de Puente Ayala y el segundo en el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida para el ciudadano J.R.C., indocumentado, por cuanto aun no han transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al ciudadano J.R.C. para ser impuesto y en cuanto a los ciudadanos J.J.B. y C.A.C., líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, anexo a oficio y boleta de notificación informando a los acusados la fecha para la cual se encuentra pautado el juicio y que al tercer día de ser puestos en libertad deberán comparecer a los fines de firmar acta compromiso con el Tribunal toda vez que se encuentran detenidos en una jurisdicción distinta al Estado Monagas, so pena de que de no cumplir se les podrá librar orden de aprehensión. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

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