Sentencia nº RC.00504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000006

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por SIMULACIÓN intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANTONIO y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, representados judicialmente por el profesional del derecho Á.D.V.S.R., contra la ciudadana M.G.G.V.F., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.S.M. y Hender Zabala Labarca; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda, declaró con lugar la reconvención y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, condenando al pago de costas procesales a la parte perdidosa.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación que fue negado por la alzada, por lo cual anunció recurso de hecho que fue declarado con lugar por la Sala mediante sentencia N.867 del 20 de diciembre de 2005, admitiendo el recurso de casación que fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido, con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En tal sentido se observa que, en sentencia N° 103 de fecha 25 de febrero de 2004, Exp.99-395 en el caso de M.I.R.B., contra R.F.Y. y Tannous Boutros Fadus, se dispuso:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

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En el caso sub iudice, el fallo dictado por el tribunal de alzada en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA en fecha 11 de Marzo (sic) de 1998, contra la Sentencia (sic) de fecha 25 de febrero (sic) de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación propuesta por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.G.G.V.F., en fecha 22 de Octubre (sic) de 1998.

TERCERO: SE CONFRMA (sic) EL FALLO APELADO, sólo en relación al juicio principal, en consecuencia se declara CON LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada sólo con respecto de la ciudadana M.G.G. VILLAMIZAR.-

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en virtud de la Indexación Monetaria acordada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

.- (Los resaltados son del texto transcrito).-

De lo antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de la recurrida sin determinar ningún tipo de parámetros para su realización, acordó la práctica de una experticia complementaria al fallo con el objeto de que los expertos lleven a cabo el ajuste inflacionario de las cantidades condenadas a pagar, con motivo de la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, dejando en manos de estos, las bases a ser tomadas en consideración para cumplir con esa labor.

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases de lo condenado a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de la condena.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes reconvenidos y el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y en consideración a las razones suficientemente expresadas, casa de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 14 de mayo de 2004 y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000006.

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