Sentencia nº EXE.000115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000789

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de los Estados Unidos de América, que declaró en fecha 24 de octubre de 2001, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges R.I.M. y L.A.P.F.; solicitud que interpuso R.I.M., por intermedio del profesional del derecho S.A.G.H., ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 29 de octubre de 2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Recibido el expediente el 13 de enero de 2014 la Sala pasa a pronunciarse antes de proveer lo conducente, tomando en cuenta previamente las consideraciones respectivas, procede exponerlas de la siguiente manera:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, al efectuar el necesario análisis del caso particular, a los efectos de determinar la procedencia o no de la competencia de la Sala constata que, en el escrito presentado, la apoderada judicial de la solicitante, afirmó lo siguiente (Folio Nº 1 vto):

“…En el presente asunto, ciudadano (a) y Juez (a) Superior, el original de la sentencia de divorcio “Registro de Disolución de Matrimonio o Anulidad N° DR01-10-022, del Departamento de Servicios Humanos de Oregón, de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por la Corte del Circuito del Estado de Oregón, Condado de Clackamas conjuntamente con el Decreto de Disolución de Matrimonio de esa misma fecha, estipulado sobre la disolución del vínculo conyugal, suscrito por las partes sin ningún tipo de contención, la Disolución de Matrimonio objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentra formalmente apostillado en fecha a los quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

…En fecha en el mes de agosto de 1997, se produce el abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano L.A.P.F., por lo que los cónyuges se separan al existir entre ellos diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de caracteres) lo que constituye la causa de la disolución del matrimonio, motivo que lo conduce a solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Corte del Circuito de la Circunscripción judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados Unidos de América, según declaración que hiciere el cónyuge en fecha a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil uno (2001), por ante el Notario de Oregón, Matrimonio que es disuelto en fecha a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la causal antes mencionada, en adelante LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, tal y como se evidencia de copia certificada del REGISTRO DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O ANULIDAD, N° DR01-10-022, expedido por el Departamento de Servicios Humanos de Oregón 136-01-012822, debidamente traducido y apostillado en fecha a los quince (15) días de septiembre del año dos mil nueve (2009), certificado por el Asistente de Secretaria de Estado, N° HC 2009-08018, la cual acompaño marcado letra “D”, reconociendo ambos cónyuges que dicho divorcio es equivalente a lo establecido en el artículo 185 (ordinal 2°) del Código Civil de Venezuela…”. (Negrilla de la Sala).

Ante las indicadas aseveraciones respecto al acuerdo de las partes en disolver el vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por la decisión que se pretende hacer valer, en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario citar el texto el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:

...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se desprenden de la norma en referencia, los requisitos que necesariamente debe cumplir el escrito presentado ante esta Sala de Casación Civil, para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, estos son: 1) identificar tanto al solicitante, como a aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de su respectiva residencia o domicilio; y, 2) acompañar la solicitud respectiva, con la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende.

 

Atendiendo a lo que debe constar en la solicitud aludida, esta Sala, previa revisión exhaustiva de los autos, verificó en los mismos, que conforme a lo exigido por la norma adjetiva en referencia, en el caso particular, se cumplió con señalar en el escrito correspondiente, tanto al solicitante del exequátur, como aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, con sus respectivos domicilios.

 

No obstante lo anterior, debe hacerse notar, que no consta en los autos respectivos copia certificada de la decisión cuyo pase legal se solicita, en su idioma original, en este caso en inglés, únicamente se encontró la copia certificada en español, en la que no consta la identificación del traductor público, tal exigencia como lo exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta la ejecutoria, mas no consta la sentencia en su original, que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no existir en los autos la aludida sentencia, no es posible determinar cuál es el tribunal competente, se necesita saber cuál fue la naturaleza contenciosa o no del procedimiento seguido en el juicio de divorcio extranjero, lo cual en este caso en particular no está explícito, debido a tal ausencia, que es el único elemento que le permite a la Sala considerar que hubo un conflicto, y por ende, que el proceso seguido en los Estados Unidos de América fue un divorcio contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala de Casación Civil rechazar la solicitud de exequátur planteada  por la ciudadana R.I.M..

En este sentido, se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación con la presente solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual, efectivamente se cumpla con el requisito que impidió la determinación de la competencia y su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.I.M., por no haberse determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente, 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000789

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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