Sentencia nº RC.00703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000335

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por divorcio intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas por el ciudadano J.R.R.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho Ildemaro Meneses Nessy y A.J.R.R., contra la ciudadana MARÍA DE LA P.E., patrocinada por la abogada en ejercicio de su profesión M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 23 de febrero de 2005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda y, en consecuencia revocó dicho fallo y declaró sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

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Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…La recurrida contiene una serie de pronunciamientos que le sirve de fundamentos y son enteramente contradictorios y que desde el punto de vista lógico y jurídico SE ANULAN RECÍPROCAMENTE, al extremo de ser inmotivado el fallo.

(…Omissis…)

La recurrida al examinar las posiciones juradas que atribuye al demandado la desestima como prueba de la pretensión enmarcada dentro de las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del Artículo (Sic) 185 del Código Civil, cuando en realidad la acción se fundamentó en los ordinales 2° y 3° de la citada norma, pero admitiendo que entre los cónyuges ha podido ocurrir una separación de hecho continuada por más de diez (10) años y que la causa de fondo corresponde a otra superior, cual es, que el amor entre ambos se ha roto y que solamente está privando el interés económico, aseveraciones asentadas por la recurrida que implican necesariamente el reconocimiento de que entre los cónyuges no existe ningún vínculo afectivo, ni de solidaridad, ni de comprensión, ni de atención ni auxilio, alegados en la demanda como configurativos del abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del Artículo (Sic) 185 del Código Civil.

Por lo tanto, estamos en presencia y así lo denuncio, de la infracción del Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el Juez de mérito a lo alegado y probado en Autos (Sic) y también del ordinal 4° del Artículo (Sic) 243 ejusdem, que prevé como requisito de las decisiones judiciales, que ellos contengan los motivos de hecho y de derecho que los respalden…

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Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

Sobre el punto de la formalización del recurso de casación, en reciente sentencia Nº 478 de fecha 26/5/04, expediente Nº. 03-426, en el juicio de E.J.R.L. contra Ramón Celestino Lozada Alvarado, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia...

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En el subjudice, el formalizante pretende acusar a la recurrida de fundamentarse en motivos contradictorios que, en su decir, se anulan recíprocamente, asimismo acusa que el juez del conocimiento jerárquico vertical no se atuvo en su decisión a lo alegado y probado en autos, razón por la que estima se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala observa que las alegaciones expuestas y mediante las cuales pretende el recurrente apoyar su delación, no permiten determinar por qué, como y en cual de las partes de la sentencia en referencia, se produce la contradicción que alude y tampoco explica suficientemente de que manera desbordó el jurisdicente en su decisión el thema decidendum, de que forma su resolución abarca asuntos que estuvieran fuera de lo alegado y probado en autos, que permitan considerarlo infractor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anotado la Sala, a fin de cumplir con su deber de justicia, procedió al análisis cuidadoso de la recurrida y pudo advertir que en ella no se observan los vicios que el recurrente pretende endilgarle, a efectos de dejar evidenciado lo aseverado, se estima pertinente reproducir parcialmente el texto de la sentencia, así:

…Con relación a las posiciones juradas rendidas por la demandada, fundamentalmente cabe destacar, que manifestó que era cierto que tenía una vivienda en la urbanización Valle Verde, de San Diego, Estado Carabobo; que no permaneció al lado de sus hijos cuando estudiaban porque la hija mayor había sufrido un accidente y durante siete (7) años permaneció a su lado debido al tratamiento; que su esposo y ella por ese hecho habían llegado a un acuerdo de que los otros dos niños permanecieran en Chichiriviche; que toda la vida había vivido en el Parador Manaure; que no era cierto que su vida privada fuese pública, así como los hechos violentos contra su hijo en la piscina y que haya ameritado el llamado de la fuerza pública; que mucho menos, durante las noches y madrugadas se paseara con una nueva pareja, ya que su pareja siempre había sido J.R., a quien siempre ha cuidado y atendido; que el matrimonio tiene una habitación exclusiva en el parador Manaure; en tanto que, de las posiciones juradas rendidas por el demandado, quien señaló que desde hace más de diez (10) años que su esposa vivía en Valencia, pero, que entró en una serie de contradicciones cuando se le señaló, si era cierto que había suministrado direcciones falsas sobre el domicilio de la demandada, al señalar que había cumplido con el procedimiento legal y que tenía conocimiento de que la casa de San Diego se había comprado; que reconocía que ambos eran socios de inversiones Rovaca, que era cierto que existía una demanda contra dicha empresa por cobro de unas letras de cambio; pero, que era falso que hubiese falsificado la firma de su esposa en una venta que hizo a esa empresa y en un acta de asamblea extraordinaria de la misma; que era falso que hubiese calumniado y difamado a su esposa en público; que era falso que hubiese contratado a dos guajiros para matarla y que desde hacia diez (10) años, se vio precisado a tener una compañera para levantar a sus dos pequeños hijos, que carecían del cariño de su madre, de esas declaraciones hechas por ambas partes, no se desprende que hayan existido injurias o sevicias graves entre ellos que hicieran imposible la vida en común y mucho menos, que la esposa hubiese abandonado al demandante, sobre todo, si tenemos en cuenta que el 30 de agosto de 1995, ésta en horas de la noche y en presencia de amigos le abandonó, según lo narrado en el escrito de la demanda, hecho no articulado en las posiciones que se le estamparon a la demandada y que es el núcleo del juicio, porque los hechos alegados son los que son materia de prueba. De estas posiciones juradas se evidencia que ambos cónyuges estaban en conocimiento de la adquisición de la vivienda ubicada en la urbanización Valle Verde de San Diego, Estado Carabobo y que el demandante se quedó a vivir en Chichiriviche en compañía de dos de sus hijos, que desde hacia diez (10) años se buscó otra compañera, lo que hace ver que la demandada vivía en San Diego con otro de los hijos no especificado, pero, que nunca descuidó sus trabajos en Chichiriviche, en donde se desprende que lo que ha podido ocurrir entre ambos es una separación de hecho continuada por más de diez (10) años, que se pretendió enmarcar dentro de las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, y que en criterio de quien suscribe este fallo, no han quedado suficientemente demostrados; conclusión avalada por la confesión del demandado, quien confesó que desde hace más de diez (10) años, se había buscado otra mujer, luego ¿de quién es el abandono?; y que el problema de fondo, son los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pues, si ello no fuese así el demandante no hubiese tenido la predilección en la demanda de especificar esos bienes, no siendo la oportunidad para ello; y la demandada, en el acto de contestación de la demanda, así como en las posiciones estampadas a su cónyuge, no hubiese hecho énfasis en que se le pretende despojar de la parte que le corresponde en esa comunidad, a través de un juicio simulado, juicio que el demandado reconoce que existe y que causa ante este Tribunal Superior, bajo el N° 3658, cuya sentencia fue dictada el día 22 del corriente mes de febrero y mediante el cual se declaró inexistente el juicio intimatorio y nulas las letras de cambio que le sirvieron de fundamento, a considerar quien suscribe que se trato (Sic) de un proceso simulado para perjudicar a la demandada; razonablemente que esa causa de fondo, responde a otra superior, cual es, que el amor entre ambos se ha roto y que solamente está privando el interés económico. Pero, ello no puede dar pie para que se falsee la realidad ante el órgano Jurisdiccional…

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De la anterior reproducción, resulta palmario concluir que la sentencia acusada, al contrario de lo denunciado, exhibe contundentes motivos que le sirven de fundamentación y la sustentan, los cuales no se contrarían.

Con base a las consideraciones precedentes que demuestran la precariedad en la redacción de la denuncia y la inexistencia de la repuesta inmotivación por contradicción, esta Sala la desecha. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por estimar el formalizante que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia.

Para apoyar su delación el recurrente alega que:

…En efecto, la recurrida en su capítulo IV que contiene el dispositivo de la misma DECLARA: ‘PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por R.M. DE LA P.M.E., asistida por la abogada M.D., matrícula N° 78.506, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró disuelto el divorcio entre la apelante y J.R. ROVAINA TORRES.’

‘SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente las demanda de divorcio intentada por J.R.R.P., contra R.M. DE LA P.E., fundada en el abandono voluntario del hogar y en los excesos, sevicias é injurias graves.’

Como puede observarse, el dispositivo de la recurrida viola lo dispuesto por el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las normas del derecho contenidas en el ordinal 5° del Artículo (Sic) 243 ejusdem, o sea, que dicho fallo no contiene decisión expresa al declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda, omitiendo su obligación de pronunciamiento sobre la confirmatoria o revocatoria del fallo de la Primera Instancia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, que implica infracciones de Orden Público, por lo que es procedente la declaratoria con lugar de este Recurso de Casación a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual vicio también puede ser casado de Oficio por disponerlo así el Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúscula y subrayado de lo transcrito).

Aduce el formalizante que la recurrida esta inficionada de incongruencia en razón de que dejó de emitir pronunciamiento expreso sobre si confirmaba o revocaba la sentencia del a quo.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante su constante y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando se puede considerar infringido el ordinal 5° del artículo 243 por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia, ello se patentiza en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales dejan de resolver sobre todo lo alegado y probado en autos ó cuando se exorbita el thema decidendum, que esta integrado por la concatenación entre lo pretendido en la demanda y las alegaciones y defensas opuestas en la contestación; asimismo se ha introducido el criterio que también se incurre en el vicio en comentario en las oportunidades en las que el jurisdicente deja de resolver alegaciones expuestas en los informes, siempre que ellas tengan influencia determinante en la suerte del proceso, y que de no hacerlo incumple el juez su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Por otra parte, la Sala estima que la sentencia debe interpretarse como un todo, vale decir, que sus partes narrativa, motiva y dispositiva, deben entenderse concatenadamente y que cuando la decisión resuelve en alguna de esas partes alegaciones o defensas introducidas por los litigantes, debe entenderse que ella ha cumplido con los requisitos de orden público que ella debe exhibir y que se encuentran establecidos a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, una vez realizado un cuidadoso y exhaustivo análisis de los alegatos y de las pruebas de autos, dejando claramente establecido el por qué de la improcedencia de la pretensión, declaró con lugar el medio recursivo de apelación ejercido por la querellada y sin lugar la demanda de divorcio, expresando lo que de seguidas se trascribe:

…DECISIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por R.M. DE LA P.M.E., asistida por la abogada M.D.… contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucaras, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo entre la apelante y J.R. ROVAINA.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente la demanda de divorcio intentada por J.R. ROVAINA PORRAS contra R.M. DE LA P.E. (Sic), fundada en el abandono voluntario del hogar y en los excesos, sevicias e injurias grave…

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De la lectura de lo trascrito resulta claro que aun cuando el dispositivo de la recurrida no expresa si confirma o revoca la sentencia apelada, de su desarrollo integral y del mismo dispositivo emerge que la decisión del juez del mérito no fue confirmada, razón por la que, al establecer la Sala que el dispositivo señalado es suficientemente explícito, resulta pertinente determinar que el sentenciador de alzada pronunció una sentencia expresa, positiva y precisa.

Por otra parte, decidir la Sala en el sentido de casar la sentencia recurrida por haber incurrido en dicha omisión, resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal, pues aun cuando el ad quem no expresa en la parte dispositiva de la sentencia si confirma o revoca el fallo apelado, la consecuencia procesal de su pronunciamiento al declarar con lugar la apelación de la demandada y sin lugar la demanda, es la revocatoria del fallo apelado, despejan cualquier duda que pudiera existir en relación a la revocatoria de la apelada, pues el texto en comentario deja bien claro que la apelación declarada con lugar se ejerció contra el fallo de primera instancia, tribunal al que identifica plenamente, como de igual manera señala la fecha de la sentencia contra la que se ejerció la mencionada apelación.

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que no existe en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil delatada, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC. , en fecha 23 de febrero de 2005.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente

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C.O.V. Vicepresidenta Temporal

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000335

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