Sentencia nº 1729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.D.R., H.D.C. PACHECO, C.R.F.P. y D.Á.P., representados judicialmente por los abogados C.G.H. y Renia R.C. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), representada judicialmente por el abogado D.P.A.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 24 de septiembre del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados por la partes actora y demandada respectivamente, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de noviembre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron tanto la parte accionante-recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 10 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 10 eiusdem y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis y apreciación de pruebas documentales promovidas por mi representada. En efecto, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda, mi representada acompañó al mismo, y opuso a los demandantes, dos documentos, el primero de ellos denominado “Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.”; y el segundo, denominado “Terminación de la Relación de Trabajo”. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, fue invocado el mérito que se desprende de dichos documentos.

Ahora bien, se puede observar del relativo a la “Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.” que mi representada, en el caso de R.R., pagó a dicho ciudadano por indemnización de antigüedad la cantidad de 960 días, por un tiempo de servicios de 15 años y 10 meses, calculado con un salario integral diario de Bs. 12.845,01, lo que es igual al pago doble por antigüedad. Igual situación se evidencia del documento referente a H.C., por un tiempo de servicios de 14 años y 5 meses, calculados al 30 de junio de 1997, mi representada pagó por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad la cantidad (sic) de 840 días, lo que evidentemente equivale a haber pagado el doble de la misma, calculado con un salario integral diario de Bs. 11.456,44. Asimismo, en el referido documento correspondiente al ciudadano C.F., mi representada pagó por indemnización de antigüedad la cantidad de 840 días, por un tiempo de servicios de 14 años y 1 mes, calculado con un salario integral diario de Bs. 13.748,14, lo que es igual al pago doble por antigüedad. Por último, en relación con el ciudadano D.P., mi representada pagó por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad la cantidad (sic) de 780 días, lo que evidentemente equivale a haber pagado el doble de la misma, calculado con un salario integral diario de Bs. 10.684,15.

Ahora bien, la recurrida establece en relación con el ciudadano R.R., en aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 19 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 15 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 450 días X 2 = 900 días de salario a razón de 9 mil 028 bolívares con 90 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a 8 millones 126 mil 010 bolívares; ...”.

Igualmente, la recurrida establece en cuanto al ciudadano H.D.C., en aplicación del mencionado articulo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 16 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de 1a indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada e 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referido Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días X 2 = 840 días de salario a razón de Bs. 12.902,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bs. 10.837.864,80; …”.

Asimismo, la recurrida señala con respecto del ciudadano C.R.F., en aplicación del mencionado artículo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 16 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días X 2 = 840 días de salario a razón de Bs. 11.519,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bolívares 9.676.144,80; ...”.

Por último, la recurrida establece en referencia al ciudadano D.Á.P., en aplicación del mencionado artículo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 5 de noviembre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 12 (sic) años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 360 días X 2 = 720 días de salario a razón de Bs. 8.659,80 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bs.6.235.056,00; …”.

Sin embargo, la recurrida cuando se refiere a los pagos que recibieron los ciudadanos R.D.R., H.C.P., C.F.P. y D.P., mencionados en los recibos de pago acompañados por ella, hace solamente referencia los montos en bolívares, omitiendo analizar y apreciar las cantidades de días pagados a los cuales se refieren dichos montos y, muy específicamente, omitiendo cualquier mención o señalamiento a que mi representada ya pagó a los ciudadanos R.D.R., H.C.P., C.F.P. y D.P., al (sic) calculados al 19 de junio de 1997, el doble de la antigüedad a la cual hubieran tenido derecho, es decir que pagó (sic) los citados ciudadanos 960 días, 840 días, 840 días y 780 días, respectivamente, con un salario mucho mayor que aquel que fuera condenado por la recurrida, por lo que es evidente que el Tribunal Superior si hubiera realizado un análisis y valoración completo de los documentos promovidos por mi representada, hubiera establecido que al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales de los mencionados ciudadanos, mi representada ya había cumplido en exceso con lo dispuesto en el artículo 673 de la LOT, el cual establece:

Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que, al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma

. (Subrayado propio).

Las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar -y no aplicó- son, precisamente, las denunciadas.

En consecuencia, la delación planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aumentó significativamente el quantum de la condena a pagar por mi representada por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, con los pronunciamientos legales de rigor.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, junto con el escrito de contestación de la demanda fueron consignados dos documentos, el primero, denominado “Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.”, y el segundo, “terminación de la Relación de Trabajo”, de los cuales se desprende el número de días que fueron cancelados a cada uno de los demandantes por antigüedad, así como el hecho de que dicho concepto fue pagado de manera doble. Sin embargo, la recurrida al analizar dichos instrumentos, sólo hace referencia a los montos en bolívares recibidos por dichos ciudadanos, omitiendo la apreciación del número de días que le fueron cancelados, así como que les fue pagado el doble de la antigüedad a la que hubieran tenido derecho, incurriendo, por tanto, en una valoración incompleta de las documentales promovidas por la accionada.

Para verificar lo aseverado por la formalizante, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

(Omissis)

  1. - Pruebas Documentales: En el momento de interponer la demanda la Representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

    -Copia simple de los finiquitos de prestaciones sociales emanados por la empresa, los cuales rielan en los folios 19, 20, 21 y 22. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante como suscritas por ella, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como legalmente reconocidas, donde se evidencia que al ciudadano R.D.R. se le canceló la cantidad de Bs. 8.577.026,08; que ingresó el día 10-08-1981 y egresó el día 19-10-1998; que al ciudadano H.D.C. se le canceló la cantidad de Bs. 8.481.055,58 que ingresó el día 17-01-1983 y egresó el día 16-10-1998; que al ciudadano C.R.F. se le canceló la cantidad de Bs. 7.389.857,12; que ingresó el día 23-05-1983 y egresó el día 16-10-1998; que al ciudadano Á.D.P., se le canceló la cantidad de Bs. 7.628.960,35; que ingresó el día 09-10-1984 y egresó el día 05-11-1998; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a todas estas documentales; logrando la parte demandada con este medio probatorio demostrar que se le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    (Omissis)

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Prueba Documental: Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte reclamada consignó los siguientes documentos:

    - Original de los finiquitos de Prestaciones Sociales, que rielan desde los folios del 116 al 125. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante como suscritas por ella, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta se tienen como legalmente 'reconocidas; documentales sobre las cuales se pronunció esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que de las liquidaciones consignadas se evidencia claramente que cada uno de los conceptos reclamados por los actores, con los distintos salarios básicos, normales e integrales, fueron pagados por la demandada, como son la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, gananciales y fondo de ahorro; evidenciando esta Alzada que los únicos conceptos que no fueron cancelados en las liquidaciones a ninguno de los trabajadores fueron el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, antigüedad contractual y el daño moral, sobre los cuales deberá pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a su procedencia. Así tenemos que:

    En relación al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionadas, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable a los trabajadores demandantes, puesto que se evidencia de las actas procesales que gozaban de estabilidad laboral y el despido no obedeció a razones económicas o tecnológicas; observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclaman los actores no es procedente, ya que resultan incompatibles según señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003: (Omissis)

    En cuanto al concepto que reclaman los actores referido a la antigüedad contractual, observa esta sentenciadora que la misma no le corresponde, ya que es un concepto que pertenece a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cual no es aplicable a los demandantes, y colide con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal, que existe un Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, que esta Juzgadora conoce en virtud del principio iura novit curia, suscrito entre Plásticos del Lago C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de Plásticos del Lago, C.A., donde en su cláusula 13, referida al régimen de indemnizaciones, se establece que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas que no sean de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por renuncia del trabajador, la empresa pagará la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. De allí que no le corresponde a los demandantes los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en este caso, la antigüedad contractual reclamada.

    (Omissis)

    Ahora bien con respecto a lo reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se ha denominado INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa:

    Para que proceda el pago de tal indemnización el trabajador debe reunir las siguientes concurrentes condiciones: a) que se trate de empleados que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la ley; b) que tengan más de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo y ganen más de Bs. 300.000,00, mensuales; c) que sean despedidos sin justa causa, es decir, despido injustificado o indirecto; y, d) que dicho despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la citada ley.

    En atención a lo antes señalado, debe esta Alzada determinar si cada uno de los actores cumple con los mencionados requisitos a efectos de verificar la procedencia del mencionado concepto, dejando claro que todos fueron despedidos injustificadamente dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, y que gozaban de estabilidad relativa:

    R.D.R.: Devengó como salario mensual para la fecha de entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de (sic) 385.350,33 y tenía una antigüedad de 15 años y 10 meses para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario y el tiempo de servicio.

    En tal sentido, cumpliendo el co-demandante R.D.R. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el co-demandante R.D.R., como antes se señaló, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,00 mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba -como se dijo- la cantidad de 385.350,33 bolívares fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Juzgadora observa que al co-demandante le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de (sic) 15.039.880,76 y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de (sic) 1.261.073,50 (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), 1.312.956,02 Bolívares (diferencia parágrafo primero art. 108 eiusdem) y 58.333,60 Bolívares (pago adicional art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de Bolívares 2.632.363,12. Ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem:

    Bs. 15.039.880,76 + Bs. 2.632.363,12 = Bs. 17.672.243,88

    Por otra parte, se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 15 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 450 días x 2 = 900 días de salario a razón de 9 mil 028 bolívares con 90 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a 8 millones 126 mil 010 bolívares; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de 9 mil 028 bolívares con 90 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de 812 mil 601 bolívares con 00 céntimos. Ahora bien la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 8.126.010,00 + Bs. 812.601,00 = Bs. 8.938.611,

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia previstas en el artículo 666 eiusdem, las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 17.672.243,88 - Bs. 8.938.611,00 = Bs. 8.733.632.88

    H.D.C.: Devengó como salario mensual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 343.693,16 Bolívares y tenía una antigüedad de 15 años y 7 meses para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base y el tiempo de servicio.

    Ahora bien, cumpliendo el co-demandante H.D.C. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se señaló, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,00 mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario la cantidad de 343 mil 693 bolívares con 16 céntimos, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización, el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los concentos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bolívares 12.623.408,48 y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de Bolívares 1.282.611,59 (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bolívares 1.153. 833,44 (sic) (diferencia parágrafo primero art. 108 eiusdem) y Bolívares 51.281,52 (pago adicional art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de Bolívares 2.487.726, 52. Ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem:

    Bs. 12.623.408,48 + 2.487.726,52 = Bs. 15.111.135,00

    Por otra parte, se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días x 2 = 840 días de salario a razón de Bolívares 12.902,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bolívares 10.837.864,80; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bolívares 12.902,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de Bolívares 1.161.199,80. Ahora bien, la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 10.837.864,80 + 1.161.199,80 = Bs.11.999.064,60

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem, las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 15.111.135,00 - Bs. 11.999.064,60 = Bs. 3.112.070,40

    C.R.F.: Devengó como salario mensual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 412.444,34 y tenía una antigüedad de 14 años para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base y el tiempo de servicio.

    Ahora bien, cumpliendo el co-demandante C.R.F. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se señaló, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,00 mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario la cantidad de Bs. 412.444,34, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización, el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 14.548.441, 52 y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de Bs. 1.391.281, 06 (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 1.048.173,07 (diferencia parágrafo primero art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de Bs. 2.439.454,52; ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem :

    Bs. 14.584.441,52 + 2.439.454,13 = Bs.17.023.895,65

    Por otra parte se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días x 2 = 840 días de salario a razón de Bs. 11.519,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bolívares 9.676.144,80; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 11.519,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de Bs. 1.036.728,80. Ahora bien la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 9.676.144,80 + 1.036.729,80 = Bs. 10.712.874,60

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem, las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 17.023.895,65 - Bs. 10.712.874,60 = Bs. 6.411.022,05

    D.Á.P.: Devengó como salario mensual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 320 mil 524 bolívares con 24 céntimos y tenía una antigüedad de 12 años y 9 meses para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base y el tiempo de servicio.

    Ahora bien, cumpliendo el co-demandante D.Á.P. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se, señaló, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,00 mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario la cantidad de Bolívares 320.524,54, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización, el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 10.931. 580,34 y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de Bolívares 1.440.443,47 (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 1.035.481,73 (diferencia parágrafo número art. 108 eiusdem) y Bs.51.774.09 (pago adicional art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de Bolívares 2.527.699,29 céntimos; ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem:

    Bs. 10.931.580,34 + 2.527.699,29 = Bs. 12.459.259,63

    Por otra parte se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 12 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 360 días x 2 = 720 días de salario a razón de Bs. 8.659.80 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bs. 6.235.056,OO céntimos; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 8.659,80 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de Bs. 779.382,00. Ahora bien, la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 6.235.056,00 + 779.382,00 = Bs. 7.014.438,00

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem, las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 12.459.279,63 – Bs. 7.014.438,00 = Bs. 5.444.841,63

    De la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que al analizar dichos documentos, el sentenciador superior les otorga valor probatorio y señala que de los mismos se constata la fecha de ingreso y egreso de los demandantes a la empresa accionada, así como las cantidades que le fueron canceladas a dichos ciudadanos por finiquito de prestaciones sociales. Si bien es cierto que no indica pormenorizadamente el número de días que les fueron pagados a los actores por cada concepto de los allí incluidos, no es menos cierto que en la recurrida se haya omitido cualquier mención respecto a que la demandada ya pagó el doble de la antigüedad a la que hubieran tenido derecho los demandantes, puesto que en el texto de la sentencia impugnada se indica que “…de las liquidaciones consignadas se evidencia claramente que cada uno de los conceptos reclamados por los actores, con los distintos salarios básicos, normales e integrales, fueron pagados por la accionada, como son la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, gananciales y fondo de ahorro”.

    A mayor abundamiento debe señalarse que los párrafos de la recurrida citados en la formalización, en los cuales el juzgador alude al doble de la antigüedad de los trabajadores, fue sacado de contexto, puesto que al revisar dicha sentencia se evidencia que tal concepto se está usando para calcular la indemnización especial por despido injustificado, prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cancelación no fue probada por la parte accionada.

    Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, motivo por el cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    - II -

    Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

    Aduce el formalizante:

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al recurso de casación laboral por mandato de la sentencia No. 3706 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso R.N.L.M., denuncio la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa.

    En efecto, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte referente a los ciudadanos R.D.R., H.C.P., C.F.P. y D.P., mi representada alegó que les había realizado el pago de todos los conceptos laborales debidos al finalizar la relación laboral, y acompañó a su escrito y opuso a los demandantes, dos documentos, el primero de ellos denominado “Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.”; y el segundo, denominado “Terminación de la Relación de Trabajo”. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, fue invocado el mérito que se desprende de dichos documentos.

    Ahora bien, la recurrida establece en relación con el ciudadano R.R., en aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 19 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 15 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 450 días X 2 = 900 días de salario a razón de 9 mil 028 bolívares con 90 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a 8 millones 126 mil 010 bolívares; oo”.

    Igualmente, la recurrida establece en cuanto al ciudadano H.D.C., en aplicación del mencionado artículo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 16 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días X 2 = 840 días de salario a razón de Bs. 12.902,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bs. 10.837.864,80…”.

    Asimismo, la recurrida señala con respecto del ciudadano C.R.F., en aplicación del mencionado artículo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 16 de octubre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 14 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 420 días X 2 = 840 días de salario a razón de Bs. 11.519,22 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bolívares 9.676.144,80; ...”.

    Por último, la recurrida establece en referencia al ciudadano D.Á.P., en aplicación del mencionado artículo 673 de la Ley, que con motivo de su despido injustificado ocurrido al 5 de noviembre de 1998, su liquidación se calcularía de la forma siguiente: “El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 12 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 360 días X 2 = 720 días de salario a razón de Bs. 8.659,80 (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a Bs. 6.235.056,00; …”.

    Sin embargo, la recurrida cuando se refiere a los pagos que recibieron los ciudadanos R.D.R., H.C.P., C.F.P. y D.P., mencionados en los recibos de pago acompañados por ella, hace solamente referencia los montos en bolívares, omitiendo analizar y apreciar las cantidades de días pagados a los cuales se refieren dichos montos y, muy específicamente, omitiendo cualquier mención o señalamiento a que mi representada ya pagó a los ciudadanos R.D.R., H.C.P., C.F.P. y D.P., al calculados al 19 de junio de 1997, el doble de la antigüedad a la cual hubieran tenido derecho, es decir que pagó los citados ciudadanos 960 días, 840 días, 840 días y 780 días, respectivamente, con un salario mucho mayor que aquel que fuera condenado por la recurrida, por lo que es evidente que el Tribunal Superior silenció la defensa opuesta por mi representada de haber realizado el pago de todos los conceptos laborales debidos a los referidos ciudadanos, habiendo cumplido en exceso con lo dispuesto en el artículo 673 de la LOT…”.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda se alegó el pago de todos los conceptos laborales debidos al finalizar la relación laboral, el juzgador de alzada omitió pronunciamiento respecto a que a los actores ya se les había cancelado el doble de la antigüedad, silenciando la defensa opuesta por la accionada.

    Ahora bien, de la lectura del extracto de la sentencia recurrida que fue transcrito en el capítulo precedente, se evidencia que el juzgador superior consideró cancelados todos los conceptos reclamados por los demandantes, excepto la indemnización especial de despido, prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no fue probado en autos.

    Por lo tanto, se constata que sí analizó el sentenciador superior los alegatos de las partes, incluso la defensa de pago opuesta por la demandada, motivo por el cual no adolece la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa denunciado.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2007.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-002246

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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