Sentencia nº 00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Exp Nº 15.968

Adjunto a oficio Nº 630 de fecha 3 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.334.454, contra la empresa “INVERSIONES MOLARA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 1994, presentado ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados F.G.B. y F.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.776 y 77.05, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.334.454, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la empresa “INVERSIONES MOLARA. C.A.”, a los fines de, “... dar cumplimiento al señalado contrato de arrendamiento ya extinguido en fecha 30 de junio de 1994, en virtud de su no renovación al vencimiento de su última prórroga, y en consecuencia en devolver...” el inmueble que fue dado en alquiler, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado, asimismo que sea condenada, a título de indemnización, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( 6.00 Bs), “... por cada día de demora en la entrega del inmueble alquilado, contados a partir del día 1/07/1.994, inclusive, hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble...”.

En fecha 13 de junio de 1994, el ciudadano P.T., en su carácter de Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA MOLARA, y debidamente asistido por el abogado V.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.146, consignó por ante dicho Juzgado escrito donde opone y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir “... LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.”. A todo evento, rechazó todas y cada una de las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que opuso como defensa de fondo que el contrato suscrito es nulo de pleno derecho, fundamentándose en el hecho de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Regulación de Alquileres.

El a quo, en auto del 4 de octubre de 1994 y con fundamento en los recaudos consignados, declaró con lugar la cuestión previa opuesta considerando que “... efectivamente tal solicitud de Derecho Preferencial constituye una cuestión previa de carácter prejudicial que debe resolverse con anterioridad a la presente demanda, ya que está referida al mismo inmueble cuyo cumplimiento de contrato se solicita en autos, por alegar el demandante que el plazo de duración del referido Contrato de Arrendamiento se encuentra vencido.”

Luego de los trámites procesales pertinentes, mediante diligencia estampada el 12 de diciembre de 1995, el apoderado de la parte actora consignó Acuerdo Nº 31, de fecha 12 de enero de 1995, emanado de la Dirección de Inquilinato de Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de derecho preferente formulada por la Compañía Anónima Inversiones Molara, y se advirtió a los interesados que contra el citado Acuerdo podrían interponer el recurso de nulidad consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue ejercido por ante el Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en oficio Nº 2630/1012 del 20 de diciembre de 1995, que cursa al folio 79 del expediente.

En sentencia del 17 de marzo de 1995, emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por INVERSIONES MOLARA, C.A., contra el ciudadano Roviglio Faloppa Nascimben, “... quien fuera beneficiario del Acto Administrativo de la Cámara Municipal contenido en el acuerdo Nº 31 emanado de la Cámara Municipal de Iribarren del Estado Lara, en Sesión Nº 3 de fecha 12 de enero de 1995, en el cual se declaró indebidamente sin lugar un derecho de preferencia por cuanto al tratarse de locales comerciales, el Concejo Municipal o el Alcalde carecen de competencia para un pronunciamiento en pro o en contra, quedando por este motivo REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1998...”, por lo que el mencionado Juzgado Superior declaró la nulidad absoluta, por incompetencia orgánica, del citado Acuerdo Nº 31.

El Tribunal de la causa, vista la anterior decisión del Superior, por auto del 13 de abril de 1999, ordenó se procediera a dictar sentencia.

En escrito consignado el 16 de abril de 1999, por ante el Juez Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, el abogado D.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada solicitó, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento en cuanto a la Regulación de Jurisdicción y que, “... decida que instancia o autoridad debe ventilar lo relativo a la condición de arrendataria de mí representada en relación al derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble objeto de este proceso, así como también a su nueva oportunidad para ejercerlo y las normas legales aplicables al caso en cuestión.”

En sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de abril de 1999, se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, asimismo se acordó que la parte demandada cancelara la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600), diarios, a título de indemnización, condenándosele, además, en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia estampada el 29 de abril de 1999, la parte accionada solicitó, formalmente, la Regulación de Jurisdicción, a fin de que fuese esta Sala Político Administrativa quien decidiera sobre la materia.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 1999, el a quo acordó remitir el expediente a este Supremo Tribunal, en Sala Político Administrativa, a fin de que fuese ésta quien decidiera sobre la Regulación de Jurisdicción, y por oficio Nº 630 de la misma fecha se le dio salida.

El 11 de mayo de 1999, se dio cuanta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa de el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano Roviglio Faloppa Nascimben contra la empresa Inversiones Molara ,C.A.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a-quo en fecha 22 de abril de 1999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLARA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado D.J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51260 debiendo informar a esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los días del mes de de dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente- Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO L.I.Z. Magistrado

La Secretaria ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Fecha: 23-03-00

Nº Sent: 625 Exp. 15.968 CEM/amg

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