Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2010-000060

Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010), por el abogado S.M.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana R.J.N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 12.913.904, contra la empresa CHINA MOTORS, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que, mantiene amistad manifiesta con la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 100.813, quien actúa en la presente demanda como co-apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia en Instrumento Poder cursante en autos, al folio siete (07), aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado S.M.C., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP02-L-2009-000883, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para que éste continúe su curso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZ,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

CCdeD/LCRH/SRAdR

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