Decisión nº 1629 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSolicitud De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000487

Por auto de 15 de octubre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana M.N.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.812, asistida por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.224, en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, con ocasión a la solicitud de Guarda y Custodia presentada por la Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del n.L.E.C.L., contra sus padres JOVIAL E.C.S. y M.N.L.O..

En esa misma fecha, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, la recurrente de autos M.N.L.O., debidamente asistida por la abogada A.G.G., procedió a formalizar el presente recurso de apelación.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación ejercida por la ciudadana M.N.L.O., contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la solicitud de Guarda y Custodia presentada por la Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del n.L.E.C.L., contra sus padres JOVIAL E.C.S. y autos M.N.L.O..

La recurrente de autos fundamenta su apelación, en que “En fecha 10 de mayo de 2007, acudí al Tribunal (de Protección) a solicitar se Dictara Sentencia Definitiva sobre la Guarda y Custodia con los elementos de autos, y solicité asimismo que se escuchara la opinión a mi hijo y se dictara una medida prohibiendo se le cambiara al niño de domicilio, ya que el padre pretende llevárselo a otra ciudad, todo esto motivado a las amenazas del padre y a las múltiples tácticas dilatorias de las que se ha valido durante el juicio, pues el no acude a las citaciones para realizarse los exámenes psiquiátricos requeridos por el equipo técnico del tribunal ni lleva tampoco al niño, y los cuales se ordenaron después de los…actos conciliatorios…”

Que en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal a quo, le insta a llevar el Procedimiento de Guarda y Custodia o Régimen de Visita por juicio separado “distinto al que ya cursa en dicha Sala de Protección, y el cual nunca se ha decidido, pues erróneamente considera la Recurrida que los acuerdos de las partes en los Actos Conciliatorios realizados siempre a petición nuestra tienen un carácter definitivo por lo cual lo Homologó, dándole la recurrida un carácter de Cosa Juzgada, considerando que ya no tiene nada que decidir al respecto, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo sobre el fondo de la controversia…”.

Que por tales motivos y sorprendida de la decisión, es por lo que apela de la misma en fecha 09 de julio de 2007, por cuanto su intención jamás fue la de ceder definitivamente la Guarda y Custodia de su hijo.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que a los folios setenta (70 y 77) de la pieza principal, corren insertas copias certificadas de los actos conciliatorios celebrados por los ciudadanos JOVIAL E.C.S. y M.N.L.O., el primero de ellos en fecha 09 de octubre de 2004 y el segundo el 08 de diciembre de 2004, en ambos actos declaran estar de acuerdo en que “El Niño estará viviendo con su padre; pero estará fines de semanas alternos con los dos…comenzando por el padre…”; del primer acto se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien, en fecha 25 de noviembre del mismo año 2004, quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Las actas de ambos convenimientos están suscritas por Dra. G.S.d.G., quien para ese entonces ejercía el cargo de Juez Unipersonal del A-Quo.

Igualmente se observa que en fecha 01 de marzo de 2006, la Dra. S.S.F., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avoca al conocimiento de este asunto y a tal efecto ordena la notificación de las partes; que una vez notificadas las mismas, en fecha 04 de junio de 2007, acuerda reanudar el presente asunto; y mediante auto de fecha 28 de junio del mismo año, después de revisadas las actas procesales y vista la homologación de fecha 08 de diciembre de 2004, inserta al folio 77, decide que “no puede dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que ya existe una decisión que tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta a la parte solicitante a interponer por procedimiento separado y autónomo, su solicitud de Incumplimiento o Modificación de Régimen de Visitas o Guarda y Custodia o cualquier otro procedimiento que estime conveniente con relación al n.L.E. CERVANTES LOPEZ…” .

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien, la generalidad de los autores coinciden en señalar a la institución procesal del “convenimiento” como una manifestación de aceptación del demandado con el cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo, bien sea total o parcialmente, es decir, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

Siguiendo criterio jurisprudencial se requieren dos consideraciones para que el Juez de por terminado el acto de desistimiento o convenimiento, a saber:

  1. Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado conste en forma auténtica,

  2. Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia comparten el criterio de que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento, es el que está actuando en la causa.

Los autos que dan por consumado u homologado, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía de recurso de casación cuando ocurre en la segunda instancia.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones se aprecia que por ante el A-quo (folios setenta 70 y 77) corren insertas copias certificadas de los actos conciliatorios celebrados por los cónyuges, ciudadanos JOVIAL E.C.S. y M.N.L.O., en fechas 09 de octubre de 2004 y 08 de diciembre de 2004, respectivamente, en ambos actos los ciudadanos antes mencionados, declaran estar de acuerdo y exponen que “El Niño estará viviendo con su padre; pero estará fines de semanas alternos con los dos…comenzando por el padre…”; destacándose la disposición expresa y clara de la madre de ceder la guarda del niño a su cónyuge sin ningún tipo de limitación ni condición, ambos actos fueron celebrados y homologados por el Juez de la causa, para ese entonces la Dra. G.S.d.G., quien ejercía el cargo de Juez Unipersonal del a quo.

Por otra parte, observa el Tribunal que con la celebración del convenimiento y su homologación respectiva, se agotó el procedimiento ordinario correspondiente, por lo cual el mismo adquirió la fuerza de cosa juzgada, terminando en consecuencia la controversia con las secuelas que produce su ejecución; de modo que la subsiguientes actuaciones procesales se corresponden a un típico caso de desorden procesal, al darle continuidad a un procedimiento ya concluido, mediante el auto de composición indicado, por cuanto se estaría ante una situación que es contraria al debido proceso y a una eficaz y transparente administración de justicia.

De tal manera que la actuación de la Jueza del Tribunal a quo, vertida a través del auto recurrido, está ajustada a derecho, consecuencia de lo cual la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.N.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.812, asistida por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.224, en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, con ocasión a la solicitud de Guarda y Custodia presentada por la Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del n.L.E.C.L., contra sus padres JOVIAL E.C.S. y M.N.L.O..

Queda así Confirmada el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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