Sentencia nº 00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2004-0156 Mediante Oficio Nº 0003 de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana R.Z. DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.752, asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.942, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Dicha remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el referido juzgado y el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana R.Z. de Hernández, supra identificada, asistida por la abogada J.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo. En dicho escrito, la accionante indicó que mediante contrato Nº 028-2000 suscrito con la mencionada Alcaldía, comenzó a prestar servicios a partir del 1º de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, con duración de cinco meses, estimando la demanda en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.350.443,80).

Efectuada la distribución de la presente causa, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su conocimiento, tribunal que por auto del 21 de febrero de 2002, admitió la demanda incoada ordenando practicar la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 9 de julio de 2002, la accionante confirió poder apud acta a las abogadas M.Y.O. y J.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.199 y 68.942, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionante solicitó la expedición de los respectivos carteles de emplazamiento a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

... de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, en apego a la jurisprudencia creada y reiterada, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a (sic) reiterado de manera constante que en materia de contratos administrativos es competente para conocer de todas las controversias derivadas del mismo, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre que el ente del sector público que surja como parte contratante no sea distinto a la República, al Estado o al Municipio, en apreciación del ámbito subjetivo y en apreciación del ámbito objetivo a los fines de evitar fraccionamientos inútiles en toda clase de litigio derivado de este tipo de contrato regido por el derecho administrativo. En consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la presente causa por cuanto de su contenido se evidencia una relación contractual revestida de tal derecho y declara COMPETENTE al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte

.

Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por auto de fecha 6 de agosto de 2003, declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiéndola de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando en consecuencia la citación del Síndico Procurador Municipal.

Luego, por auto del 24 de noviembre de 2003, el referido juzgado acordó fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, ello por cuanto había fenecido el lapso para la contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho acto fue diferido por autos del 3 y 18 de diciembre de 2003.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer de los autos, planteando un conflicto negativo de competencia. En dicha decisión indicó lo siguiente:

“Se hace necesario determinar cuando (sic) un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo y cuando (sic) debe considerarse como un contrato de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la contratación ordinaria, regida por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciales entre ambas categorías, en virtud de las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de las cuestiones que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo por considerar que uno de los entes involucrados en la querella es un ente del Sector Público, específicamente un Municipio, no es menos cierto que esa relación contractual laboral indicada, no pertenece a la esfera de este órgano jurisdiccional, por estar excluida, por expresa disposición, en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, el contrato en referencia no contiene las características especiales que deben contener los llamados contratos administrativos celebrados con la Administración Pública, tales como las cláusulas exorbitantes, pues, se desprende del contrato aportado por la parte actora que el mismo es un contrato de servicios profesionales.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana R.Z. de Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y al ser esta Sala Político-Administrativa el máximo órgano en dicha jurisdicción que tiene atribuida tal competencia, esta Sala se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia para conocer el conflicto negativo planteado, corresponde a esta Sala, en primer término, determinar a cuál tribunal corresponde conocer de la acción que por cobro de prestaciones sociales se interpusiera contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y en tal sentido observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de admitir la demanda interpuesta, declaró su incompetencia por considerar que en el presente caso está involucrado un contrato administrativo, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de los autos a la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su falta de competencia aduciendo que el contrato suscrito entre la accionante y el ente demandado no es un contrato administrativo, sino que éste es un contrato de servicios profesionales.

Al respecto, debe precisarse que cuando es interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales contra un ente político territorial, ha sido criterio de esta Sala el siguiente:

... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.

Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial

. (Véase entre otras sentencia de esta Sala Nº 1.821 del 20 de noviembre de 2003).

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que el accionante prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en calidad de contratada con el cargo de “Instructora de Ropa Intima”, tal como se evidencia del contrato Nº 028-2000 que en copia fotostática cura a los folios 13 y 14, así como del recibo de cancelación de salario (folio15), y del oficio de notificación dirigido al actor, mediante el cual se le comunicó que el mencionado ente acordó dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes (folio 6).

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis).

.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en el artículo 38 lo siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

.

“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al mismo le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios técnicos y profesional Nº 028-2000); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el tribunal competente para conocer de los autos corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

  2. - La COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana R.Z. DE HERNÁNDEZ, supra identificada, asistida por la abogada J.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2004-0156 En veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407.

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