Sentencia nº 00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0338

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa por la abogada Eufrancis R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.497, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.V.M. y R.R.D.V., titulares de la cédulas de identidad números 1.862.688 y 4.273.623, respectivamente, interpuso demanda por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 199-A de fecha 15 de septiembre de 1978.

En auto del 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

En fecha 27 de marzo de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto del 06 de mayo de 2003, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, ordenando a su vez, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el mismo auto, declaró improcedente la solicitud de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar.

En fecha 13 de mayo de 2003, se libró la respectiva boleta de citación, así como el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el auto anterior.

El 10 de junio de 2003, comparece el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines de consignar el recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2003, comparece nuevamente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, con el propósito de dejar constancia de no haber podido practicar la citación de la sociedad mercantil accionada en la persona de su presidente.

En diligencia del 05 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación, practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 09 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la citación por carteles solicitada por la accionante en la diligencia anterior.

En fecha 25 de septiembre de 2003, fue expedido el cartel de citación acordado en el auto de fecha 09 de septiembre de 2003.

El 14 de octubre de 2003, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haber fijado en la misma fecha, el referido cartel en la puerta principal de la empresa demandada.

Por diligencia del 27 de febrero de 2004, la parte actora retiró el cartel referido anteriormente, a los efectos de su publicación.

En escrito del 03 de marzo de 2004, la abogada L.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó a los efectos videndi, copia certificada del poder que le acredita como apoderado judicial de la accionada, al tiempo que solicitó la declaratoria de perención de la instancia, “ (...) ya que está cumplido, el requisito de procedencia establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en virtud de que desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 06 de mayo de 2003 al 05 de junio de 2003, transcurrieron 30 días continuos, sin que la parte actora haya impulsado la citación.(...)”

En auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los efectos de decidir lo relacionado con la solicitud de perención de la instancia formulada anteriormente.

Mediante diligencia del 09 de marzo de 2004, la parte actora consignó un ejemplar de cada uno de los diarios en los cuales fue publicado en cartel de citación en referencia.

En auto de fecha 18 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la solicitud de perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la abogada L.T., identificada supra, consignó copia certificada de la revocatoria del poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a los fines legales consiguientes.

Para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACIÓN La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...” (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido comúnmente llamados “perenciones breves”.

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad, ahora del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala, que desde el día 06 de mayo de 2003, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación, las gestiones relativas a la citación personal de la sociedad demandada fueron asumidas en su totalidad por el referido Juzgado, y no es, sino hasta el 05 de agosto de 2003, que la parte demandante, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, insta al Juzgado de Sustanciación a practicar la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, se observa que el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado con creces, sin que constara en autos, actuación ninguna por parte de la demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual procedería en el caso de autos la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, advierte la Sala, que tal y como fue mencionado en el párrafo que antecede, la representación judicial de la parte demandante solicitó en fecha 05 de agosto de 2003 al Juzgado de Sustanciación, practicase la citación por carteles de la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acogida por el referido Juzgado en auto de fecha 09 de septiembre de 2003. Adicionalmente, en fecha 14 de octubre del mismo año, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia en autos, de haber llevado a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal de la sociedad demandada; posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, el cartel fue retirado por la parte demandante y, a través de diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, la actora consignó un ejemplar de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación en referencia.

De este modo, se advierte que como quiera que en el caso sub judice, la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley a los efectos del imponer a la demandada de la existencia de la presente demanda, la Sala, en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0338

En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR