Sentencia nº 1670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.R.V., representado judicialmente por el abogado M.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la abogada Z.P.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión de fecha 09 de noviembre del año 2006, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y confirmó el fallo emitido por el Juzgado a-quo que declaró la prescripción de la acción.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. Fue consignado oportunamente escrito de formalización sin impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de febrero del año 2007 y correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2007 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA DENUNCIA-

Con fundamento en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el articulo 169 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad Procesal para Formalizar el Recurso de Casación, oportunamente anunciado en nombre de mi representado contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Noviembre de año 2006 en la cual el sentenciador declaró la prescripción de la acción, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que había declarado con lugar la prescripción de la acción, incurriendo en consecuencia el (sic) no acatamiento de los criterios y fundamento sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias precedentes, Denuncio la Falsa Aplicación del artículo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, por Falta de Aplicación, el sentenciador declaró la Prescripción de la Acción por cobro de prestaciones sociales intentada por mi representado en virtud de que la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la gobernación del Estado Apure, fue el día 15 de agosto del año 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha de conformidad con el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) en los folios 96 al 100 del presente expediente se evidencia la renuncia tácita por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando a través de la manifestación de voluntad hace uso de su derecho de no hacer valer la prescripción, en este caso, las prestaciones sociales del ciudadano Velásquez J.R., cuando la Secretaria de Personal de Ejecutivo Regional del Estado Apure en dicho documento contentivo de cinco folios 96 al 100 en oficio dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto al ciudadano Velásquez J.R., titular de la cédula de identidad numero 1.806.148 quien era Obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales, tal actuación de la parte demandada se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de Orden Público, mientras que al reconocer las prestaciones sociales del actor, está reconociendo un derecho de todo trabajador el cual si es de orden público lo anterior significa que la parte demandada en el presente caso, habría renunciado tácitamente a la prescripción por la doctrina de la siguiente forma: la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Cómo puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo siguiente: Artículo 1954: No se puede renunciar a la prescripción si no después de adquirida. Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. La renuncia a la prescripción hace peder (sic) al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (El derecho a alegar dicha prescripción). En atención a la renuncia a la prescripción la Sala de Casación Social en sentencia número 308 de fecha 07 de mayo de año 2003 e igualmente el 18 septiembre del año 2003 juicio de O. delC.V.O. contra la Gobernación del Estado Apure, casos con características similares con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de fecha 18 (sic) septiembre de año 2003 la cual señaló (…).

Ciudadano Magistrado, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure no tomó como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure (Estado Apure), dicho oficio dirigido al ciudadano M.E.G.H. de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción, la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y etapa del proceso, ya que la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios de un derecho, si el ciudadano Juez Superior hubiese tomado dicho documento como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure se hubiera declarado Sin Lugar la prescripción de la Acción y por ende el resultado de la controversia Jurídica hubiese tenido otro resultado ya que se tendría que pronunciar al fondo de la Demanda. De todo lo antes expuesto se evidencia que el juez sentenciador aplicó falsamente el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Por falsa aplicación), y los Artículos 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela, por Falta de Aplicación

Para decidir, se observa:

Señala la parte recurrente que el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto del año 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que en los folios 96 al 100 del expediente, se evidencia una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional le informa al abogado M.G., sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano J.R.V., al señalar que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, siendo que tal actuación se produjo una vez consumado el lapso de prescripción.

Continúa alegando el formalizante que de haber considerado el Juez Superior la manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure, expresada en el oficio dirigido al ciudadano M.G., hubiese declarado sin lugar la prescripción de la acción, teniéndose que pronunciar respecto al fondo de la controversia.

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la cual incurre el formalizante, al no enmarcarla en algunos de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, se extrae de la delación planteada que la parte formalizante esgrime como sustento de la misma, que la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, al declarar la prescripción de la acción, sin estimarse que la Gobernación del Estado Apure -parte demandada-, a través del oficio dirigido al ciudadano M.G. -apoderado judicial del accionante-, mediante el cual la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del hoy demandante, renunció tácitamente al derecho de alegar tal defensa perentoria, luego de haberse consumado la misma.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto en la recurrida, en los siguientes términos:

Alega el recurrente que existe una renuncia tácita por parte de la demandada, efectivamente se observa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), documento administrativo emanado del ente demandado de fecha doce (12) de diciembre del 2001, emanado de la Secretaría de Personal, dirigido al abogado M.G., en el cual le informa que el ciudadano Velásquez

J.R., no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones.

Sin embargo, determina este Juzgador que el mencionado documento es aquél que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales (sic), que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones.

Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales (sic).

A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), Que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

(Omissis)

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Por consiguiente quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado M.G., el documento cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) en etapa para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que el mencionado documento tiene fecha de 21 de diciembre de 2001, por lo que pudo ser presentado hasta la etapa de informes de primera instancia.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos goza (sic) de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y sólo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 Y 520 del Código de Procedimiento Civil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado M.G., para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En efecto, como lo alega el formalizante, la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en autos conste algún acto capaz de interrumpirlo.

Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante, cursa en el expediente a los folios 125 al 129 oficio de fecha 21 de diciembre del año 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos.

Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, cuyo efecto legal es impedirle a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, debe esta Sala concluir que efectivamente el sentenciador de alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la anulación del fallo recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior, dicte sentencia en cuanto al mérito del asunto, tal y como así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de noviembre del año 2006. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nuevo fallo, sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000359

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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