Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2595

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M. y N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.636 y 95.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto. (RESTAURANT MOKAMBO CAFFE MERCADO).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB: J.A.L. y LIRIDA G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 97.802 y 61.512 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento en v.d.S.d.C.d.D., Reenganche y Pago De Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884 en contra de CORPORACION BLUMON 27, C.A., (RESTAURANT MOKAMBO CAFFE MERCADO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto. El Escrito libelar fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de mayo de 2008, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 del Cuaderno Principal de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, y auto mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 11 de noviembre de 2008 que cursa al folio 22 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 118), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por acta de fecha 16 de diciembre de 2008 que cursa al folio 123 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de marzo de 2008 (folios 139 y 140), el cual se pronunció en forma oral en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 152 y 153). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos: En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Refiere el accionante en su solicitud, que comenzó a prestar servicios personales el día 04 de julio de 2006 a prestar como MESONERO para la empresa mercantil CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto. (RESTAURANT MOKAMBO CAFFE MERCADO); realizando las labores inherentes a dicho cargo dentro de un horario de trabajo compartido, devengando un salario de Bs. F 2.400,00 mensual, siendo despedido en fecha 19 de mayo de 2008 por la ciudadana M.T., en su carácter de Gerente General de la accionada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos por parte de la empresa CORPORACION BLUMON 27, C.A. (RESTAURANT MOKAMBO CAFFE MERCADO). Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada hizo uso de tal derecho, y a tales efectos alegó:

  1. - Que la relación laboral finalizó en fecha 19 de mayo de 2008 debido a que el hoy accionante renunció a su cargo de MESONERO;

  2. - De igual manera niega, rechaza y contradice que hubiese despedido al accionante.

  3. - Aduce la accionada que al momento de celebrarse el contrato de trabajo que unió a las partes que conforman el presente debate procesal, convinieron en que al trabajador se le cancelaría una remuneración de Bs. F 270 mensuales, pagaderos por quincenas vencidas (parte fija del salario) y adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo recibiría una cuota parte de las propinas voluntarias y de las propinas obligatorias (correspondiente al porcentaje que se cobra sobre el consumo).

  4. - Señala asimismo que en el contrato se estableció un acuerdo de salario de eficacia atípica de un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el salario convenido, quedando en Bs. F 536,00.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se establece.-

    En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la representación judicial de la demandada admite y reconoce la prestación del servicio por parte del accionante, a partir del 02 de julio de 2006, alegando que finalizó en fecha 19 de mayo de 2008. Estos hechos por ser reconocidos expresamente por la demandada quedan fuera del contradictorio. Así se establece.-

    En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, determinar la forma como finalizó la relación laboral es decir si por renuncia o por despido; en este último caso determinar si fue justificado o injustificado; en segundo lugar de considerarse injustificado el despido determinar el salario y en tercer lugar establecer los conceptos que le corresponden al accionante. Así se establece.-

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. - Invocó el Principio Procesal de Comunidad de la Prueba. Este Juzgador, observa que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  6. - Cursa a los folios 25 y 27, marcados “A” y “B” originales de dos (2) constancias de trabajo que no fueron atacadas por la accionada: De la que cursa al folio 25, de fecha seis (06) de noviembre de 2007, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor y de ella se tiene como cierto que para el seis (06) de noviembre de 2007 el accionante tenía un salario mensual de Bs. F 1.880,00 mensuales; y en la que cursa al folio 27 se señala que el salario mensual del accionante para la fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 su salario mensual fue la suma de Bs. F 2.280,00, a la cual se le otorga pleno valor. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Cursa a los folios 34 al 61 Recibos de pago debidamente suscritos por el accionante donde se especifica que recibía los pagos correspondientes a Propinas y %, Bono nocturno, Complemento bono nocturno, Horas extras, domingos y feriados y Complemento de sueldo. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas y de ellas se tiene los conceptos extraordinarias que recibía el accionante por la labor prestada entre las fechas 16 de marzo de 2007 y el 16 de mayo de 2008. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas. Así se establece.-

  8. - Cursa a los folios 62 al 106, Recibos de pago debidamente suscritos por el accionante donde se especifica que recibía los pagos correspondientes a Sueldo quincenal y días adicionales y los respectivos descuentos por concepto de Seguro social obligatorio, Seguro de Paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas y de ellas se tiene los conceptos ordinarios que recibía el accionante por la labor prestada entre las fechas 31de julio de 2006 y el 15 de mayo de 2008. Así se establece.-

  9. - Cursa al folio 107 y su vuelto, original de CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes en fecha tres (03) de julio de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se tiene las condiciones que se establecieron las partes para la época. Así se establece.-

  10. - Cursa al folio 108, documental cuyo contenido dice textualmente:

    Caracas, ……………………………

    Señores

    CORPORACION BLUMON 27, C.A.

    Presente

    Estimados señores:

    Por medio de la presente deseo hacer de su conocimiento por razones ajenas a mi voluntad, me veo obligado a renunciar al trabajo que he venido desempeñando en esta empresa.

    Muy agradecido por la oportunidad que me brindaron de trabajar en su organización, quedo de Uds.

    Atentamente,

    L.R.

    C.I. 14.096.884

    En la parte derecha inferior de la documental antes indicada aparece la leyenda CORPORACION BLUMON 27, C.A. con fecha de recibido 19-05-08 y firma autógrafa sin identificación alguna. Con respecto a esta documental, el accionante reconoció su firma, sin embargo desconoció el contenido de la misma, aduciendo que fue obligado a firmarla al momento de comenzar a prestar sus servicios. Observa igualmente este Juzgador que en la parte superior derecha hay una serie de puntos suspensivos con el numero 000075, pero no hay fecha alguna de emisión. Igualmente la representación judicial de la demandada no realizó ataque alguna a la misma, razón por la cual este juzgador tiene como cierto que el accionante suscribió la misma al momento de iniciar la relación laboral, y en virtud de ello se tiene como una documental sin validez alguna a los efectos de este procedimiento. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que el accionante logró demostrar fehacientemente con el acervo probatorio lo peticionado, es decir que comenzó a prestar servicios personales para CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto. (RESTAURANT MOKAMBO CAFFE MERCADO), en fecha cuatro (04) de julio de 2006, desempeñando el cargo de MESONERO, que fue despedido injustificadamente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 y que su último salario mensual fue la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.400,00). Por lo cual este Juzgador entiende que siempre laboró en forma subordinada bajo la figura de un contrato por tiempo indeterminado. También se evidencia que dicha relación laboral no tuvo interrupción alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo siempre se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto la demandada no logró demostrar la causa del despido como lo establece el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se califica el despido como injustificado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884 en contra de CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo del accionante L.A.R.G. y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 2.400,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la accionada o sea el 30 de mayo de 2008, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Se excluyen los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante. Así se establece.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. B.A.A.

LA SECRETARIA

Causa: N° AP21-L-2008-2595

Ldjc

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