Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C. representados por los abogados R.Á.G.G., J.G.V., T.E.G.C., X.S.D. y Á.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, representada por los abogados Luis D’Paola Lozada, M.A.A.C. y J.P.L., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 26 de mayo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la impugnación del poder conferido por la parte oferida a los abogados Luis D’Paola y M.A.A., y en consecuencia, válida la oferta real realizada. De esta manera, revocó la decisión dictada por el Juzgado a-quo el 10 de enero de 2000, que había declarado improcedente la oferta real de pago.

Contra el mencionado fallo del Juzgado Superior la parte oferida anunció recurso de casación, el cual, admitido por auto de 13 de junio de 2000, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida como se encuentra la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su fallo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Dentro del lapso previsto en la ley, la parte oferida presentó dos escritos de formalización, el primero en fecha 17 de julio de 2000, y el segundo el 26 del mismo mes y año.

Por cuanto en ambos escritos de formalización se plantearon denuncias por defecto de actividad y de infracción de ley idénticas en su contenido, y tales escritos fueron presentados tempestivamente, dichas delaciones se analizarán conjuntamente con excepción de las contenidas en los capítulos II, VI, VII, VIII y IX referidas al recurso por infracción del ley del escrito de fecha 26 de julio de 2000, las cuales se analizarán separadamente, por tratarse de planteamientos diferentes.

En razón a lo expuesto anteriormente, la Sala pasa a examinar las denuncias por defecto de actividad contenidas en los escritos de formalización presentados el 17 y 26 de julio de 2000.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del mismo Código, por supuesta inmotivación del fallo derivado del silencio de pruebas.

El formalizante alega que dentro del lapso de promoción de pruebas se consignaron documentos públicos, que consistieron en copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias y los originales de la publicación de tales actas, con objeto de desvirtuar los argumentos de la oferta real de pago. Aduce, que las referidas documentales corren a los folios treinta y cuatro (34) y noventa y ocho (98) del expediente y, no obstante, el Juez que dictó la sentencia recurrida guardó absoluto silencio sobre tales documentos, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

El Juez de la recurrida consideró que debía analizar, en primer término, la impugnación del poder otorgado por la empresa oferida a los abogados que la representaron en el juicio, y al efecto emitió el siguiente pronunciamiento:

...Este Tribunal... procede a continuación al análisis de la nota de autenticación del poder otorgado, y se observa que en la misma el Notario Público Cuarto de la ciudad de Barquisimeto, expresa que: ‘El Notario tuvo a su vista Registro de la Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto inscrita... por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, Acta de Junta Directiva donde se evidencia la facultad del otorgante.’

Ahora bien, este tribunal observa que si bien es cierto que en el texto del poder impugnado se deja constancia que el representante de la empresa C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, otorga el poder, en base a lo establecido en los estatutos de la empresa inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999 ... y debidamente autorizado por acta de junta directiva de fecha dos de noviembre de 1999; en la nota de autenticación el Notario sólo deja constancia de que tuvo a su vista el Registro de la empresa inscrito el 13 de agosto de 1943, es decir, no deja constancia de haber visto la última reforma de los estatutos, ni el documento donde consta el carácter del otorgante del poder, es decir, de donde emana su cualidad de representante, ni identifica plenamente el acta que le fue exhibida y que supuestamente facultaba al otorgante para conferir el poder; por lo que necesariamente se debe concluir en que dicho poder no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal debe considerar como no presentado el escrito de contestación de la oferta real, ni las demás actuaciones realizadas por los abogados Luis D’Paola y M.A.A.. Así se declara.

SEGUNDO:

Por las razones antes expuestas, y por cuanto el (sic) declararse procedente la impugnación del poder conferido a los abogados Luis D’Paola y M.A.A. por la empresa Policlínica BARQUISIMETO, produce como consecuencia que los escritos de contestación de la oferta real y de promoción de pruebas no surtan efectos procesales, necesariamente se debe concluir en que la parte oferida en el presente proceso ha incurrido en confesión ficta, al no contestar la demanda en el lapso concedido a tal efecto, ni haber promovido medio probatorio alguno que la favorezca, y por cuanto la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentra prevista en nuestra legislación y no está prohibida su interposición, necesariamente se debe declarar con lugar la presente acción. Así se decide

.

De la anterior transcripción se desprende que el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar con lugar la demanda, la cual consistió en la insuficiencia del poder consignado por los abogados de la oferida, por no llenar los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Fundado en tal consideración de previo pronunciamiento, el Juez Superior determinó que debía tenerse como no presentado el escrito de contestación de la oferta real de pago, así como las demás actuaciones realizadas por los abogados Luis D’Paola y M.A.A., y en consecuencia, que había operado la confesión ficta de la oferida, declarando no válida la oferta real de pago.

La Sala ha indicado que cuando el Juez Superior se apoya en una razón de derecho que tiene la fuerza suficiente para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia, es carga del formalizante combatir en forma previa y a través de un recurso por infracción de ley, la juridicidad de la razón de derecho invocada, a menos que el recurrente denuncie defectos de forma de la sentencia vinculados con esa cuestión jurídica previa, supuesto en el cual corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, existe alguno de los defectos de actividad alegados.

En el caso bajo examen, la Sala encuentra que las pruebas cuyo silencio denuncia el formalizante, no guardan relación con lo decidido por el Juez de la recurrida en cuanto a la insuficiencia del poder que originó la declaratoria de confesión ficta de la oferida y la validez de la oferta real de pago, pues tales medios probatorios tenían por objeto desvirtuar los argumentos de fondo en los que se sustentó la pretensión, según reconoce el propio formalizante.

Por consiguiente, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del mismo Código, y 49 ordinal 1º de la vigente Constitución.

El formalizante alega que la sentencia recurrida no fue dictada con arreglo a lo alegado y probado en autos, pues el sentenciador declaró la confesión ficta de la oferida, a pesar de que en los autos consta que sí dio contestación a la oferta real de pago. Aduce que “...no puede ser lo mismo abstenerse con (sic) contestar la demanda, que presentar una contestación con un poder que no llena los requisitos legales...”, pues la sanción prevista en la ley es aplicable en caso de que no se dé contestación a la demanda, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que siendo de naturaleza sancionatoria, no puede ser interpretada de manera extensiva ni aplicarse por analogía a hipótesis distintas de las expresamente previstas en la ley, como ocurrió en el juicio.

Para decidir la Sala observa:

No tiene razón el formalizante, pues el Juez de la recurrida sí se atuvo a lo alegado por las partes. En efecto, el sentenciador de alzada se pronunció de modo previo sobre la impugnación del mandato judicial que la oferida otorgó a los abogados que la representaron en el juicio, y considerando que era insuficiente el referido mandato por no llenar los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el escrito de contestación y demás actuaciones de dichos abogados debían tenerse como no realizados, declarando válida la oferta real de pago, por confesión ficta.

Dicho de otra manera, la decisión del Juez de alzada de considerar como no presentado el escrito de contestación, fue consecuencia directa de su declaración sobre la insuficiencia del poder otorgado por la oferida a los abogados que la representaron en el juicio.

Si para llegar a esa conclusión el Juez interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o lo aplicó falsamente, el recurrente ha debido plantearlo en un recurso por infracción de ley, no mediante el alegato de incongruencia del fallo.

Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del mismo Código, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, está última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 y 354 eiusdem, por omisión de formas esenciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa.

El formalizante argumenta que el Juez de alzada, al declarar que el poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio en representación de la oferida tenía vicios, y que como consecuencia de tales vicios debía tenerse como no presentados los escritos de contestación y de promoción de pruebas, con la consecuente aplicación de la presunción de confesión ficta, negó el trato igualitario que la ley garantiza a las partes durante el proceso, pues con base en esa confesión declaró con lugar la oferta real de pago, sin permitirle nunca la subsanación de los defectos del poder como debía haberlo hecho en aplicación del principio de igualdad.

Alega que tal subsanación sí se le habría permitido a la parte actora, si tal hubiere sido el caso, mediante la apertura de la incidencia de impugnación del poder, y que el “máximo Tribunal... ha establecido de manera determinante que la impugnación del poder presentado por la parte oferida en ningún caso puede culminar con una declaratoria de confesión ficta en su contra; pues tal impugnación debe dar lugar a una incidencia y en cualquier caso el demandado debe tener la oportunidad -que tiene el demandante- de subsanar los vicios y defectos del poder”.

Expresa que en vez de declarar la confesión ficta, el Juez de la recurrida debió abrir una incidencia, aplicando por analogía la previsión contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así a la oferida la subsanación de los vicios que afectaban el poder impugnado.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en la ley para tramitar la impugnación.

Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.

Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia.

Por otro lado, de tener razón el formalizante, no fue el Juez sino el Legislador quien creó la desigualdad de trato a que se refiere en la denuncia.

En consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos de infracción de los artículos 15 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY PRESENTADO EN ESCRITOS DE FECHAS 17 Y 26 DE JULIO DE 2000

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º del mismo Código en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Objeta el formalizante a la recurrida la falta de análisis del material probatorio referido a las copias certificadas de las actas de asambleas extraordinaria, cuyo análisis -alega- era determinante para el dispositivo del fallo, pues hubiese constatado que el poder no era ineficaz.

Para resolver, la Sala observa:

El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de silencio de pruebas, con los mismos argumentos expresados en la primera denuncia por defecto de actividad.

Esta Sala reitera lo establecido al analizar la primera denuncia por defecto de actividad, en cuanto a la existencia de una cuestión jurídica previa no combatida por el formalizante, que determinó la insuficiencia del poder otorgado por la parte oferida a sus abogados, y en consecuencia, tanto el escrito de contestación como el de pruebas debía tenerse como no presentados.

Por estas razones se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, contenida en idéntico sentido en la 1ra, denuncia del capitulo I del segundo escrito de formalización.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el Juez no aplicó el artículo 1.307 del Código Civil, que estaba obligado a considerar “...aún cuando, había establecido -erróneamente por lo demás- en su fallo, que se produjo la confesión ficta, cuando en este tipo de procedimiento, tal posibilidad no puede verificarse, en vista de su obligación de considerar todos los extremos previstos en el artículo...” denunciado como infringido, para que la oferta real sea válida.

Para decidir se observa:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:

...En fecha cinco de octubre de 1999, el abogado R.G.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 25.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.987.502 y 3.041.611, respec-tivamente, de este domicilio; presentó solicitud de oferta real contra la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1943, anotada bajo el No. 63, folios 45 al 48, del Libro de Registro de Comercio, y su última modificación estatutaria fue inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999, anotada bajo el No. 31, Tomo 19-A. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de mayo de 1999 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, acordó aumento de capital, que motivó la emisión de ciento sesenta y ocho mil nuevas acciones nominativas, con un valor de dos mil bolívares cada una, con lo cual se aumentaba el capital social a la cantidad de trescientos treinta y seis millones de bolívares. Que por cuanto los demandantes eran propietarios cada uno de seiscientas acciones, una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la asamblea de aumentar el capital social y emitir nuevas acciones, decidieron adquirir cada uno de ellos un mil ochocientas acciones, a los fines de ser propietario cada uno de ellos de dos mil cuatrocientas acciones, razón por la cual le notificaron tal decisión al Presidente de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dr. C.K., quien en fecha veinticuatro de septiembre de 1999, les envía una carta donde les informa la aceptación de la oferta de compra; que en virtud de que no se ha verificado el pago del precio, es por lo que acude por ante los Tribunales, a los fines de formular oferta real de pago a la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares, monto al que asciende el valor de las tres mil seiscientas acciones que ofrecieron adquirir los demandantes y les fue aceptada por la parte demandada...

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Al no haber procedido así, es claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se declara.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 362 del mismo Código, por falsa aplicación.

El formalizante aduce que la recurrida atribuyó a la parte oferida una sanción no establecida en la ley, como es declarar que estaba confeso, cuando consta de autos la existencia del escrito de contestación a la demanda. De esta manera -alega-, al aplicar falsamente una sanción para un supuesto de hecho no contemplado en la norma, infringió por falsa aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Efectivamente, como alega el formalizante, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no consagra como causal de confesión ficta la contestación con poder insuficiente, tal como sucedía con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que preveía tal sanción cuando el demandado faltare al emplazamiento o cuando quien pretendiera representarle lo hiciera con poder insuficiente o sin las formalidades debidas o sin tener representación legítima, siempre que la petición del demandante no fuera contraria a derecho y que en el término probatorio nada probare que le favoreciere.

En efecto, la referida norma establecía lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarle lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Si quien faltare fuere el demandante, se le admitirá al demandado su contestación, o se oirán sus excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al artículo 247. Si faltaren ambas partes se suspenderá el procedimiento hasta que el demandante vuelva a solicitar la citación del demandado.

Ahora bien, bajo la vigencia del vigente Código de Procedimiento, la disposición contenida en el artículo 362 expresa lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como puede constarse, varió la redacción de la primera parte de la norma del Código vigente, en relación con el contenido del artículo 276 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, al eliminarse como hecho configurativo de la confesión ficta, la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o la carencia de representación del mismo, manteniéndose la materialización de la misma en el hecho de que el demandado no comparezca a dar contestación dentro de los lapsos fijados por el Código, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

Luego, bajo el régimen actual, mal podría declararse una confesión ficta por insuficiencia del poder del apoderado que se hizo presente por el demandado, pues dicho supuesto de hecho fue eliminado de la norma que consagra los requisitos taxativos por los cuales debe declararse la confesión ficta.

De lo expuesto se concluye que en el presente caso, la recurrida aplicó la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto en el que el demandado (la oferida), se hace representar mediante poder insuficiente; supuesto de hecho no previsto en la citada disposición.

Por ello, es claro que el Juez de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia, contenida en igual sentido en el capítulo II y III del segundo escrito de formalización.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 362 del mismo Código, por falta de aplicación.

Alega el formalizante, en resumen, que la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, sin examinar las pruebas incorporadas al proceso, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

El Sentenciador Superior estableció que la oferida nada probó en su favor, al tener como no presentado el escrito de contestación y de pruebas consignado por los abogados que la representaron en el juicio, basado en la insuficiencia y consiguiente ineficacia del poder con el cual se pretendió acreditar su representación en el juicio. Esta es la razón de derecho por la cual el Juez de alzada consideró que no hubo pruebas promovidas por la oferida en el proceso; pronunciamiento que en criterio de la Sala ha debido ser combatida por el formalizante, por tratarse de una cuestión jurídica previa.

Por estas razones, la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, idéntica al capítulo iV de la segunda formalización, es improcedente.

V

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante alega, en síntesis, que el Juez de alzada tenía la obligación de considerar todos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la oferta real de pago, lo cual no hizo, violando el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para decidir se observa:

En vista de que el argumento planteado es similar al alegado en la segunda denuncia de este escrito, ya analizada y declarada procedente, la Sala da por reproducido el criterio allí sostenido, y en consecuencia, reitera que en el presente caso, la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia se declara procedente la delación de infracción del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, contenida en esta denuncia y reproducida en el capítulo VI del segundo escrito de formalización.

VI

El formalizante, “Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 del mismo Código, todos relacionados con el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 155 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil denuncia la comisión del “...TERCER CASO DE FALSO SUPUESTO, en su segunda hipótesis, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en falsa suposición, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta del propio instrumento poder agregado a los autos, “...dado que indicó en forma expresa la no demostración por parte de la Notaría, de la condición o carácter del otorgante del poder, cuando en forma expresa se indica en el acta lo contrario, esto es, la acreditación del carácter del otorgante del poder”.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación del artículo 1.354 del Código Civil, cuando en realidad debió haber denunciado el artículo 1.359 del Código Civil. Tal error material no afecta la validez y naturaleza de la denuncia, y en ese contexto pasará a analizarla.

En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que el Notario no dejó constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticación del instrumento poder analizado se desprende que el Notario sí declaró que sí tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil.

VII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia en el capítulo V de la formalización presentada el 26 de julio del 2000, la infracción del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante aduce, en resumen, que el Juez debió constatar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, sin importar si hubo o no contestación a la solicitud de oferta real, y que al no proceder de esta manera, infringió por falta de aplicación la norma señalada.

Para decidir la Sala observa:

Por cuanto la presente denuncia guarda una evidente similitud con la segunda de infracción de ley del escrito de fecha 17 de julio de 2000, la Sala da por reproducidos los argumentos allí expuestos, en el sentido de que los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, deben ser cumplidos aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el presente caso, de la transcripción hecha por la recurrida sobre los términos como fue planteada la oferta real de pago, se evidencia que dicha pretensión no cumplía con tales extremos para que fuese declarada procedente en derecho.

Por tanto, la Sala reitera que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1.307 del Código Civil, al no verificar de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes, que la oferta real no cumplía con los requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.

VIII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia en el capítulo VII del segundo escrito de formalización, la infracción de los artículos 354 y 15 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida declaró procedente la oferta real de pago, por considerar que había operado la confesión ficta debido a la insuficiencia del poder consignado por los abogados que representaron a la oferida en el juicio. Sostienen, que sin embargo el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento incidental en caso de que la parte oferida impugne el poder presentado por la parte demandante, pero no para el caso inverso, es decir que la impugnación sea realizada por la parte demandante.

Dada esa laguna legal que determina un trato desigual para la parte oferida, argumentan que el Supremo Tribunal ha establecido que la impugnación del poder presentado por la parte oferida en ningún caso puede culminar con una declaratoria de confesión ficta en su contra, pues tal impugnación debe dar lugar a una incidencia y en cualquier caso el demandado debe tener la oportunidad -que tiene el demandante- de subsanar los vicios y defectos del poder. Expresan que la recurrida, al no iniciar la incidencia sino declarar la confesión ficta, violó los artículos denunciados, por falta de aplicación.

Para resolver, la Sala observa:

El formalizante repite en esta delación los mismos argumentos de la tercera denuncia por defecto de actividad de la segunda formalización; y por ello la Sala debe reiterar lo establecido al analizar esa denuncia, en el sentido de que no consta que el Juez Superior, con posterioridad a la impugnación del poder consignado por los abogados que representaron en el juicio a la oferida, le haya impedido a ellos subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado. Por otro lado, reitera la Sala que de tener razón el formalizante, no fue el Juez sino el Legislador quien creó la desigualdad a que se refiere en su denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente los alegatos de infracción de los artículos 15 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

IX

El formalizante, en el capítulo VIII del segundo escrito alega que “con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 del mismo Código, todos relacionados con el artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 506 y 155 del Código de Procedimiento Civil...”, denuncia “que la sentencia recurrida incurre en EL TERCER CASO DE FALSO SUPUESTO, en su segunda hipótesis, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

El formalizante aduce que la recurrida incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta del propio instrumento poder agregado a los autos, pues declaró con lugar la impugnación del poder, basada en que “...el Notario ante el cual se autentico NO dejó constancia del documento en el cual se establece el carácter con que actuó el otorgante, cuando en la nota de autenticación respectiva el mencionado funcionario dejó establecido expresamente lo contrario, esto es, la acreditación del carácter del otorgante del poder”.

Para decidir se observa:

El contenido de esta denuncia es idéntica a la planteada en la sexta delación del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2000, y en consecuencia, reitera que como el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al analizar las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización del recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte oferida, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real presentada por los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C., contra la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos de contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 00-428

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1 sentencias

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