Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009485

En fecha 27 de Octubre de 2010, se realizó audiencia preliminar donde la representante fiscal formalizó acusación contra la imputada, R.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.520.120, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en Maracay Estado Aragua el 27/07/1974, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización los Yabos, calle 4 casa 56, Teléfono: 0414-5641401, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Exponiendo los siguientes hechos sucedidos En fecha 14 de Septiembre del año 2008, cuando se recibe ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.-Delegación San Juan, denuncia formulada por W.J.C.V., quien entre otras cosas manifestó, comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Roxana, no sé el apellido, pero sé que vive en la urbanización Los Yabos, calle 4, desconozco el número de la casa, ya que la misma se llevó a mi menor hija de nombre (identidad omitida en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes) de 11 años de edad, y hasta la presente fecha desconozco su paradero. La representante fiscal adecuó los hechos y le Imputó por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS Y NIÑAS O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente. LA ACUSADA, previo la imposición de los hechos así como de sus derechos, e impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y expuso: “De todo lo que me acusan nada fue así porque (identidad omitida por razones de Ley) la menor vivió en mi casa 2 meses con ocho días junto a su hermana A.J.d. 18 años, la mamá, la señora Elena fue a mi casa a pedirme que por favor si le podía dar alojo a las 2 muchachas por 15 días, ella es divorciada del señor Wolfan Coronado y ellas no tenían en ese momento donde estar, no porque el señor no les había dado casa sino porque ella tenía 4 hijos y cada uno estaba en una casa diferente, ella me busca a mi porque Andreina es muy amiga de mi hija Diana y nosotros éramos vecinos, yo vivía en la calle 6 y ella en la calle 2, yo llego y les digo que si que por 15 días, pero que yo no tenía más que 2 habitaciones y que se podían acomodar con mi hija y que se hiciera cargo de la alimentación de las 2 muchachas, pasaron 15 días y todo fue muy bien, la señora Elena iba todos los días y estaba pendiente de ellas y de hecho yo estaba desempleada en ese momento y le hacía arepas y la señora Elena las vendía en el peaje de Acarigua, todo cambio porque la señora Elena no mando a hacer mas arepas y no volvió, el señor Wolfan las llamaba, pero ellas no les decía que ellas estaban viviendo en mi casa, porque ella se lo pidió porque el señor Wolfan les mandaba dinero para un alquiler y la manutención de los niños cosa que nunca les llegaba, yo soy separada y tengo 2 niños de 10 y 16 años y mi ex esposo al ver que vivían 2 personas más me recorta la manutención de las niñas por esa razón yo decido decirle a Andreina a la hermana mayor que hablara con Wolfan o la señora Elena para que por favor se las llevara, ella habló conmigo y me dice que le de más tiempo y eso fueron los 2 meses y 8 ocho días, un día lunes decido llevar a (identidad omitida por razones de Ley) a eso de las 8 de la mañana a que su abuela materna que vive en la avenida la mata de Cabudare, Andreina si se quedó en mi casa y si tuve comunicación con (identidad omitida por razones de Ley) en la semana que me mandaba mensajes que la aceptara en la casa que no quería vivir con su mamá ni con su abuela, yo le dije que eso no podía ser que hablara con el papá, el día sábado 15 de Septiembre (identidad omitida por razones de Ley), llegó a mi casa como a las 7:30 pm, yo estaba con mis hijas, una sobrina, mi pareja y Andreina la hermana mayor de (identidad omitida) y nos dijo que se había escapado de casa de su abuela, esa misma noche el señor Wolfan y la esposa de él le mandaron mensajes a (identidad omitida) pero ella no quiso contestar, de ver todo esto yo agarre el teléfono de (identidad omitida) y le respondí un mensaje a la esposa del señor Wolfan diciéndole que (identidad omitida) estaba en mi casa junto con Andreina, esa noche nos acostamos y el domingo nos levantamos como a las 10 de la mañana, Andreina salio y a eso de las 5 de la tarde fue cuando llego el JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a mi casa”. LA VICTIMA expone: “ Ya yo he manifestado a lo largo de este proceso que cuando sucede la situación yo laboraba en Caracas, yo tuve muchos problemas con la mamá de la niña, me fui a Caracas y yo le hacía los depósitos, la señora me llamo que necesitaba pagar un depósito de una casa, le envié dinero y era mentira, yo no sabía nada y las niñas tampoco me decían nada, la mamá es una persona con problemas la niña también tiene una conducta bipolar, la niña durmió conmigo desde los 5 a los 10 años y cuando nos divorciamos ella tuvo muchos problemas, yo le agradezco a la señora que las cuidó, pero yo no sabía, pero por eso puse la denuncia, yo estuve indagando y retiro todo lo que hice porque la señora lo que hizo fue ayudarla, el día de la denuncia fue el día de mi cumpleaños y en verdad la niña converso conmigo yo la tengo en un psiquiatra, ella está muy recuperada, la llevo a panacea y ya está en 2do año. La señora yo no la conocía ella vive en la calle 2 y nosotros vivíamos en la calle 6 luego de lo que paso fue que supe que paso y la niña cuando la llevan a la PTJ ella no quería nada conmigo ni con la mamá sino con la señora, ella como tiene un problema de bipolaridad estaba muy rebelde”. LA DEFENSA TECNICA expone: “Esta defensa verifica que se judicializó un problema familiar, en lo que respecta a la acusación esta defensa nota que el Ministerio Público acusa por sustracción, considera esta defensa que los hechos no son típicos y en la declaración de la niña jamás dice que ella no quería estar a que la señora Rosana y la declaración de la víctima es muy clara cuando dice que no consigue a su niña y también se ve la irresponsabilidad de la madre. Esta defensa solicita de conformidad con el Ordinal 2 del art 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no es típico y no reviste carácter penal, además de que la acusación es bastante deficiente y no ahondó en la investigación de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, no se tomo declaración de la madre, ni de la hermana, además de todo el daño que ha sufrido la señora Rosana y mas allá de realizar la audiencia preliminar conforme a la ley hay que dilucidar lo que realmente paso y no se siga extendiendo este proceso por cuanto ha perjudicado a mi representada quien lo que hizo fue darles protección para no dejarla a la intemperie por lo que solicito se declare sin lugar la acusación”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se señalan los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 Ejusdem, sin embargo, visto los fundamentos de la imputación observa esta juzgadora que uno de ellos es el acta de denuncia realizada por la víctima WOLFANG J.C.V., en su condición de padre de la menor, donde se dejó constancia de la denuncia que él interpuso en esa oportunidad contra la señora Rosana, donde dice que ella la tenía, pero no sabía el apellido, ni la dirección, ni el número de la casa, así mismo se aprecia el acta de investigación donde se verifica la detención de la ciudadana Rossana, y el acta de entrevista de la niña. Oído lo expuesto por la acusada y la declaración de la víctima y vistos los hechos que refiere el Ministerio Público, considera este tribunal que en cuanto al requisito del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía sólo se limita a señalar lo que se dejó constancia en el acta de denuncia, lo que evidencia que no hubo investigación para determinar si los hechos denunciados se adecuaban a la conducta típica del delito de sustracción o retención de la niña, no se establece la relación causal entre los hechos y la conducta asumida por el sujeto activo, no se explica como se configuraron los hechos, que arrojó la investigación para que se adecuen al tipo penal de la sustracción o retención de la niña sobre la que presuntamente recayeron estos hechos, así mismo, se observó que de los fundamentos presentados para la acusación, principalmente de lo trascrito en la entrevista por la niña (se obvia el nombre por razones de Ley), claramente deja entrever que en razón al problema evidente familiar se trasladó por sus propios medios a la casa de la hoy acusada Roxana, y esta le dio alojo en virtud de existir una relación de amistad con su hija; apreciando quien aquí conoce, que en la audiencia el denunciante, expuso claramente ante el tribunal las circunstancias familiares que generaron que la ciudadana Roxana le prestara el auxilio a la menor (identidad omitida por razones de Ley); que de haber sido realizada la investigación amplia por la fiscalía es decir entrevistar al denunciante, a la madre de la niña, no hubiere concluido la titular de la acción penal, a presentar este tipo de acto conclusivo. En razón a ello considerando el tribunal que de los fundamentos presentados por la fiscalía no se configura que la ciudadana R.C.G.P. haya retenido o sustraído ilegalmente a la menor (identidad omitida por razones de Ley) y considerando que no hay tipicidad en los hechos imputados, es decir no se adecuan los hechos al tipo penal que se adecuo en la presente causa, y no siendo suficientes los fundamentos de la imputación, ejerciendo esta jusgadora la función de controlar y cumplir las funciones de filtro en esta fase del proceso, para evitar cargar con un asunto que claramente se ve que tiene un pronóstico cierto de absolutoria, por no adecuarse los hechos al derecho y por insuficiencia de pruebas, es por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en relación con el 318 numeral 2 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana R.C.G.P.. Se ordenó el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubieren decretado en su contra. ASÍ SE DECIDIO

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, en relación con el 318 numeral 2 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana R.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.520.120 por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS y NIÑAS O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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