Sentencia nº RC.00923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000683

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido por los ciudadanos ROSANA LESTI DE VEGAS, N.A. VEGAS DIAZ, ROQUEDI M.V.D. y el niño N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W., representados todos en esta instancia por el profesional del Derecho A.P.C., en contra la Sociedad Mercantil FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., representada por los abogados E.L.D.L. y Nuri M. López Maza; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió sentencia interlocutoria el 2 de junio del 2005, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora, confirmando así la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Como punto previo, el denunciante ha solicitado a esta Sala de Casación Civil, la declinatoria de la competencia a la Sala Social, basado en los siguientes aspectos:

"..Por ser el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y al ser el menor N.J.V.W., parte en este juicio, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil, a los fines de asegurar que los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos Civiles, decline la competencia a la Sala Social, por ser esta la encargada de garantizar los derechos y garantías de los niños y Adolescentes, en el supuesto negado que esta honorable Sala de Casación Civil, se considere competente para conocer este caso en el cual se violaron los derechos de un menor paso a formalizar el Recurso de Casación..”

El presente caso versa sobre una demanda por nulidad de asamblea, en la cual la parte actora se encuentra conformada por los ciudadanos ROSANA LESTI DE VEGAS, N.A. VEGAS DIAZ, ROQUEDI M.V.D. y el niño N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W., y la demandada está constituida por la Sociedad Mercantil FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., representada por los abogados E.L.D.L. y Nuri M. López Maza.

Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

  1. Demandas contra niños y adolescentes;

  2. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

(...Omissis...)

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.

No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

…OMISSIS…

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…OMISSIS…

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Atendiendo a la doctrina que inicialmente había sostenido la Sala Plena y previo a su cambio de criterio, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000114, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, que en el sub iudice, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea, en la que, si bien en dicha asamblea participaron dos menores de edad, los mismos no fungen como demandados en el proceso, y en atención al anterior criterio de la Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que, es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, pues la materia propia del presente asunto es mercantil al fundarse la acción en las normas del Código de Comercio, es decir, el competente para conocer del juicio será el declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

De igual manera, reiterando lo expresado en la sentencia antes citada, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000218, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa la Sala, que el sub iudice, se trata de una solicitud de declaratoria de muerte, en la que no tiene interés directo la menor involucrada ya que no funge como demandada en el proceso, además de quedar evidenciado que dicha solicitud no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de casación planteado, bajo los términos expresados a continuación:

CAPITULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD – ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por el vicio de inmotivación.

En tal sentido, el recurrente establece:

"..Esta denuncia se fundamenta en que (sic) el deber del sentenciador de explanar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, ello a fin de controlar la legalidad del fallo.

La sentencia recurrida expresa:

…Tomando en consideración la documentación que conforman las actas de las presentes actuaciones, este Juzgador observó que no existen elementos probatorios que sustente la medida y sus requisitos. En efecto, del estudio exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observó que de las mismas no se derivan hechos que configuren los requisitos indispensables para la procedencia de la solicitud de la medida preventiva innominada, objeto de este procedimiento, y de cuyos recaudos tampoco pueden establecerse elementos suficientes a configurar los requisitos indispensables para la procedencia de la medida antes citada. Así se declara…

Como podrán observar ciudadanos magistrados, el juzgador omite de forma absoluta indicar los motivos de hechos y de derecho en que baso (sic) su decisión, tal omisión constituye “el vicio de inmotivación”, que comporta la violación de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinado el artículo 244 ejusdem que “será nula la sentencia por faltas de las determinaciones hincadas en el artículo anterior” (el 243). Faltando en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, violó la norma contenida en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem…”

Al respecto, la recurrida señala lo siguiente:

…Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborado (sic) como son:

1) Presunción del derecho que se reclama (funus (sic) boni iuris).

2) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

3) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).

4) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Significa entonces, que con relación al “perículum in mora”, no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la tutela solicitada es necesaria para evitarlo y que con la sentencia definitiva no puedan repararse los daños causados al solicitante.

En cuanto al perículum in dammi (sic), condición especial en materia de medidas cautelares innominadas, es necesario que efectivamente exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Tomando en consideración la documentación que conforman las actas de las presentes actuaciones, este Juzgador observó que no existen elementos probatorios que sustenten la medida y sus requisitos. En efecto, del estudio exhaustivo de las actas procésales (sic), este Tribunal observó que de las mismas no se derivan hechos que configuren los requisitos indispensables para la procedencia de la solicitud de la medida preventiva innominada, objeto de este procedimiento, y de cuyos recaudos tampoco pueden establecerse elementos suficientes a configurar los requisitos indispensables para la procedencia de la medida antes citada. Así se declara.-…

Sobre el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº 06-083, señaló:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….

…omissis…

… Sobre el vicio detectado por la Sala, se ha establecido entre otras, en sentencia Nº 1131 de fecha 29 de septiembre de 2004, lo siguiente:

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...

.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

En el presente caso, observa esta Sala que el fallo recurrido ha establecido un análisis genérico y doctrinario del significado de los requisitos que deben configurar la procedencia de una medida cautelar innominada, limitándose a concluir que “no existen elementos probatorios que sustenten la medida y sus requisitos”, cuando en lugar de ello ha debido realizar un análisis individual y especificado de la no procedencia de cada uno de tales requisitos, para finalmente dictaminar la improcedencia de dicha medida preventiva.

En efecto, el Ad-Quem no expresó los hechos concretos y las razones que justifican su decisión al confirmar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, incumpliendo con ello su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, en base a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil considera procedente la presente denuncia, por haber incurrido el Ad-Quem, en el vicio de inmotivación. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por ROSANA LESTI DE VEGAS, N.A. VEGAS DIAZ, ROQUEDI M.V.D. y el niño N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W., representados todos en esta instancia por el profesional del Derecho A.P.C., en contra de la sentencia interlocutoria proferida el 2 de junio del 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Secretario de la Sala,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº. AA20-C-2006-000683.

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