Sentencia nº 652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-0230

El 04 de marzo de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n.o V-6.033.743, asistida por la abogada N.V.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.154, actuando en su calidad de víctima, con la finalidad de ejercer acción de amparo contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el juicio que se le sigue a la ciudadana B.C.d.C. por la presunta comisión del delito de frustración de pago de cheque. El amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante comenzó su escrito de amparo narrando lo acontecido en el juicio que se le sigue a la ciudadana B.C.d.C.A., por la presunta comisión del delito de frustración de pago de cheque, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

La accionante comenzó su escrito con los antecedentes del caso, de dicha narración se observa que el 14 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así, el 03 de diciembre de 2013, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia repuso la causa al estado de que un Tribunal de juicio distinto al que conoció dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios.

De esa forma, correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 04 de agosto de 2014, en el acto de apertura a juicio declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la acusada y en consecuencia declara la extinción de la acción penal por haber transcurrido un lapso de seis (06) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lapso mayor que el indicado por el código para que opere la prescripción extraordinaria (artículos 300 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana B.C.d.C.A., por la presunta comisión del delito de frustración de pago de cheque, tipificado y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Contra ese fallo, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocer y decidir a la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 08 de septiembre de 2014, dictó la sentencia objeto del presente amparo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez narrado los antecedentes anteriormente mencionados, la accionante procedió a señalar lo siguiente:

TERCERO

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

FUNDAMENTOS OBJETO DEL AMPARO

No obstante al quedar firme la Sentencia (sic) dictada por la Corte de Apelaciones Sala 3, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión n° 191-13, expediente n° 3-as3989-12, juez ponente: Dra. A.R.B. (sic), de fecha 03 de diciembre de 2013, 876. Donde se estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 322, 349, 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito (sic) de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por cuanto la vigencia del mismo, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo es el derecho al Debido Proceso, y el Principio de Legalidad Procesal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, dicte nueva Sentencia (sic), prescindiendo de los vicios) (sic). Es así que, considera este Órgano Superior, que en el caso puesto a su conocimiento, el Juez de la recurrida debió previo a efectuar las disertaciones correspondientes a establecer si efectivamente en el caso de marras había operado la prescripción de la acción penal, y decretar el sobreseimiento de la causa, proceder a determinar la autoría del delito por el cual se dio inicio al presente proceso penal, sin condenar al cumplimiento de alguna pena, todo ello con el objeto de que se le ofreciera a la víctima la oportunidad de proseguir el juicio penal respecto de la acción civil derivada del delito que atribuyera el Ministerio Público, y por el cual solicitara el enjuiciamiento de la acusada de autos, lo cual inminentemente no ocurrió en el caso de marras, por lo que la razón asiste a la recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada violentó flagrantemente los derechos de la víctima, así como lo dispuestos (sic) en el artículo 113 del Código Penal, y consecuencialmente el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, debiéndose en consecuencia proceder a la (sic) declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia impugnada, con prescindencia de los vicios observados por esta Instancia Superior en el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA” (sic)

LA REFERIDA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES SALA 3, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECISIÓN n.°: 191-13, EXPEDIETE (sic) n.°: 3-As 3989-12, JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B., DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2013, NO FUE ACATADO SU CONTENIDO, VIOLENTANDO SU DERECHO Y TRANSGREDIENDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CALIDAD DE VICTIMA (sic) POR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CAUSA n.°: 2J-869, PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2014, y el cual debo señalar lo siguiente:

No le dio continuidad al Juicio Oral y Público para proceder a determinar la autoría del delito por el cual se dio inicio al presente proceso penal, sin condenar al cumplimiento de alguna pena, todo ello con el objeto de que se le ofreciera a la víctima la oportunidad de proseguir el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que atribuyera el Ministerio Público.

DE ESTA MANERA ANTE LA ARBITRARIEDAD, DESACATO Y ATROPELLOS DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA UNO, QUIEN SENTENCIA CAUSA n.°: 3409 JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H., INCURRE EN VIOLENTAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCEDO (sic) LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA, Y EL CUAL ESPECIFICO A CONTINUACIÓN:

Ante la apelación que formula el Abogado Lenin Maldonado Oliveros, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de (sic) Área Metropolitana de Caracas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Uno, Sentencia:

“Es que resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO (sic) declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado, en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por (sic) Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la acción penal en la causa seguida a la ciudadana B.C.d.C.A., conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con los artículos 304 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.

EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA UNO, DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:

  1. La arbitrariedad y abuso de poder, ya que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva, y solo dicta un auto que tiene falta de motivación e incluso delata una inadecuada utilización de los criterios sostenidos mediante Jurisprudencia de la Sala de casación (sic) Penal, lo que hace que la motivación sea defectuosa e inmotivada.

  2. Mi persona en calidad de Víctima quede (sic) en estado de indefensión en virtud que lo establecido por la CORTE DE APELACIONES SALA 3, quedo (sic) sin poder ejecutarse ya que la Sala de Juicio Dos no quiso acatar la Sentencia, y la Corte de Apelaciones Sala Uno, dicta un auto sin motivación, quedando lesionados Mis Derechos (sic) y el Sagrado Derecho de Defensa (sic).

  3. Al poner fin al juicio LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA UNO, no se pronuncia en la posibilidad de continuar con la acción Civil, quedando sin ejecutarse lo establecido POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLIATAN DE CARACAS SALA TRES.

  4. De igual manera se vulnera mis Derechos Constitucionales (sic), Existe (sic) Flagrantemente (sic) la violación del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el Debido Proceso (sic), cuando me impide la prosecución de la Responsabilidad Penal y la posibilidad de proseguir la acción Civil (sic), ya que estamos en presencia del DELITO FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE (sic).

  5. Vulnera mi derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la accionante solicitó a esta Sala Constitucional que anule la sentencia objeto del presente amparo y suspenda la ejecución de la misma, mientras dure la tramitación de la presente acción.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 08 de septiembre de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en la fundamentación siguiente:

La Corte de Apelaciones en el fallo objeto de amparo señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de agosto de 2014 decretó el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la acción penal en la causa seguida contra la ciudadana B.C.d.C.A., por la presunta comisión del delito de frustración de pago de cheque.

Asimismo señaló que el 20 de agosto de 2014, el abogado L.M.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de apelación.

En ese sentido, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita esta Sala que la decisión recurrida fue dictada el 04 de agosto de 2014. Evidenciándose que el abogado L.M.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado, quedó debidamente notificado de la decisión, en fecha 05 de agosto de 2014 (folio 40, pieza 5); la ciudadana Rosala (sic) D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, se dio por notificada en fecha 05 de agosto de 2014 (folio 41, pieza 5); el abogado H.P.M., actuando en representación de la ciudadana De C.A.B.C., quedó notificado en fecha 06 de agosto de 2014 (folio 42, pieza 5) y la ciudadana B.C.d.C.A., se dio por notificada en fecha 08 de agosto de 2014 (vuelto del folio 44, pieza 5). Siendo así, se desprende que desde el 08 de agosto de 2014, fecha en la cual se dio por notificada tácitamente la última de las partes, hasta el 20 de agosto de 2014, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles; así, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, martes 19 y miércoles 20 de agosto de 2014.

En este sentido resulta oportuno traer a colación sentencia nro 870, del 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sobre las notificaciones tácitas señaló:

…omissis…

A continuación la sentencia que se comenta indicó que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (05) días. Así mismo señaló que esta Sala Constitucional en sentencia n.° 0140, del 15 de julio de 2013 indicó claramente que en los casos como el presente por tratarse de un auto el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo denominado “de la apelación de los autos”, que señala que la apelación debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y no el lapso establecido para la apelación de sentencias.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró: “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 [del Código Orgánico Procesal Penal]. Y ASÍ SE DECIDE”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual observa que, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala examinar los requisitos de la admisión de la acción propuesta, y, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: J.P.M., en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Ahora, en el presente caso, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso ejercido por el Ministerio Público, actuó dentro de su competencia, ya que es el tribunal llamado por la ley para resolver el mencionado recurso, y en criterio de esta Sala, en cumplimiento de su función, no incurrió ni en extralimitación de funciones ni en abuso de poder. Así se decide.

Por otro lado, la accionante denunció en el amparo, que la supuesta agraviante incurrió en inmotivación de sentencia ya que “delata una inadecuada utilización de los criterios sostenidos mediante Jurisprudencia de la Sala de casación (sic) Penal”. Al respecto esta Sala observa, que la Corte de Apelaciones en la sentencia objeto del presente amparo, a diferencia de lo señalado por la accionante, sí motivó su fallo e incluso fundó su decisión en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, mediante la cual se señala que las sentencias de sobreseimiento tienen apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público tenía para interponer el escrito de apelación cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación. (Ver entre otras sentencias de esta Sala n.° 997, del 15 de julio de 2013, Hospital de Clínicas Caracas; y, n.° 469, del 24 de abril de 2015, caso: M.A.R.M.).

Esta Sala observa, que el fallo que se comenta dejó establecido las distintas oportunidades en que se dieron por notificadas cada una de las partes, así, la sentencia indicó que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado el 05 de agosto de 2014, y la última notificación fue el 08 de agosto de 2014 a la ciudadana B.C.d.C.A., razón por la que, se desprende que desde el 08 de agosto de 2014, fecha en la cual se dio por notificada tácitamente la última de las partes, hasta el 20 de agosto de 2014, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles; los cuales fueron, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, martes 19 y miércoles 20 de agosto de 2014. En consecuencia, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones concluyó que el Fiscal del Ministerio Público presentó su apelación al séptimo (7°) día, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de esta Sala, resulta totalmente extemporáneo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones fundamentó debidamente su decisión, por lo que, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. Igualmente se considera ajustado a derecho, el cómputo que realizó la mencionada Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, en relación a la oportunidad en que el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ejerció el recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se le sigue a la ciudadana B.C.d.C. por la presunta comisión del delito de frustración de pago de cheque.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0230

JJMJ

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