Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala Plena
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

Magistrado Ponente: L.I.Z.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2002-000118 Mediante escrito presentado por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2002, los ciudadanos MOHAMAD MERHI, titular de la cédula de identidad número 11.735.431, actuando en su carácter de padre del ciudadano J.M.C., titular de la de cédula identidad número 17.159.146, fallecido; C.P., titular de la cédula de identidad número 2.588.516, actuando en su carácter de madre del ciudadano J.P., titular de cédula de identidad 11.834.121, fallecido; M.A., titular de la cédula de identidad número 4.976.633, actuando en su carácter de tía del ciudadano J.O.A., titular de la cédula de identidad número 10.850.332, fallecido; YANFRI QUERALES, titular de la cédula de identidad número 14.260.263, actuando en su carácter de hermana del ciudadano J.D.Q., titular de la cédula de identidad número 12.397.555, fallecido; M.I.R., titular de la cédula de identidad número 3.665.984, actuando con el carácter de hermana del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 5.606.712, fallecido; J.C.S., titular de la cédula de identidad número 13.139,289, herido; A.T., titular de la cédula de identidad número 11.313.840, herido; y F.J.S.C., titular de la cédula de identidad número 11.202.043, herido; representados por los abogados A.R.S., G.H.S., E.M.G., A.R.M. y J.C.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.287, 48.459, 61.465, 57.727 y 48.541, respectivamente, solicitaron, en su carácter de víctimas en la causa que cursa signada con el número 02-0047, conforme a lo pautado en los artículos 19, 26, 29, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); según lo dispuesto en los artículos 12, 13, 23, 118, 119 (ordinales 1º y 2º) y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 numeral 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena, se avocara al conocimiento del recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal por el Fiscal General de la República en fecha 4 de septiembre de 2002, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre de 2002 y signado con el número de expediente 02-2154.

Consta en auto de fecha 6 de noviembre de 2002, que se dio cuenta en Sala del referido escrito y se designó ponente al Magistrado Dr. L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DEL AVOCA MIENTO 1.- En el escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2002, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados A.R.S., G.H.S., E.M.G., A.R.M. y J.C.S.A., antes identificados, expresaron en cuanto a la competencia de la Sala Plena, a los fines de que se avocara al conocimiento del recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal por el Fiscal General de la República en fecha 4 de septiembre de 2002, lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 4 de septiembre de 2002, el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2.- Que dicho recurso se origina en virtud de un conflicto entre normas que, en decir del Fiscal General de la República, se produce entre el artículo 29 y el artículo 85, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la decisión de fecha 11 de julio de 2002, del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la denuncia incoada por los ciudadanos J.C.G.C., O.C., O.C.T. y José Rafael Parra Saluzzo por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril del año en curso y que condujo al mencionado Juzgado a requerir del Ministerio Público la remisión de las investigaciones efectuadas por ese órgano instructor, en aplicación del referido artículo 29 eiusdem.

1.3.- Que tales hechos, a decir del Fiscal, configuran una usurpación de las funciones propias de la Fiscalía bajo el régimen consagrado en la norma del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.4.- Que ante tal solicitud, procedieron a interponer un escrito ante la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual solicitaron expresamente, previa demostración del interés legítimo, personal y directo, patente, actual y cierto de las personas que encabezan las presentes actuaciones, la declaratoria de INADMISIÓN del referido recurso de interpretación, por encontrarse este subsumido en las causales expresas de inadmisibilidad desarrolladas uniforme, pacífica y reiteradamente por la referida Sala Constitucional.

1.5.- Que de los argumentos transcritos en el referido escrito de solicitud de inadmisión se desprende con plena claridad la incursión, del recurso interpuesto por el Fiscal General, en las causales de inadmisibilidad que la propia Sala Constitucional ha desarrollado durante el último bienio, lo que lo hacía claramente inadmisible.

1.6.- Que no obstante de esta situación, la Sala Constitucional procedió, el día 30 de octubre de 2002, a ADMITIR el recurso propuesto por el Fiscal General, en franco desconocimiento de su propia doctrina, sin siquiera entrar a analizar, mucho menos apreciar, los argumentos presentados previa y oportunamente, ignorando además la existencia de la acción de imputación formal interpuesta con anterioridad, en fecha 25 de junio de 2002, la cual versa principalmente sobre la aplicación del artículo 29, objeto del referido recurso de interpretación.

1.7.- Que la Sala Constitucional, en la antes indicada decisión, acordó respecto a la medida cautelar solicitada lo siguiente:

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constan suficientemente en autos, la Sala Constitucional, visto que el dictamen definitivo pudiera incidir en el cauce procesal adelantado por el prenombrado órgano jurisdiccional, ordena la paralización de la causa N° 1349-02, nomenclatura del Tribunal de Control, instruida con ocasión de la denuncia incoada por los ciudadanos J.C.G.C., O.C., O.C.T. y José Rafael Parra Saluzzo por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11,12,13 y 14 de abril del corriente, y ordena asimismo al mencionado Juzgado no requerir del Ministerio Público la remisión de las investigaciones efectuadas por ese órgano instructor, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de interpretación. Así se declara.

(destacado de la Sala).

1.8.- Que en fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar la nulidad de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42, en su numeral 29 eiusdem (Caso: Sintracemento), que atribuía el ejercicio exclusivo a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de dicha competencia.

1.9.- Que producto de lo anterior, quedó establecido como criterio atributivo de competencia en los casos de avocamiento, el criterio material, en virtud del cual corresponderá a una u otra Sala de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para avocarse de conformidad con la naturaleza del asunto planteado, al conocimiento de una causa específica.

1.10.- Que en virtud de este criterio, todas las salas incluso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ejercer sus facultades de avocamiento, si la materia vinculada con la causa es de su competencia en razón de la materia o si por circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto que se trate, decide avocarse a la misma.

1.11.- Que la iniciación del procedimiento del recurso de interpretación constitucional, a raíz de su írrita admisión en fecha 30 de octubre de 2002, vulnera los principios básicos de nuestro modelo de Estado, así como los derechos constitucionales de sus mandantes y de toda la población venezolana. Que igualmente, esto crea un caos procesal en torno a la oportuna decisión de la acción de imputación formal interpuesta por ésa representación y que vulnera los más elementales principios de la lógica y del sentido común, que rigen el sano ejercicio de la ley y la justicia.

1.12.- Que en el presente caso, no puede quedar duda que los hechos sobre los que versa la acción de imputación formal interpuesta por esa representación, los cuales son los mismos que originan la solicitud de interpretación del Fiscal General de la República, constituyen hechos de gran relevancia e importancia político-social y que en tal sentido, ya sobre ello se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, caso de los pistoleros de puente Llaguno, cuando expresó:

“La Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, acerca de la cual habrá que investigarse a fondo (en los procesos correspondientes) todos los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la solicitud de avocamiento.

La Sala ha tomado en cuenta que existe una creciente expectativa por el acontecer nacional e incluso por las decisiones judiciales en torno a todo ello y máxime cuando se trata de los pronunciamientos que tome el Tribunal Supremo de Justicia. Y que es un deber esencial de la Sala Penal el hacer Justicia y restablecer el orden jurídico en el caso concreto.

La Sala, para decidir, ha de hacer una consideración sobre los hechos que motivaron la solicitud de avocamiento. “Prima facie” debe ser una consideración objetiva en sentido estricto, es decir, una consideración hecha exclusivamente sobre la base de la realidad fáctica y sin entrar en aspectos de fondo. Después habrá una función valorativa que versa sobre la antijuridicidad y por último se determinará si el autor es imputable y si es culpable a título de dolo (perfecto o imperfecto) o de culpa.

Esa consideración demuestra que tales hechos fueron no sólo evidentes sino de suma gravedad y ameritan ser investigados para clarificar si constituyen delitos o si no constituyen delitos. Porque lo que resulta inaceptable, por ilegal e injusto, es que actos de tal índole no sean investigados a cabalidad. Y eso es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso.”

1.13.- Que es por todos conocido, al ser un hecho público y notorio, que 11 de abril del presente año, diecinueve (19) personas fallecieron y otros cientos resultaron heridas, en las adyacencias del Palacio de Miraflores; y precisamente, en virtud de esos hechos solicitaron oportunamente la apertura de una investigación a esta honorable Sala Plena; y concretamente, mediante la imputación formal por la comisión de delitos de lesa humanidad, al Presidente de la República y el Fiscal General de la República y el entonces Ministro de Defensa, hoy Vise-Presidente (sic) de la República.

1.14.- Que de lo anterior se desprende indubitablemente la necesidad, en resguardo del orden público y las instituciones de la República, que se avoque esta Sala Plena al conocimiento del Recurso de Interpretación presentado por el Fiscal General de la República, en aras de mantener la convicción del colectivo en el Estado social y democrático del derecho, cuyo pilar estructural fundamental es, sin lugar a dudas, la justicia social.

1.15.- Que la competencia de la Sala Plena para dicho avocamiento viene atribuida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente, según el propio criterio de este M.T..

1.16.- Que en este orden de ideas, se debe recordar que en los Estados sociales, democráticos y de derecho -como el nuestro- y en la comunidad internacional en general, no existen actos que carezcan de la posibilidad de ser controlados por los órganos judicial (sic) competentes, máxime por el por el órgano máximo de la estructura judicial.

1.17.- Que los órganos jurisdiccionales se han acercado a la Teoría de la Universidad de Control, la cual ha sido tratada en los casos: Alzados del 27, sentencia de fecha 16 de marzo 1993 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; M.G., sentencia del 27 enero de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo y R.N. deM., sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

1.18.- Que si bien dichas sentencias se han referido al carácter judicialista del Estado, y han tratado fundamentalmente el control de actuaciones de órganos pertenecientes a otras de las ramas del Poder Público, ello no obsta para el planteamiento del control de actos emanados de alguna de las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en casos excepcionales, “en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate”. Dicha competencia - excepcional - corresponde, como se ha visto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

1.19.- Que no puede sostenerse de ninguna manera como alegato en contra de la competencia de esta Sala Plena, que las Salas que componen al Tribunal Supremo de Justicia no tienen superior jerárquico y que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia es tratado por la Constitución como una Sala más. Dicho argumento, además de ser contrario a la más elemental lógica jurídica, contradice el espíritu y razón del artículo 262 de la Constitución, el cual establece cuáles son las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

1.20.- Que puede evidenciarse de la lectura del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que el Tribunal funcionará “en Sala Plena y en la Salas” (...) que el constituyente hace una separación clara de la Sala Plena respecto de las demás Salas.

1.21.- Que la Sala Plena es la conjunción de todos los magistrados integrantes de cada una de las Salas individualmente consideradas, y es la más importante de todas las formas de actuar del Tribunal Supremo de Justicia.

1.22.- Que si bien la Constitución no establece jerarquías entre las Salas, la característica mayoritaria de la Sala Plena hace que dicha Sala resulte superior y competente para avocarse al conocimiento de la causa contenida en el expediente signado con el número 02-2154, el cual cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.23.- Que menos sostenible aún pudiese estimarse la posible incompetencia del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la atribución de competencias establecida en la Constitución, específicamente en lo referente al ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Que este argumento jamás podría prosperar por dos razones fundamentales: la primera, que la Sala Constitucional no tiene atribuida la competencia de resolver recursos de interpretación constitucional y que mal pudiera decirse que la materia objeto de dicho “recurso de interpretación constitucional”, es competencia de esa Sala, que por el contrario el Pleno es quien debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. La segunda viene determinada por la paridad que existe entre las Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que La Constitución sólo otorga a la Sala Constitucional la potestad de ejercer la Jurisdicción Constitucional en los términos por ella establecidos y no, como mal ha venido interpretando dicha Sala Constitucional, la competencia omnímoda y omnipotente en todos los asuntos relacionados con la Constitución, como ha venido considerando tales atribuciones la referida Sala.

1.24.- Que no puede permitirse que la decisión de tres (3) Magistrados de una Sala prive sobre el conocimiento natural que le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

1.25.- Que el artículo 42 numeral 7, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que la Corte en Pleno, hoy Sala Plena, es competente para “Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”;

1.26.- Que es oportuno destacar, que la admisión y sustanciación del recurso de interpretación constitucional cuyo avocamiento solicitan, no es más que un recurso dilatorio empleado por el ciudadano I.R., quien fue imputado formalmente ante esta Sala Plena por su responsabilidad en la comisión de crímenes de lesa humanidad durante los sucesos del 11 de abril de este año, con el fin de retrasar la admisión u oportuna sustanciación de la acción de imputación que intentaran en nombre de sus representados, víctimas y familiares de las víctimas de tan fatídica fecha, como se evidencia de la simple comparación de la fecha de interposición de la acción de imputación (25/06/02) con la de interposición del citado Recurso de Interpretación (05/09/02).

1.27.- Que siguiendo lo anterior, se puede apreciar que mediante la decisión dictada por la Sala Constitucional también se está arrebatando, de facto, a la Sala Plena la competencia natural para decidir cualquier asunto atinente al artículo 29 de la Constitución de la República, enmarcado en el caso concreto de la acción de imputación formal, del cual es fundamento dicha norma. Que esto fue reconocido en los propios votos salvados de dicha sentencia al expresar lo siguiente:

“En definitiva, consideran quienes disienten que la mayoría sentenciadora incurrió en contradicción y partió de un falso supuesto de hecho cuando afirmó que “(...) del examen del escrito recursivo se colige el objeto del mismo; [y] que no existe recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta (...)” (resaltado y corchetes añadido), pues de dicha afirmación se denota que no se tuvo en cuenta, o al menos se pretendió omitir, luego de la modificación del criterio imperante, que sí existe, en conocimiento de la Sala Plena, un recurso signado con el número 02-0047, cuyo objeto principal gira en torno a la interpretación que, de la norma que contiene el artículo 29 constitucional, realice la Sala Plena, lo cual contraviene, precisamente, lo que indicó esta Sala en la sentencia que citó el fallo del cual se disiente, esto, sin indicar que aun en el supuesto negado de que ello fuese así, pareciera entonces que la mayoría sentenciadora incurrió en petición de principio pues dio por sentado lo que precisamente debió ser objeto de prueba, esto es, si el recurrente ha pretendido que se adelante el fondo del asunto que fue sometido al conocimiento de la Sala Plena, sin que ello, obviamente, implique, por parte de quienes disienten, un cuestionamiento de la probidad y objetividad del ciudadano Fiscal General de la República.”

1.28.- Que pretender desligar a esta Sala Plena del conocimiento de un asunto cuya competencia natural le corresponde, en virtud de estar involucrados los altos funcionarios de Gobierno, como es el caso del Presidente de la República, HUGO CHAVEZ FRIAS, el Ministro de la Defensa (hoy Vicepresidente), J.V.R. y el propio Fiscal General de la República JULIÁN I.R.; además de constituir un absurdo jurídico grotesco, quebranta los postulados fundamentales de nuestro Estado de Derecho, ya que convalida el hecho de que tres (3) de los veinte (20) Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dicten una decisión vinculante para todos, con la finalidad de imponerse y pasar por encima de los criterios de los restantes diecisiete (17) Magistrados, como parece haber ocurrido en el presente caso.

1.29.- Que todo esto vulnera los principios consagrados en los artículos 2, 6 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la decisión y apertura del procedimiento del recurso de interpretación comentado directamente opuestas a la consecución de la paz.

1.30.- Que de haber querido el Constituyente que existiera un Tribunal Constitucional, hábil para controlar a los restantes componentes del Poder Público, incluso al propio Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio ordinario de sus funciones y ser independiente de éste, tal como ocurren en otros países, lo habría creado en esa forma y no como una parte más, integrante de un mismo Tribunal.

1.31.- En razón de los anteriores argumentos solicitaron a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que declarara su competencia para avocarse al conocimiento del recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal por el Fiscal General de la República en fecha 4 de septiembre de 2002.

2.- En cuanto a los argumentos de procedencia del avocamiento, los referidos apoderados judiciales expresaron lo siguiente:

2.1.- Que el avocamiento es una figura procesal excepcional, que procede en casos muy especiales conforme a la naturaleza de las cuestiones involucradas en el mismo.

2.2.- Que el asunto cuyo avocamiento solicitan consiste en un recurso de interpretación, admitido en fecha 30 de octubre de 2002, interpuesto por el Fiscal General de la República, el cual cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.3.- Que dicho recurso fue admitido en franca violación de las propias decisiones de la Sala Constitucional, siendo que además, dicha admisión sólo fue aprobada por tres de los cinco Magistrados que integran la Sala Constitucional.

2.4.- En relación con los requisitos de procedencia del avocamiento señalaron:

2.4.1.- Que hay un desorden procesal que transciende del mero interés privado de las partes involucradas, evidenciado en la inexistencia de un recurso de interpretación previsto en el Texto Constitucional.

Que la denominada jurisdicción o competencia constitucional ha sido otorgada a la Sala Constitucional en términos específicos, pero que las mismas han sido ampliadas por dicha Sala de manera inconstitucional mediante varios fallos.

Que conforme al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional ejercer la jurisdicción constitucional, pero que el resto de las normas del Texto Constitucional no contempla dentro de las competencias de esta Sala el “recurso de interpretación constitucional”, sino que fue mediante una sentencia que ha sido obra de dicha Sala, que se creo el referido recurso a través de una interpretación del derecho de acceso a la justicia.

Que no es concebible, bajo la óptica de un Estado de Derecho y de Justicia, que sea violentado el principio de separación de los poderes, hasta el punto de transformar la denominada jurisdicción constitucional en una especie de poder para-legislativo.

Que la circunstancia de haber admitido el recurso de interpretación constitucional, constituye un desorden procesal por cuanto resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales.

Que la competencia para legislar en materia de derechos y garantías constitucionales, así como en materia procesal corresponde a la Asamblea Nacional en forma exclusiva y no a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede dudarse la grotesca inconstitucionalidad de que adolece la decisión que admite el recurso de interpretación comentado.

2.4.2.- En segundo lugar, señalaron que la decisión de la admisión del recurso de interpretación constituye una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial, concretizada en una violación de los derechos constitucionales de sus representados.

Dicha violación, en su decir, consiste en que ellos interpusieron acción de imputación formal, con anterioridad, en fecha 25 de junio de 2002, la cual versa principalmente sobre la aplicación del artículo 29, objeto del referido recurso de interpretación, contra los ciudadanos Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRIAS, Ministro de la Defensa (hoy Vicepresidente), J.V.R. y el propio Fiscal General de la República JULIÁN I.R., por estar incursos en delitos de lesa humanidad.

Que lo anterior evidencia, el caos procesal que ha llevado a la propia Sala Constitucional a iniciar procedimientos absolutamente violatorios de los derechos de tutela judicial efectiva y del debido proceso, por incurrir en incongruencia en los motivos de la decisión de fecha 30 de octubre de 2002.

Que asimismo, viola el derecho a ser oído por haber omitido la sentencia el escrito de oposición a la admisión consignado en nombre de sus representados, siendo que, conforme al Texto Constitucional, toda persona tiene derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales.

Que también se viola el derecho de sus representados de acceso a la justicia, entendido éste conforme a una decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como una jurisdicción oportuna, capaz de atender las necesidades del particular para la operación judicial y facilitar los trámites procedimentales.

Que igualmente viola el derecho de igualdad ante la ley, así como el derecho a la defensa, al contradecir, en forma grosera, todo lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional con relación al recurso de interpretación constitucional y al omitir la solicitud realizada en oposición a la referida admisión del recurso.

Que el recurso de interpretación es una acción mero declarativa, donde la Sala se limita a analizar los argumentos de derecho y no de hecho.

Que la referida decisión violenta la garantía del juez natural consagrada tanto en el Texto Fundamental como en los Tratados Internacionales, puesto que las potestades para decidir la acción de imputación interpuesta, son de la Sala Plena y no de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.4.3.- En tercer lugar, alegaron que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la Sala Constitucional, al omitir los argumentos esgrimidos por esa representación judicial en el escrito de oposición a la admisión del referido recurso de interpretación.

2.4.4.- Expusieron que las garantías o medios existentes resultan inoperantes en la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de sus representados, en razón de que existe ante la Sala Plena de este Alto Tribunal una acción directamente vinculada con el artículo cuya interpretación pide el Fiscal

2.4.5.- Finalmente, expusieron que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la que tiene las competencias para decidir las causas vinculadas con el enjuiciamiento del Presidente, así como del actual Vicepresidente y del Fiscal General de la República, exista o no antejuicio o privilegio alguno, por disponerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en atención a la doctrina de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la improcedencia del recurso de interpretación cuando existe un recurso paralelo para dilucidar dicha consulta, no puede quedar duda que por el enjuiciamiento de tres altos personeros de la Gobierno, la competencia para decidir el referido recurso de interpretación es de competencia exclusiva de la Sala Plena, por lo que se cumplen en el presente caso todos los requisitos necesarios para que proceda el avocamiento.

II

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Vistos los argumentos expuestos por los solicitantes del avocamiento, le corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento.

Se ha requerido la intervención de este Supremo Tribunal en Sala Plena, a través de la utilización de la institución jurídica excepcional del avocamiento, para conocer del referido recurso de interpretación incoado por el Fiscal General de la República, admitido mediante la decisión de fecha 30 de octubre de 2002, antes indicada.

La institución jurídica excepcional del avocamiento fue una competencia originalmente atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales le corresponde la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento de los asuntos de su competencia, cuando lo juzgue pertinente.

La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de la referida Sala, la cual ha dejado sentados criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida expresamente por el legislador.

Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza excepcional y discrecional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 22 de junio de 2000)

Así, el avocamiento constituye una institución jurídica, cuya excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de esta forma el orden procesal previamente establecido. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.358 del 13 de junio de 2000).

Ahora bien, considera esta Sala que antes de entrar a analizar los argumentos fácticos y de derecho de la solicitud de avocación, es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto al primer problema jurídico planteado en la referida solicitud, vale decir, la competencia o la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de interpretación incoado ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por el Fiscal General de la República, en fecha 4 de septiembre de 2002, el cual fue admitido el 30 de octubre del mismo año y signado con el número de expediente 02-2154.

En este sentido, aunado a los principios rectores mencionados, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

... la Sala advierte que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.

El artículo 42.29. referido establece:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

.

El artículo 43 eiusdem expresa a su vez:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

  1. Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(... omissis)

4.- Por todo lo expuesto, la Sala estima:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido,

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; (destacado de la Sala)

Esta Sala comparte el criterio antes transcrito, según el cual la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Se trata entonces de determinar, conforme a lo expuesto, si esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el Fiscal General de la República, en fecha 4 de septiembre de 2002, y en tal sentido observa:

En primer lugar, estima necesario precisar lo siguiente: cuando el justiciable considera que se siente afectado en sus derechos, en virtud de haberse verificado una situación de hecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, vale decir, está facultado para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en razón de un interés jurídico actual y procesal, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

(... omissis) (destacado de la Sala)

Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala entiende que lo interpuesto en el presente caso como denominado “recurso de interpretación constitucional”, es un acción procesal con pretensión interpretativa de una norma constitucional.

El mal llamado “recurso de interpretación”, no es propiamente un recurso en el sentido y significado propio de la palabra. La palabra recurso denota la idea de impugnación con motivo de una decisión o providencia preexistente, en virtud del perjuicio o gravamen que esta causa con fines de que se realice una revisión correctiva o revocatoria de lo decidido.

El recurso es un medio impugnativo mediante el cual el ordenamiento jurídico garantiza a los justiciables, la regularidad de las decisiones dictadas.

En el derecho es constante que, en forma errónea e impropia, se califique como “recurso” a acciones cuyas pretensiones son las de impugnar providencias, como por ejemplo, las de carácter administrativo, siendo que la palabra recurso supone, como antes se indicó, en sentido amplio una reclamación o un medio de para impugnar, generalmente, la decisión de un órgano inferior ante un órgano jerárquicamente superior con motivo del perjuicio o agravio que dicha decisión causa.

Es por ello que, cuando lo solicitado ante el órgano jurisdiccional es, verbigracia, la nulidad de un acto administrativo, resulta impropio hablar de “recurso”, por lo que, en todo caso, de lo que se trata es de una acción procesal ejercida, generalmente, contra el Estado, cuya pretensión es la nulidad de un acto emanado de la administración en cualquiera de sus manifestaciones.

Sin embargo, el uso impropio de la palabra “recurso” para calificar al ejercicio de la acción procesal, es un uso generalizado que ha sido empleado en el ejercicio profesional del abogado, e incluso en los propios textos normativos.

Lo anterior sirve de base para establecer, que lo calificado o denominado “recurso de interpretación” no es propia o ciertamente un “recurso”, en el sentido explicado.

No se refiere a un medio de impugnación ejercido contra el texto normativo, legal o constitucional, ya que para ello, como expresó la Sala Constitucional en citado caso “S.T.L.B.”, los justiciables cuentan con otras vías procesales para proteger el derecho afectado según el caso.

El denominado “recurso de interpretación” se refiere entonces, a una acción procesal que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuya pretensión es la determinación del contenido, sentido y alcance de una disposición, legal o constitucional, según que el objeto de dicha acción sea la interpretación de un texto normativo legal o constitucional.

Establecido lo anterior, como segundo punto observa esta Sala que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se aceptó la competencia para conocer del caso y en consecuencia se admitió el referido recurso de interpretación, expresó lo que a continuación se transcribe:

De acuerdo con los artículos 26, 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 11.1. y 21.22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurrente solicita a esta Sala determine el contenido y alcance del artículo 29 constitucional, el cual establece que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Tal previsión constitucional se transcribe al tenor siguiente:

ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Resaltado de la Sala).

Al efecto, el Fiscal General de la República vincula el recurso planteado con la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, el 11 de julio de 2002, admitió la denuncia incoada por los ciudadanos J.C.G.C., O.C., O.C.T. y José Rafael Parra Saluzzo por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11,12,13 y 14 de abril del corriente, razón por la cual, el mencionado Juzgado requirió del Ministerio Público la remisión de las investigaciones efectuadas por ese órgano instructor.

Luego de referir la competencia de la Sala para conocer de la interpretación constitucional, el máximo representante del Ministerio Público se afirma legitimado para el ejercicio del presente recurso, toda vez que invoca tener un interés jurídico actual, legítimo, personal, directo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, ello con apoyo en las disposiciones contenidas en los artículos 285 del Texto Constitucional, 1; 11, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13; 13 y 21, numerales 1, 2 y 22, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14 y 18 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

(... omissis)

De seguida, el Ministerio Público reitera el hecho que motivó su recurso en el acto jurisdiccional del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 11 de julio de 2002, que admitió una denuncia por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11,12,13 y 14 de abril del corriente y requirió a ese órgano instructor la remisión de las investigaciones efectuadas.

Expone que [...] el Estado Constitucional de Derecho impide la imposición de la interpretación del Ministerio Público como órgano del Poder Público y, concretamente, del Poder Ciudadano, sobre la interpretación del referido Juez de Control, en virtud de que conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, es tarea de esa Sala Constitucional la interpretación de las normas constitucionales

.

El Fiscal General de la República solicita a esta Sala Constitucional que aclare la ambigüedad que surge del contenido de las disposiciones 29 y 285 constitucionales, al objeto de que las mismas sean interpretadas en sentido congruente con la Carta Magna y con los principios que la rigen, [...] con la finalidad de determinar si [...] el primero de ellos –artículo 29- [...] constituye una excepción a las competencias del Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la Carta Magna así como también los artículos 1; 11, numerales 1,2,3,4,5,6 y 13; 13 y 21, numerales 1, 2 y 22, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14 y 18 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que dicho artículo debe ser interpretado respecto a la expresión “tribunales ordinarios”, para que pueda aplicarse de modo congruente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual permitiría determinar si el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia, si se ha extralimitado y excedido de sus funciones jurisdiccionales.

Respecto a la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad, el Ministerio Público señala que entender que ello se efectúe con prescindencia de la instrucción y acusación previas, equivaldría una derogatoria de los principios sobre los que descansa el sistema acusatorio y un retroceso al sistema inquisitivo contemplado en el abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal; además, dentro del actual sistema procesal penal, sólo cuando el Fiscal del Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes propondrá la acusación, en caso contrario, podrá solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actas procesales.

(... omissis)

Con respecto a la expresión “tribunales ordinarios” prevista en el artículo 29 constitucional, señala que la intención del constituyente fue evitar tribunales militares o de excepción para enjuiciar los delitos consagrados en dicho precepto fundamental e impedir así la sustracción del juez natural. Refiere que en tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al delimitar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, casos: C.P. del 30 de mayo de 1999 y Barrios Altos del 14 de marzo de 2001.

(... omissis)

Esgrime que la actual Constitución consagra como parte del debido proceso el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial predeterminado por la ley y, para ello, el artículo 23 otorga jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en la medida en que contengan disposiciones más favorables, respecto del goce y ejercicio de los derechos referidos a la defensa y al debido proceso, cuya aplicación es inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, e insiste en la concepción venezolana de una justicia imparcial.

El Ministerio Público señala doctrina de la Sala Político Administrativa respecto al derecho al debido proceso y doctrina del derecho comparado respecto a los derechos al juez natural y a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley, con especial referencia a los artículos 8.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

(... omissis)

En adición a lo antes dicho, el recurrente solicita medida cautelar innominada al objeto de que: a) se ordene la suspensión de la causa instruida por el tantas veces nombrado Juzgado Trigésimo Séptimo de Control hasta tanto se resuelva el presente recurso de interpretación, y b) que dicho Juzgado de Control se abstenga de requerir al Ministerio Público las investigaciones realizadas con relación a los hechos denunciados así como la individualización de los imputados que aparezcan implicados en la comisión de los delitos ya referidos.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, de seguida, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, a cuyo fin invoca lo dicho en su sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre (caso: S.T.L.B.), en la cual ella misma estableció respecto de la competencia para conocer de dicho recurso, que: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”. De esta forma, congruente con el criterio sostenido en la sentencia parcialmente citada, la Sala afirma su competencia para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.” (destacado de la Sala)

Ahora, en relación con el denominado “recurso de interpretación”, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagraba, antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1999, la posibilidad de que se conociera de la acción de interpretación de textos legales en los siguientes términos:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(... omissis)

24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

(destacado dela Sala)

Por su parte, el artículo 43 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

(destacado de la Sala)

Asimismo, el artículo 194 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la posibilidad de que la Corte en Pleno interprete las dudas que surjan en la aplicación de la citada Ley Orgánica.

En efecto, el artículo 194 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 194.- La Corte en Pleno, de oficio o a solicitud del Fiscal General de la República, podrá resolver mediante acuerdo, las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley, siempre y cuando al hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el caso consultado.

(destacado dela Sala)

De lo anterior se aprecia, que la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no contempla, expresamente, la posibilidad de conocer de la interpretación del texto constitucional ejercida como acción autónoma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta y conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Constitucional.

El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 262.- El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

(destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 266 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (destacado de la Sala)

De la disposición constitucional transcrita se evidencia que la interpretación de textos legales, que antes era competencia de la Sala Político-Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora es competencia de todas las Salas integrantes de este Alto Tribunal, según la especialidad de cada una.

El artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Como puede apreciarse, las disposiciones constitucionales citadas no hacen referencia a la existencia de un acción cuya pretensión sea la interpretación del texto constitucional o “recurso de interpretación constitucional”, la cual deba ser conocida por el M.T. de la República, y menos aún por la Sala Constitucional.

Con fundamento en una interpretación aislada de esas normas constitucionales pudiera concluirse a priori, en que al no estar previsto expresamente el “recurso de interpretación constitucional” como competencia expresa del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no puede ser conocido por la Sala Constitucional, siendo esta la competente para conocer de la denominada jurisdicción constitucional, sino que debe ser conocida por la Sala Plena, en virtud de un criterio de mayoría por el número de magistrados que integran este Alto Tribunal.

No obstante, la Sala Constitucional, haciendo una interpretación del texto constitucional, mediante sentencia fecha 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B., se atribuyó, en decir de los solicitantes, la competencia para el conocimiento del recurso de interpretación constitucional, así como el establecimiento de sus características en los siguientes términos:

“Competencia de la Sala A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Pero entre ambos recursos de interpretación hay otra diferencia. El que se interpone ante esta Sala no requiere de autorización legal previa que lo permita, mientras que el que se incoa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, procede sólo en los términos contemplados en la ley.

Esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos. Para lograr una democracia participativa, solo así, con amplitud de acceso para que las normas y principios constitucionales sean interpretados, es que se concretiza no solo la participación, sino la efectiva vigencia de la Constitución.

En consecuencia, no requieren los ciudadanos de leyes que contemplen, en particular, el recurso de interpretación constitucional, para interponerlo, y así se declara.

Caracteres de la Acción de Interpretación

Pero el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el orden constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y ello conduce a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiera a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situación concreta.

Se trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales.

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía.

Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a esta Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.

Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción.

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

Siendo esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de la contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre sí, no parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin necesidad de juicio en curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a fin que de una vez –en aras a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia. Esta situación se agrava, desde el momento que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

Ya esta Sala, en el fallo del 28 de marzo de 2000 (expediente 737) ha resaltado en forma tangencial tal situación.

Para resolverla, es impretermitible dar curso a la acción de interpretación por parte de esta Sala.

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades y obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor.

Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

No existe en la legislación vigente un sistema mediante el cual los jueces puedan consultar con la Sala Constitucional la constitucionalidad de las normas a aplicar; y ello es así, porque -en principio- el mantener la supremacía constitucional es tarea de todos los jueces, lo que realizan mediante el control difuso de la Constitución. Pero, lo conveniente es que las normas y principios de la Carta Fundamental que requieren de interpretación, la reciban, a fin de su más certera aplicación, sobre todo por no ser la Constitución un cuerpo estático, anclado en el tiempo, sin adaptarse al cambio natural que sufren los principios que la informan.

Ante la necesidad de una Constitución viva, lo natural es que ella esté activa, sin necesidad de esperar que el azar, producto de juicios en curso, traiga a la Sala el problema a resolver. Es esta otra causa de justificación para la existencia del recurso autónomo de interpretación constitucional.

Dadas las consideraciones que se han expuesto en este fallo, esta Sala estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la Constitución no se pueda realizar, aun cuando ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello, tratándose de un asunto de mero derecho, que no requiere de instrucción de hechos, no considera necesario la Sala aplicarle el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose a uno de los procedimientos existentes en dicha ley, para ventilar las diversas demandas que ella contiene.

Por lo tanto, presentando el recurso, en el cual se indica su objeto, con indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación sobre su contenido y alcance; la Sala lo admitirá o no, y en caso que lo admita, en aras a la participación de la sociedad, si lo creyere necesario emplazará por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados.

Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin que presente un proyecto, el cual se guiará en su presentación, discusión, etc, por las normas que rigen las ponencias.”

De conformidad en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Esa potestad dimanante de la soberanía del Estado Venezolano, o poder jurisdiccional, para ser ejercida en forma eficaz debe concretarse en una esfera de actividad, generalmente delimitada por textos normativos, que es lo que se denomina en doctrina la competencia del órgano jurisdiccional.

La competencia se distribuye o asigna entre los órganos jurisdiccionales, mediante el empleo o uso de criterios y de pautas atributivas que permitan a los tribunales ejercer ese poder abstracto en un caso concreto.

El propio artículo 253, citado en su único aparte expresa que “...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

Uno de esos criterios atributivos de competencia, es la denominada competencia por la materia, ratione materiae, la cual se determina fundamentalmente con base en dos pautas, a saber: la primera de ellas, cuando la competencia viene determinada expresamente en un texto normativo; la segunda, cuando la competencia se define de acuerdo a la naturaleza de la materia a la que se refiere el problema jurídico que se plantea.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(destacado de la Sala)

Conforme a lo anterior, considera esta Sala Plena que no debe realizarse una interpretación aislada de las disposiciones constitucionales mencionadas, sino que por el contrario debe realizarse una interpretación sistemática de las mismas con otras normas del Texto Constitucional, las cuales garantizan el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Asimismo, deben armonizase dichas normas con las contenidas en el artículo 49 eiusdem, contentiva del debido proceso, y en consecuencia, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (numeral 4)

Ahora bien, siendo cierto el hecho de que el conocimiento de la acción de interpretación no está atribuida, en forma expresa, a ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la acción procesal con pretensión interpretativa de las normas constitucionales, garantizada por el propio Texto Fundamental, debe ser conocida por el órgano jurisdiccional competente, en este caso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que ella es la competente natural para conocer de la pretensión planteada por el Fiscal General de la República, vale decir, la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ser ella quien ejerce la jurisdicción constitucional y la interpretación, en forma primaria, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y en el sentido expresado por los artículos 266, numeral 1, y 335 eiusdem.

Con ello no se trata de establecer o afirmar que las demás Salas de este Tribunal, incluso esta Sala Plena, no puedan interpretar el Texto Fundamental; muy por el contrario, todas las Salas de este Alto Tribunal así como todos los demás órganos jurisdiccionales, pueden interpretar el Texto Constitucional, estando obligados a asegurar la integridad de la Constitución, desaplicando todo lo que atente contra ella, en atención al principio de primacía constitucional.

En efecto, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

(destacado de la Sala)

En este sentido, el artículo 335 eiusdem, antes transcrito, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Con fundamento en lo señalado, todos los magistrados, magistradas, jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben tener presente el principio de primacía constitucional y la función de proyección o irradiación que tiene en el ordenamiento jurídico, para interpretar o reinterpretar, según el caso, el resto de las normas del ordenamiento conforme a los principios, valores y reglas constitucionales.

Así, cuando los artículos 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecieron que la Sala Constitucional era la competente para ejercer la denominada jurisdicción constitucional, en los términos establecidos en la Constitución, y que ella puede realizar interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, a lo que se quiso hacer referencia fue a que la interpretación primaria de ese tipo de normas jurídicas, incluso como ejercicio de una acción autónoma, le corresponde a ese órgano jurisdiccional, así como a cada una de las Salas de este Tribunal conoce del “recurso de interpretación de las leyes” afines a la materia de su competencia.

De lo anterior se colige, que mal puede entender la parte solicitante del avocamiento, que la acción incoada por el Fiscal General de la República en fecha 4 de septiembre de 2002, cuya pretensión es la interpretación del contenido y alcance de una disposición constitucional, como lo es el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deba ser conocida por esta Sala Plena, cuando el Texto Fundamental no le atribuye a esta Sala el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en los términos antes explicados. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala Plena considera que el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del Estado Venezolano, tiene la labor de impartir justicia y debe entender que aún cuando no exista previsión constitucional o legal expresa respecto de la referida acción, así como de otras no reguladas en textos normativos, cada una de las Salas que lo integran, tienen la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que ingresen a este Alto Tribunal, atendiendo primeramente al criterio de la afinidad existente en la materia de cada caso concreto y según la especialidad de cada una de las Salas; pues, de lo contrario se negaría la existencia de otros derechos garantizados por el propio texto constitucional, como el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

Así, conforme a las consideraciones expuestas, del análisis de la solicitud de avocación realizada por los abogados A.R.S., G.H.S., E.M.G., A.R.M. y J.C.S.A., antes identificados, se aprecia que la causa cuyo avocamiento se solicita, no guarda relación directa con las materias atribuidas expresamente a este órgano jurisdiccional, por lo que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no resulta competente por la materia para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

Aunado a lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, expresa las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional.

En efecto, el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal y, en consecuencia, de esta Sala Plena expresa:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(... omissis)

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; (destacado de la Sala).

En virtud de todos los razonamientos, esta Sala Plena debe declarar inadmisible la solicitud de avocación interpuesta por los abogados A.R.S., G.H.S., E.M.G., A.R.M. y J.C.S.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mohamad Merhi, C.P., M.A.Y.Q., M.I.R., J.C.S., A.T. y F.J.S.C.. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocación incoada en fecha 1º de noviembre de 2002, por los abogados A.R.S., G.H.S., E.M.G., A.R.M. y J.C.S.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A.Y.Q., M.I.R., J.C.S., A.T. Y F.J.S.C., todos anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese a los solicitantes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G. Ponente

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEON A.R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO GRAVINA ALVARADO BELTRÁN HADAD CHIRAMO

J.E. MAYAUDÓN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. Nº AA10-L-2002-000118

LIZ/djrm

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado L.M.H., consigna su opinión concurrente al contenido del presente fallo.

Si bien quien suscribe comparte la decisión del pleno, difiere parcialmente de los motivos que sustentan la misma en virtud de lo cual expresa su opinión concurrente. En efecto, los razonamientos que sustentan el fallo precedente alcanzan una conclusión que se expresa en el dispositivo a la que nada hay que reprochar. Sin embargo, el suscrito disiente de los criterios jurídicos expuestos en la motivación por las siguientes razones:

El Proyecto tiene por objeto delinear la decisión que debe emitir la Sala Plena de este Supremo Tribunal respecto a la solicitud que realizó un grupo de ciudadanos -por medio de sus apoderados- para que dicha Sala se avoque el conocimiento de la causa correspondiente a un “recurso de interpretación constitucional” que, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpusiera el Fiscal General de la República.

De acuerdo con el criterio expuesto a lo largo del Proyecto, tal solicitud es INADMISIBLE, lo cual comparto plenamente. Pero para llegar a esta conclusión el Proyecto efectúa un extenso análisis para responder una cuestión concreta, que -en palabras del mismo proyecto- se resume en “la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de interpretación incoado ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por el Fiscal General de la República, en fecha 4 de septiembre de 2002, el cual fue admitido el 30 de octubre del mismo año y signado con el número de expediente 02-2154.”

Con el objeto de resolver esta cuestión, el Proyecto analiza la naturaleza del llamado “recurso de interpretación constitucional”, así como las normas de las cuales pudiera deducirse la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre esta materia, luego de lo cual concluye que “aún cuando no exista previsión constitucional o legal expresa respecto de la referida acción [recurso de interpretación constitucional] […] cada una de las Salas que lo integran [al Tribunal Supremo de Justicia], tiene la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que ingresen a este Alto Tribunal, atendiendo primeramente al criterio de la afinidad existente en la materia de cada caso concreto y según la especialidad de cada una de las Salas…”, a la luz de lo cual aprecia que “…la causa cuyo avocamiento se solicita, no guarda relación directa con las materias atribuidas expresamente a este órgano jurisdiccional…”.

Es criterio de quien suscribe que, en efecto, la solicitud efectuada ante esta Sala Plena es inadmisible, pero manifiesta su inconformidad con la mayoría sentenciadora, sobre la base de la siguiente fundamentación.

Ciertamente, el razonamiento expuesto en el Proyecto ha debido orientarse hacia una interpretación armónica en lo atinente a la competencia para conocer del recurso de interpretación incoado por el Fiscal General de la República con lo relativo a la competencia para avocarse una causa que curse por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, puede apreciarse cuando se comprueba que, a los fines de determinar si esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene o no competencia para avocarse una causa que cursa ante la Sala Constitucional, el Proyecto comienza por analizar a quién corresponde la competencia para conocer el recurso de interpretación sobre el cual se ha solicitado el avocamiento.

Al profundizarse el análisis de este planteamiento se puede observar que, primero, la premisa de la cual parten los razonamientos desarrollados en el Proyecto es contraria al problema realmente planteado ante esta Sala, a la cual le corresponde decidir, no ya sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de interpretación, sino si ella tiene o no potestad para avocarse una causa que curse ante la Sala Constitucional.

En efecto, el avocamiento implica sustraer una determinada causa del conocimiento del órgano jurisdiccional al que correspondería ello de forma natural (según las reglas generales de la competencia), con el fin de someter dicha causa al conocimiento del órgano que ocupa la cúspide en la organización judicial. Por consiguiente, si para determinar la competencia para avocarse una causa, se comienza por analizar quién tienen la competencia natural sobre la pretensión deducida, es evidente que la conclusión será siempre que el órgano llamado a avocarse no tiene tal competencia natural (esta es la razón precisa para solicitarle el avocamiento). Es por ello, precisamente, que -tal como se afirma en el fallo- el avocamiento es una figura excepcional (excepcional porque tienda a sustraer una causa del órgano naturalmente competente), cuya aplicación ha sido siempre celosamente estudiada en cada caso, por estar en juego derechos individuales, principalmente el relativo al Juez Natural.

De allí que en criterio del suscrito, no acierta el criterio de la mayoría sentenciadora en este punto, toda vez que no tenía por qué analizar la competencia para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el Fiscal General de la República. Por el contrario, lo que sí debió analizar es si esta Sala Plena tienen o no la potestad para avocarse al conocimiento de las causas que cursen por ante la Sala Constitucional.

En este sentido, el fallo debió esclarecer que el avocamiento tal como ha sido solicitado es, sencillamente, imposible. En efecto, el avocamiento, incluso en su sentido estrictamente semántico, implica la previa existencia de una relación jerárquica. No hay avocamiento allí donde no hay jerarquía. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia el vocablo “avocar” significa “[a]traer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior”.

Por consiguiente, afirmar que la Sala Plena puede avocarse al conocimiento de cualquier causa que curse en cualesquiera de las demás Salas de este Alto Tribunal sería tanto como predicar que la Sala Plena es un “tribunal superior” respecto al resto de las Salas, lo cual, en efecto, han intentado sostener los solicitantes, pero que, a juicio de quien suscribe es, sencillamente, inadmisible.

Tal superioridad no puede ser deducida, como se sostiene en la solicitud de avocamiento, de la literalidad del artículo 262 constitucional, norma que no hace más que prefigurar las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia. Cualquier posible relación de superioridad no puede hacerse derivar de semejante disposición, pues la relación de jerarquía no deviene de una mera declaración (que según los solicitantes es tácita y no expresa en este caso), sino del real y preciso contenido de las competencias de cada órgano. Los propios razonamientos del fallo dejan ver que cada Sala del M.T. tiene atribuido un conjunto de potestades independientes que ejerce de manera autónoma; facultades estas que cada Sala ejerce, además, sobre materias distintas. Luego, es evidente que sus propias competencias colocan a las distintas Salas de Tribunal Supremo de Justicia en una relación de yuxtaposición y no de superioridad, por lo que resulta simplemente inconcebible el avocamiento de por parte de una de ellas sobre las causas que curse en otra de dichas Salas.

Aclarado lo anterior, el argumento relativo a la afinidad de la materia, que es esbozado por la sentencia, no resulta más que un corolario del hecho de que no exista una verdadera relación de jerarquía entre las distintas Salas del Supremo Tribunal, ya que si cada una de ellas, colocada en una posición yuxtapuesta respecto a las demás, ejerce sus propias potestades sobre materias distintas, es obvio que las competencias naturales de una cualquiera de las Salas no coinciden con el ámbito material de las competencias de las demás.

Aparte de todo lo anterior, estima quien suscribe que el fallo omitió analizar -como ha debido hacerlo- la verdadera naturaleza de la solicitud formulada, pues resulta evidente que lo que se pretende es que la Sala Plena proceda a la revisión de la decisión de la Sala Constitucional de admitir el recurso de interpretación constitucional formulado por el Fiscal General de la República. Ciertamente, tal como se deja ver en la narrativa de la decisión, los solicitantes aducen como fundamento de su solicitud de avocamiento supuestos vicios o irregularidades en la decisión de la Sala Constitucional, todo lo cual constituye -a decir de los solicitantes- el fundamento del avocamiento requerido.

Todo ello, sin embargo, es contrario a la figura del avocamiento, tal como ha sido perfilada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, pues el mismo no es un recurso judicial que pueda ser empleado contra las decisiones de un determinado tribunal con el fin de cuestionarlas o impugnarlas.

El avocamiento procede por razones socio-jurídicas, propias de la causa que se ventila, y que deben ser apreciadas en cada caso por la Sala que pretenda avocarse. La procedencia del avocamiento, por tanto, depende de la importancia que en la sociedad pueda tener, en un momento dado, el problema debatido y nada tiene que ver en ello la oportunidad o legalidad de las decisiones del Juez de la causa, pues no se trata de un medio de revisión de tales decisiones, tal como han pretendido los solicitantes. Todo ello se erige en motivo que abona, al igual que los anteriores razonamientos, a rechazar la solicitud de avocamiento formulada.

Quedan así expuestas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

Concurrente

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO GRAVINA A.B. HADDAD CHIRAMO

J.E. MAYAUDÓN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. AA10-L-2002-000118.-

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