Decisión nº PJ0042011000126 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, uno (01) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000070.

DEMANDANTES: L.A.F., J.L.M.A., J.R.P., D.A.R. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-7.546.175, V-9.837.297, V-1.128.310, V-11.080.572 y V-5.681.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados T.D.A.R. y D.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.767 y 109.385.

DEMANDADA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01/09/1975, bajo el Nro.- 29, Tomo 08.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada B.M.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.879.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado T.D.A.R. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes (F.311 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 05/04/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por los accionantes J.L.M.A., L.A.F., J.R.P. y R.A.V. contra la empresa sociedad mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA) y PRESCRITA la acción del actor D.A.R. contra SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA) (F.269 al 309 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/05/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 09/06/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 22/06/2011, a las 08:45 a.m. (F.02 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, quien esgrimió sus argumentaciones y fundamentación sobre su inconformidad con la decisión impugnada y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA con lo que respecta a la prueba de la exhibición, por la razones expuestas y SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.03 al 06 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/04/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

...Omissis…

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte accionada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala Social en sentencia Nº 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

Ciertamente la Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe excusarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ya que ésta es la oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal incomparecencia lo que implica es la confesión de los hechos y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que la Sala Social en sentencia Nº 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la oponga indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), tal aseveración se hace en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción en cuanto al accionante D.A.R.T., lo cual será analizado por esta Juzgadora cómo un punto previo antes de sentenciar al fondo esta causa.

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

…Omissis…

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

…Omissis…

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

…Omissis…

2. J.U. titular de la cedula de identidad Nº 1.129.108, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente.

- Reseño que trabajó en SEFLOARCA, C.A de caletero después se retiró, quedaron los muchachos trabajando en la compañía, ellos son los que demandaron, siempre estaban activos, cómo trabajábamos siempre en una esquina y ellos la compañía llegaban por allí a buscar a uno, por cuanto estuvo tantos años trabajando allí, es testigo que laboraron en la compañía.

- Declaró conocer a todos los accionantes.

- Que la empresa SEFLOARCA, C.A tiene todas las gandolas y todos los vehículos identificados con letrero, tienen un letrero que dice SEFLOARCA, toda gandola tiene el sello de SEFLOARCA cuando venían 4, o 5 gandolas las de descargas tiene el nombre de SEFLOARCA y todavía hay allí gandolas que tiene el nombre de SEFLOARCA.

Esta Juzgadora puede colegir de esta declaración que tal como lo indicó el testigo, los actores y él permanecían en una esquina y tal cómo reseño literalmente la “compañía llegaba por allí a buscar a uno”, tal aseveración no resulta conteste con el elemento subordinación y dependencia que caracteriza toda relación de trabajo, toda vez, que resulta contrario a tales postulados que una empresa este buscando a sus trabajadores en las “esquinas”, por el contrario establece el trabajo independiente y por cuenta propia que realizaba tanto el testigo como los actores y así se aprecia.

…Omissis…

5. C.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 4.409.477, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente y la ciudadana Jueza.

- Reseñó ser obrero particular, caletero, con 30 años en el oficio.

- Que conoce a los actores desde hace tiempo, específicamente desde que esta trabajando por esa zona.

- Conoce a los actores y veía cuando entraban a las 6:30 de la mañana que era la hora de entrada, salían a las doce, entraban nuevamente a las 2 y salían a las 5 y 30, ellos descargaban camiones de fertilizantes, como también de agroquímicos y eso se lo cancelaban por la compañía.

- Los camiones que iban a SEFLOARCA estaban identificados con un logo y el veía cuando cargaban y descargaban.

- El trabajaba en las vías, en la calles, en la vía, porque trabaja particular, es decir con vehiculo particulares, camión particular, se paraba en frente de la empresa y por eso siempre veía a los actores cuando trabajaban allí.

- Que cambian particularmente la compañías que llegan por allá a cargar, por ejemplo llegaba la carga a la compañía y nosotros llegábamos y nos íbamos para allá, al frente de SEFLOARCA, C.A que habían muchos que hacían lo mismo.

La ciudadana juez le solicitó al testigo identificara en la Sala de Audiencia a los actores a quienes identifico por su nombre, reseñando que los mismos laboraban para SEFLOARCA, dentro de la empresa, descargando los camiones y que el no trabajaba allí, salvo cuando lo llamaban.

La declaración de éste testigo adminiculada con la de J.U. evidencian la existencia de la figura de caleteros como trabajadores independientes que se ubican en este caso cerca de la compañía demandada a esperar que pasen vehículo particulares de carga pesada que requieran de mano de obra para cargar y descargar los mismos, pruebas estas que de igual manera son contestes con la resulta de la inspección judicial, así como la prueba de informes al tercero TRANSPORTE CARGA AGRÍCOLA, C.A y así se aprecia.

…Omissis…

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Recibos de pago de los años en que duró la relación de trabajo, fechas determinadas en la demanda, por concepto de salario que le cancelaba la sociedad mercantil demandada.

Esta prueba no consiguió ser evacuada, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, a lo cual cabe traer a colación la parte in fine del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “… Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su libre arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).

…Omissis…

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en:

1. La sede comercial de la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA) galpón ubicado en la avenida 36, zona industrial Acarigua, vía Payara, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

…Omissis…

Constan resultas al folio 83 de la segunda pieza. Esta Juzgadora evidenció que en la referida sucursal existen 3 galpones, el primero perteneciente a la carga y descarga de fertilizantes y los otros dos galpones restantes para almacenar insecticidas y en el área de cava se refrigera y almacenan semillas de arroz, granos de caraotas y maíz. Al momento de efectuarse la inspección no se estaba desarrollando ninguna actividad de carga ni descarga de material en la empresa, el Gerente que estaba presente al momento de su practica, indicó, a requerimiento de este Tribunal de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, qué sobre el proceso de carga y descarga de productos, Pequiven y el transportista buscan al caletero y descargan el fertilizante en el galpón correspondiente, indicó además que generalmente hay caleteros en la zona y los transportistas los contratan antes de cargar y descargar el camión, así mismo señaló que el cliente al buscar el material trae su camión de carga con su respectivo caletero por cuanto la empresa no ofrece el flete o transporte del material ya que solo se encargan de suministrar el fertilizante, el cliente asume el flete, el pago del camión y el caletero.

Las resultas de esta inspección requerida por la parte actora, debe ser adminiculada con la prueba de informes de la demandada a la empresa CARGA AGRICOLA que constan las resultas al folio 64 y 65 de la segunda pieza, las cuales evidencian que en la empresa demandada la necesaria tarea de descarga en el punto de origen de las mercancías, son a cargo del transportista, quien debe proveer sus porteadores o caleteros, pagándoles el precio de su trabajo. Por otra parte cuando se trata de la venta del producto, SEFLOARCA; C.A, no se hace responsable por el acarreo de mercancías, por tanto son los clientes quienes por su cuenta y riesgo, personalmente con sus empleados o dependientes (ejemplo empleados o trabajadores de sus fincas), como por pacto con terceros acuerdan la ejecución de dicha tarea y así se aprecia.

…Omissis…

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

…Omissis…

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficiara prueba de informe a:

…Omissis…

3. CARGAGRICOLA, C.A, RIF: J – 29583603-1, ubicada en la calle Comercio Oeste, N ° 25, Sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en la persona de su sub gerente ciudadano J.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.458.844, a los fines que informe:

…Omissis…

Constan resultas al folio 64 y 65 de la segunda pieza, la misma debe ser adminiculada con las resultas de la inspección judicial promovida por los actores (folio 83 al 85).

El apoderado judicial de los actores reseñó en la audiencia oral y pública de juicio que las resultas de esta prueba deben ser desechadas, toda vez, que la información requerida debió ser traída al proceso a través de otra prueba, como por ejemplo “documentales”, específicamente facturas que evidencien la relación comercial con la accionada, así como quién sufraga el flete y la caleta, sustentando su observación en la improcedencia de la prueba. Al respecto esta Juzgadora observa que la prueba de informe fue admitida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, cita textual “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ……. sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte del proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos….” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

De conformidad con lo expuesto supra, siendo así las cosas, esta instancia determina no sólo que las resultas de la prueba de informe son procedentes, sino que además de ello, las mismas apuntalan a desentrañar el punto controvertido y se tienen como ciertas a los fines de evidenciar los hechos que de su contenido emanan, los cuales serán desgajados de seguidas, debiendo ser éstos adminiculados con la inspección judicial requerida por los actores y que consta a los folios 83 al 85 de la segunda pieza y así se aprecia.

… Omissis …

Como consecuencia de la no exhibición y vista la confesión acaecida en autos, resulta y surge en principio que los actores activaron la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, las resultas de la prueba de informes a la empresa CARGA AGRICOLA debidamente adminiculada con la declaración de los testigos J.U. y C.C. así como la inspección judicial promovida por los actores conjuntamente con la prueba de informes al IVSS, hacen colegir a quien juzga que la presente acción debe ser declara.S.L. en cuanto los accionantes L.A.F., L.M.A., J.R.P. y R.A.V. y así se decide.

… Omissis …

En cuanto al actor D.A.R.T. se declara la acción prescrita, situación esta que se desprende del análisis y correspondiente valoración de la documental que riela al folio 267 y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los accionantes J.L. MEJIAS AGÜERO, L.A.F., J.R.P. y R.A.V. titulares de la cedula de identidad Nº 9.837.297, 7.546.175, 1.128.310 y 6.581.067 respectivamente, contra la empresa SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 08, de fecha 01/09/1975 por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PRESCRITA la acción del actor D.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.572 contra SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 08, de fecha 01/09/1975.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/06/2011.

El co-apoderado judicial de las partes accionantes, abogado T.D.A.R., asentó:

 Efectivamente, la parte hoy recurrente en apelación en éste estrado, ejerció dicho recurso en atención a sentencia dictada en fecha 05 de abril del año 2011, particularmente, en lo relativo al litisconsorcio activo con un número de 5 trabajadores accionantes.

 Cabe resaltar, dentro de la importancia de éste procedimiento muy particular, es que hubo incomparecencia por parte de la accionada a lo que es la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado, y mucho menos hubo una apelación por su incomparecencia. Ahora bien, lo que quiere decir con eso que, efectivamente, se produjo los efectos en el artículo 151 de la conocida Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Ahora bien, al momento en que se da, efectivamente, la respectiva audiencia de juicio, como bien sabemos, ésta es la oportunidad de quien recurre de evacuar las pruebas promovidas por ésta representación.

 Entiende ésta representación de que la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio, adolece de inmensos e innumerables vicios gravísimos desde el punto de vista probatorio, particularmente, de la prueba de testigos donde toma la declaración, o valora solamente dos ciudadanos de nombres J.U. y C.A.C..

 De igual forma, ésta representación solicitó una prueba de exhibición de los recibos de pago; se evidencia de las actas procesales que la misma, con atención a que, efectivamente, no compareció la parte accionada ala audiencia, no se evacuaron pero, más grave, es que no le dio o no le otorgó ningún efecto procesal a la misma, es decir, en ningún momento se evidencia de las actas procesales cuáles son los efectos o las consecuencias de la no exhibición por parte de la hoy accionada; es decir, nada se dice al respecto, solamente se limita a transcribir parte de la norma, creo que la norma la tiene el artículo 81 de la ley adjetiva, sin mayor tipo de argumentación jurídica ni lógica por el cual no manifiesta en lo absoluto, lo cual, considera ésta representación, que constituye, por supuesto, un vicio de incongruencia negativa.

 De igual forma, hay una inspección judicial solicitada por ésta representación. Si bien es cierto que la misma fue a destiempo, es decir, una vez que los trabajadores, efectivamente, ya estaban fuera de la empresa, ese medio probatorio, adminiculándolo con la prueba de testigo, pues en definitiva, entendemos nosotros que quizás hubiese servido la inspección judicial al momento en que se viera cómo se desarrollaba la actividad productiva de dicha empresa pero al momento en que toma o hay la posibilidad o la previsibilidad de que efectivamente que efectuaban los hoy accionantes, es evidente que la misma resultaría, a todas luces, hasta inoficiosa; sin embargo, lo que sí pudiese ser interesante de esa prueba es que se evidencia un gran cúmulo de mercancía y alguien tiene o que personas tienen que arrumar o caletear o organizar dentro de los galpones de la empresa hoy demandada.

 Igualmente, la valoración de las pruebas, particularmente una prueba de informe, el valor y la consideración que le da a todo lo que es éste proceso, en el sentido de que la empresa demandada solicita una prueba de informe a unos terceros que, supuestamente, eran quien le prestaban, supuestamente, el servicio de carga y descarga, en el entendido, igualmente, que eran éstos quien en definitiva le pagaban a mi representado para, por supuesto, decir que trabajadores independientes.

 Esta prueba resulta impertinente, ¿por qué resulta impertinente la valoración que le da dentro de éste proceso?, resulta muy importante porque si efectivamente la empresa hoy demandada, hubiese tenido la relación comercial con una empresa denominada CARGA AGRICOLA, efectivamente, el mecanismo mas idóneo no era la prueba de informe, porque, perfectamente, yo con cualquier tercero pudiera mediar o remitir pruebas de informes para que, en definitiva, digamos, informe al tribunal lo que, realmente, yo quisiera en algún momento que me respondieran.

 La prueba, o la idoneidad de la prueba con la cual se ha debido hacer valer la hoy demandada, sería una prueba documental, posiblemente, facturas. Efectivamente, si existió una relación comercial, ha debido existir una factura, quizás, acompañada, quizás, de la prueba de informe, pudieran crear el elemento de convicción en que, efectivamente, no hubo una relación de trabajo entre los accionantes porque, a todas luces, resultaría descabellado los elementos que ha considerado la Juez de Juicio para declarar sin lugar la demanda.

 Otro elemento bien importante que hay que señalar y, la verdad, es que se destruye, a todas luces, lo que es la sentencia y creo que hay una contradicción, una ilogicidad manifiesta en la motivación porque, bien sabemos que son cinco accionantes los que intentaron el litisconsorcio activo pero bien particular, en cuanto a uno de ellos, es que la empresa accionada alegó la prescripción de la acción, en cuanto al ciudadano D.A.R.T..

 Me causa la verdad que creo que resulta, a criterio de ésta representación, un vicio de una contradicción e ilogicidad, a todas luces, en la motivación que creo que afecta toda la sentencia, por cuanto, si decimos, o manifestó la ciudadana Juez de Juicio recurrente o a quo, de que, efectivamente, se evidenció un litisconsorcio de cinco personas, la parte accionada alegó la prescripción, cuando vemos la dispositiva de la sentencia, nos declara la prescripción de éste ciudadano, de D.A.R.T.; es decir, y el argumento central de la Juez de Juicio es tomar la declaración de testigos y eso que dicen que, específicamente, conocen a los accionantes, ¿la prescripción para quiénes aplica?, para los que, efectivamente, prestaron un servicio de índole laboral. La prescripción aplicada no procede a un trabajador independiente, procede a un trabajador que, efectivamente, prestó servicios.

 Si era un grupo de cinco trabajadores que laboraron para la empresa demandada, ¿cómo es posible que cuatro no sean trabajadores y un sí es trabajador cuando de todas las pruebas se evidencian que cinco laboraban para la empresa?, creo que resulta contradictorio y se destruyen por sí mismos los argumentos de la Juez de Juicio porque, insisto y ratifico, si somos cinco que las pruebas que se hizo valer la Juez Juicio, particularmente, las testimoniales de los ciudadanos J.U. y UUU Colmenares, evidenció que los cinco laboraron, y decir que uno sí es trabajador y que otros no, sin hacer distinción de otro tipo, tanto así q, solamente, al momento de declarar la prescripción manifiesta en dos líneas, que está prescrita la acción del ciudadano D.A.R.T., sin ningún otro elemento establecido en la misma, quizás tomando una constancia de trabajo que sí poseía el ciudadano D.A.R. pero que, en definitiva, los argumentos jurídicos y probatorios son los mismos, lo cual, insistimos, se destruyen, por cuanto, un litisconsorcio de cinco personas y pretender de un grupo de trabajadores, uno no y cuatro si, yo creo que resulta, a criterio de ésta representación, a todas luces, contradictorio y se destruyen por sí los argumentos de la hoy, pues, recurrida en apelación.

 En atención a que, efectivamente, no compareció a la audiencia de juicio la parte accionada, debe declararse, a todas luces, la admisión de los hechos en atención a las documentales que existen, dándole valor probatorio por los distintos elementos de convicción, no solamente por los efectos procesales que le genera la no comparecencia o la inversión de la carga de la prueba, no sólo en cuanto a ella, si no que, aunado a que existen los elementos probatorios que nada aportan al proceso, por lo cual, ésta acción debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, revocada la sentencia en todas y cada una de sus partes y, por ende, también condenada en costas en atención a la acción intentada por los hoy accionantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/06/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

  1. La aplicabilidad o no de consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia de juicio.

  2. Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la admisión, evacuación y valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal, específicamente con lo referente a la valoración conferida a los testigos, ciudadanos J.U. y C.A.C.; prueba de exhibición de los recibos de pago; inspección judicial solicitada por la representación judicial de los actores; prueba de informe promovida por la accionada a la empresa CARGA AGRICOLA;

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas absolutas realizadas por la accionada no emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandantes, tal y como lo determinó la abogada GBRIELA BROCEÑO VOIRIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se aprecia.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas. Ahora bien, siendo que la representación judicial de las partes accionantes centra su inconformidad con relación a la evacuación y valoración de los medios probatorios cursantes a los autos del presente expediente; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas promovidas objeto de la presente apelación y admitidas, es decir, la prueba de testigos de los ciudadanos J.U. y C.A.C.; la prueba de

exhibición de los recibos de pago; la prueba inspección judicial solicitada por la representación judicial de los actores y la prueba de informe promovida por la accionada a la empresa CARGA AGRICOLA conferido por la por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por los recurrentes; motivo éste a quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por a recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada descender al conocimiento del primer punto controvertido, el cual es referente a aplicabilidad o no de consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia de juicio,

En lo que respecta al anterior alegato esgrimido por la representación judicial de las partes actoras, considera necesario, este sentenciador mencionar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

… Omissis …

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con la norma esbozada, resulta de gran importancia para este juzgador, referirse a la sentencia Nro.- 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso V.S. LEAL Y R.O., mediante la cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen sanciones procesales de confesión ficta, frente a la incomparecencia de la parte demandada a los actos fundamentales del proceso laboral, como son la Audiencia Preliminar, la contestación a la demanda y la Audiencia de Juicio, siendo dichas normas, las contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este sentido, respecto a la interpretación para la aplicabilidad del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, caso puntual que nos ocupa, estableció la Sala Constitucional en el referido fallo lo siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que cuando opera la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no puede en ningún momento considerarse, que en virtud de dicha confesión deba el sentenciador de primera instancia tener como ciertos, de forma absoluta, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, ni conceder todos los pedimentos allí realizados, por cuanto, no puede desconocer los alegatos y pruebas que ya han sido incorporadas por las partes en las fases procesales anteriores. Así se señala.

Se extrae también, del fallo referido, que la audiencia de juicio constituye el mecanismo central del proceso laboral, en el cual las partes expresan oralmente ante el juez sus alegatos y defensas, proceden a evacuar los medios probatorios y realizan las observaciones y conclusiones pertinentes, por lo cual resulta necesario, a criterio de este juzgador, que cuando ocurra la incomparecencia de la parte demandada a tan importante acto procesal, el sentenciador de Juicio, antes de pronunciarse al fondo y dictar su decisión, aperture el debate probatorio dándole oportunidad a la parte que si compareció, de esgrimir sus alegatos, evacuar sus pruebas, impugnar y hacer observaciones a las de su contraparte, oponer excepciones, en fin realizar todas las actuaciones tendentes a salvaguardar sus derechos e intereses legítimos, con el propósito de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, tal y como, total y absolutamente ajustada a derecho, lo asentó la Juez a quo, en el presente caso. Así se estima.

Ahora bien, se observa, en el caso concreto, que la Jueza de Juicio, una vez verificada la incomparecencia de la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA) y aplicada la consecuencia legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a desarrollar la audiencia de juicio, permitiéndole a las partes actoras comparecientes, exponer sus alegatos, evacuar sus pruebas y lo más importante contradecir, impugnar o hacerle observaciones a las promovidas por su contraparte, entendiéndose esta situación como una admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se establece.

Determinado lo anterior, y en base al segundo punto controvertido, el cual versa sobre Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la admisión, evacuación y valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal, específicamente con lo referente a la valoración conferida a los testigos, ciudadanos J.U. y C.A.C.; prueba de exhibición de los recibos de pago; inspección judicial solicitada por la representación judicial de los actores; prueba de informe promovida por la accionada a la empresa CARGA AGRICOLA; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la admisión y posterior valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, el auto de admisión de pruebas y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, en cuanto a la deposición de los testigos, ciudadanos J.U. y C.A.C., se evidencia claramente que los mismo no aportan hecho concretos y fehacientes en su decir, por cuanto dejan claro que los hechos por ellos narrados, en cuanto al caso que nos ocupan, éstos asientan que los demandantes prestaban sus servicios en una esquina y que la empresa los buscaba ahí, situación ésta que, conteste con lo esgrimido por la recurrida, no engrana en los presupuestos a los que hace referencia el llamado test de laboralidad o test de indicio, y encuadran dentro del análisis que debe contener para que un Juez pueda declarar que entre los accionantes y la accionada existió un vínculo de índole laboral; en consecuencia, ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que se encuentra ajustada a derecho. Así se señala.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, es oportuno establecer que la recurrida hace una valoración correcta pero obvia aplicar consecuencia jurídica alguna sobre la no exhibición de las documentales. En tal sentido, lo que hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará

que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos de pago solicitados por las partes actoras, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado articulado, en virtud que el accionante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, ni promovió un medio de prueba que constituyera presunción grave de que las mismas se encontraban o se hubiesen encontrado en poder de su adversario, requisitos estos indispensables para poder otorgarle a la parte contraria la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en dicha norma, al tratarse en este caso de documentos los cuales el patrono no tiene la obligación legal de llevar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, Caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A. En consecuencia, éste juzgador, la tiene como no formulada, que por cuanto los solicitantes no cumplieron con carga legal que les es impuesta. Así se estima.

Con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de los actores, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por la Juez de Juicio sobre la admisión, realización y evacuación de la referida prueba, cuyo derecho a solicitarla no es contrario a derecho, la misma fue efectuada por la Juez a quo, sólo a los efectos de dejar certeza, una vez determinado con exactitud el lugar a trasladarse, sobre los hechos solicitados por la parte que la promueve; es decir, tal y como su nombre lo indica, el juez va a inspeccionar, a dejar constancia de lo que evidencia y constata. En consecuencia, siendo que la juez recurrida cumplió con los parámetros legales con atención a ésta prueba; éste a quem, por considerar que con la misma fue admitida, evacuada y valorada conforme a derecho, confirma el valor probatorio concedido por la recurrida. Así se señala.

En otro orden de ideas, con atención a la prueba de informe promovida por la accionada a la empresa CARGA AGRICOLA; debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

(Fin de la cita).

Principio que, igualmente, encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Fin de la cita).

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, supletoriamente, en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así se establece.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se resuelve.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en cuanto a la prueba de informes, promovida por la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A., (SEFLOARCA), a la empresa CARGA AGRICOLA, C.A., tenemos previamente que a.e.m.c.t..

Conviene señalar que en relación a la forma de promoción de este medio probatorio, si ella reviste un interrogatorio, la misma debe desecharse o declararse inadmisible. Al respecto debe atender para la admisión o no de este medio de prueba su objeto no su forma, de tal manera que siempre que se procure traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, debe admitirse, ya que la ley no establece formas sacramentales para su promoción, lo contrario significaría un menoscabo al derecho a la defensa.

Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, lo cual no genera ilogicidad ni violación alguna de principios o derechos para alguna de las partes, por el contrario resguarda y garantiza uno de sus contenidos esenciales como es la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, aunado al hecho que no hubo oposición, por parte de los actores, a la prueba de informe promovida por la demandada. Así se resuelve.

Por último, aún y cuando no fue objeto de impugnación por parte del co-apoderado judicial de los actores, abogado T.D.A.R., no quiere dejar pasar por alto el argumento esgrimido por éste, referente a la prescripción, específicamente alo reseñado en cuanto a que “Si era un grupo de cinco trabajadores que laboraron para la empresa demandada, ¿cómo es posible que cuatro no sean trabajadores y uno sí es trabajador cuando de todas las pruebas se evidencian que cinco laboraban para la empresa?”; dicho éste que, para quien sentencia, no tiene asidero jurídico alguno, pues en el presente asunto sólo hubo una acumulación de pretensiones y es de ahí que nace el litisconsorcio activo, lo cual no imposibilita que se declare la prescripción de la acción sólo con lo que respecta al actor, ciudadano D.A.R.T., pues cada una de las pretensiones de los demandantes, es independiente y, específicamente con el referido accionante, existe una constancia de trabajo en la cual, sin lugar a dudas, que el vínculo laboral que lo unió con la accionada, SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), perduró desde año 2002 hasta el año 2004 y la demanda fue incoada el 21/04/2009; es decir, pasado el año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se encuentra prescrita la acción, tal y como lo resolvió la Juez de Juicio. Así se determina.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alza.S.L. el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA con lo que respecta a la prueba de la exhibición, por la razones expuestas y SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA con lo que respecta a la prueba de la exhibición, por la razones expuestas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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