Sentencia nº RC.00139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por R.A.I., representado por A.F.M.G., contra G.A.F., representado por los abogados L.F.M., D.O. y A.A.M., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda; 2) Ordenó al demandado a pagar la cantidad de diez millones ochocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.815.449,45), por concepto de rentabilidad de los bienes que le fueron confiados; 3) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial; y 4) Modificó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada decisión de la alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada se pronunció sobre argumentos de hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes, tal como se desprende de la siguiente cita:

…Tasó en la suma de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 85.836,90) diarios el valor del daño material por cada día comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y 15 de julio de 1999 multiplicándolos luego por 126, argumentos de defensa y cálculos numéricos éstos que jamás formaron parte de las defensas opuestas por las partes, y que lo llevaron en definitiva a fijar en diez millones ochocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.815.449,45), los daños y perjuicios materiales que causare a mi representado.

(Omissis)

…el thema decidendum no estuvo por ningún concepto relacionado con la determinación del valor del daño material prorrateado entre el 25 de febrero de 1993 y 15 de julio de 1999. Tampoco fue motivo de debate judicial alguno si el espacio indemnizable era de 126 días o más. Estuvo particularmente centrado en el debate judicial que tuvo lugar por ante esa alzada sobre la base de los siguientes argumentos de defensa: 1º.- La confesión ficta del demandado …cuyo pronunciamiento judicial ya se había establecido mediante sentencia definitiva del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber dado contestación alguna a la demanda ni haber probado nada que le favoreciera durante la respectiva secuela procesal. 2.- Reposición de la causa al estado de la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal con asociados por haber “mutilado” la alzada – a juicio del demandado- el “espacio procesal” para el nombramiento de asociados. 3.- Reposición de la causa al estado de “nuevo nombramiento sobre el decreto de la medida cautelar…” proveído por el tribunal de la causa, a juicio también de la parte demandada. 4º.- Naturaleza jurídica de la acción propuesta por el actor que, a juicio del demandado, se basó en un contrato de arrendamiento y por tanto debía tramitarse por el procedimiento del juicio breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y 5.- La improcedencia de la acción deducida que a criterio del demandado era contraria a derecho “en el sentido que, nadie puede accionar, en nombre propio, lo que es propiedad de una persona jurídica, como el caso que nos ocupa.”

Y era sobre este particular marco de defensas que se había trabado la litis en segunda instancia; y por tanto, el thema decidendum que debía resolver la alzada prescindiendo de todo elemento de convicción fuera de ellos, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Pero al incorporar el sentenciador de la recurrida elementos extraños, como el valor del daño material prorrateado en términos no concebidos en el libelo de la demanda; es decir, no alegados por el actor, incurrió en evidente incongruencia con su pretensión y con los argumentos de defensa del demandado en el interpuesto recurso de apelación, extraorbitando el thema decidendum hacia argumentos de hecho que jamás formaron parte del fondo de la controversia, quebrantando con lo cual su obligación de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes…

(Omissis)

…El incumplimiento en la recurrida sentencia de la (sic) las formalidades establecidas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con violación del artículo 12 eiusdem, ha traído como consecuencia por su parte, menoscabo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 ibidem…

(Omissis)

…Pido muy respetuosamente que la recurrida sentencia sea casada por evidente extrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de alzada incorporó hechos no alegados por el actor en su demanda, al señalar que la rentabilidad dejada de recibir por el demandante, en razón de la demora en la entrega de las cosas sometidas a depósito judicial, debía computarse desde el momento en que se le comunicó la orden de devolución de las mismas y no desde el día del depósito, como fue expresado en el libelo de la demanda.

Al respecto la recurrida señaló:

…El actor lo que pretende es, en el fondo, que el demandado le indemnice la rentabilidad que según él le habrían reportado los descritos bienes y de la cual no pudo aprovecharse por un hecho ilícito de su contraparte. Ahora bien, como ya se expuso, la rentabilidad acumulada equivale, indica el actor, a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Conceptúa el tribunal que cuando la parte actora habla de rentabilidad acumulada se está refiriendo a la utilidad o rédito (sic) que la comercialización de las cosas depositadas le habría proporcionado durante el período que va desde el día del depósito (25 de febrero de 1993) hasta el momento de la interposición de la demanda (15 de julio de 1999) lo que traducido a días significa 2.330 días. Si dividimos la rentabilidad acumulada alegada por el actor (Bs. 200.000.000,oo) entre este número de días, tenemos que la rentabilidad diaria sería de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.836,90); pero por cuanto el juzgador determinó anteriormente que el período computable a los fines de establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas es el comprendido entre la fecha en que se le comunicó la orden de devolución (9 de marzo de 1999) hasta cuando fue introducida la demanda (15 de julio de 1999), o sea, cuatro meses y seis días, para un total de 126 días, obviamente que la suma que en definitiva debe resarcir el accionado al accionante es la que resulte de multiplicar esa rentabilidad diaria (Bs. 85.836,90) por 126, lo cual arroja un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.815.449,45), en consecuencia es esta cantidad la que el tribunal acuerda por tal concepto. Así se decide…

(Omissis)

…No habiéndose reclamado sino daños y perjuicios derivados de la pérdida de rentabilidad, no procede ningún pronunciamiento sustantivo sobre materia distinta, por consiguiente, el tribunal no valora la prueba de experticia promovida por la parte actora y realizada por los expertos H.J.L.G., Yovel Yépez y C.V.T. (folios 103 al 108) ni los anexos que le sirven de soporte (folios 110 al 112) para determinar la rentabilidad comercial bruta desde la fecha 23 de febrero de 1993 hasta su proyección al año 2004, así como la indexación monetaria de dicha rentabilidad…

.

De la anterior transcripción se desprende que el juez de alzada determinó que el período computable para establecer la responsabilidad del depositario por la demora en la entrega de las cosas, se computa a partir del momento en que se le comunicó la orden de devolución de las mismas hasta la fecha en que fue introducida la demanda, y no como lo pretendía el demandante, desde el día del depósito hasta la fecha de interposición de la demanda.

Fundado en ello, el juez procedió a estimar la rentabilidad dejada de percibir por el demandado, tomando como base la suma que por rentabilidad acumulada indicó el actor en el libelo, y llegó a la conclusión de que lo debido por resarcimiento de daños materiales era la cantidad de diez millones ochocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.10.815.449,45).

Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

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Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), este Alto Tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

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De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que la actividad jurisdiccional del juez admite la aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con el cual está facultado para declarar el derecho, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.

En todo caso, si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez en la interpretación y aplicación del derecho para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la situación de hecho planteada en el libelo, ha debido fundamentar su denuncia en un error de juzgamiento, y no como vicio de incongruencia, pues no existe la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez presenta una cuestión de derecho en forma distinta a la presentada por las partes.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 320 y 362 eiusdem, por falsa aplicación, con la siguiente argumentación:

…La recurrida admite la confesión del querellado; pero al mismo tiempo, desvirtúa el monto de la reclamación indemnizatoria planteada por el actor…había tenido lugar sobre la base de supuestos de hecho que pudieron haber sido rechazados o contradichos por el demandado, si hubiere dado contestación a la demanda o hubiere probado algo que le favoreciere…

(Omissis)

…Los hechos relevantes articulados en la demanda se encuentran en el libelo y sus posteriores conclusiones. En ambos escenarios los supuestos de hecho planteados por el actor pueden resumirse así: a) Que el demandado retuvo negligentemente por más de seis (6) años, un importante inventario de bienes de mi representado destinados al comercio, y fundamentales para el desarrollo ordinario de su trabajo. b) Que pudo cuanto menos poner oportunamente a la disposición del tribunal de aquella causa; es decir desde el mismo mes de marzo de 1993, su condición de poseedor precario para facilitarle a mi representado el ejercicio de sus derechos respecto de los bienes que le fueran confiados, y que no estaban sujetos a medida cautelar. c) Que pudo diligentemente asegurarse para que la posesión de los mismos no se prolongara a perpetuidad, como si pretendiera arrogarse impunemente la condición del amo y señor de tales bienes. d) Que mi representado sufrió entonces los daños y perjuicios que resultaron de la imposibilidad de gozar y disfrutar oportunamente de sus derechos de comercialización y rentabilidad sobre los mismos, como del incumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de sus necesidades por culpa del demandado. e) Que la responsabilidad del demandado es en este caso inobjetable y consecuencialmente imputable a su conducta. f) Y finalmente, que los daños y perjuicios articulados a los hechos denunciados ascienden a trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), suma esta reclamada en el particular “SEGUNDO” del petitorio de su demanda…Sobre estos presupuestos operó indiscutiblemente la confesión del demandado. Y desde que los mismos no obtuvieron rechazo, contradicción ni prueba alguna para desvirtuarlos, quedaron fatalmente admitidos en toda su extensión por el querellado, por una ficción legal como apunta R.H.L.R.. Pero el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente el principio regulador de la confesión en el caso de marras; pues si bien la declara lo hizo de forma tal que llegó a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley en materia de confesión…

(Omissis)

…En el caso de marras, el sentenciador de la recurrida no se limitó a determinar si la demanda era contraria a derecho per se, sino que abogó efectivamente hipótesis no argüidas por las partes trayendo a su sentencia elementos de convicción que, además de no formar parte del debate judicial, no eran materia de la declarada confesión del querellado, desvirtuando con lo cual, el monto de la reclamación indemnizatoria planteada por el actor, cuya estimación –reiteramos- había tenido lugar sobre la base de supuestos de hecho que pudieron haber sido rechazados y contradichos por el demandado, si hubiere dado contestación a la demanda o hubiere probado algo que le favoreciere… (Omissis).

…La infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación en concordancia con el artículo 12 eiusdem fue base del dispositivo de la recurrida, pues le permitió traer al sentenciador de la recurrida elementos de convicción que no eran materia de la confesión del demandado; como por ejemplo, la división de la rentabilidad acumulada entre 126 días para arribar a la conclusión que el monto indemnizable era de Bs. 85.836,90 diarios. Otra hipótesis que tampoco era materia de confesión con las consecuencias del dispositivo de su fallo, es que su período computable a los fines de establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas es el comprendido entre la fecha en que se le comunicó la orden de devolución (9 de marzo de 1999), estando plenamente confeso el querellado en los hechos relevantes que articularon la demanda del actor; y en tal sentido, que retuvo negligentemente por más de seis (6) años un importante inventario de bienes de mi representado… y que pudo cuanto menos poner oportunamente a la disposición del tribunal de aquella causa; es decir, desde el mismo mes de marzo de 1993, su condición de poseedor precario para facilitarle a mi representado el ejercicio de sus derechos respecto de los bienes que le fueran confiados, y que no estaban sujetos a medida cautelar…

(Omissis)

…Por tanto, las normas aplicables para resolver la controversia son las de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 12 ibidem rectamente entendidos en sí mismos y sobre la base de los principios según lo cual, el juez en su decisión debe atenerse a las normas del derecho…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En el contenido de esta denuncia el formalizante hace referencia al vicio de extrapetita, con base en que el juez superior a pesar de la confesión del querellado, modificó el monto de la reclamación indemnizatoria planteada por el actor, con fundamentos que no fueron alegados por el demandado, quien optó por no contestar la demanda ni probar nada durante el lapso probatorio.

En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que el vicio de extrapetita, está previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando la sentencia del juez decide algo distinto de lo pedido por las partes.

Sobre ese particular, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (caso: Agencia F.P. contra L.A.D.G.d.P.), lo siguiente:

…Se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma…

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Es claro, pues, que la extrapetita es un vicio que por su naturaleza debe ser denunciado mediante un recurso por defecto de actividad, fundamentado en los artículos 313 ordinal 1º, 243 ordinal 5, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y no en el contexto del alegato de un error de juzgamiento. (Sent. 30 de septiembre de 2002 caso: L.G.G. contra J.L.F.).

Establecido lo anterior esta Sala desecha los alegatos expuestos por el actor relacionados con el pretendido vicio de extrapetita.

Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.

En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.

En relación con ello, la Sala advierte en primer lugar que el recurrente cuestiona el razonamiento del juez respecto de la determinación del correcto contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien consideró y aplicó esa norma, derivó de ella consecuencias jurídicas que en abstracto no prevé, lo cual permite determinar que este tipo de denuncia se corresponde con la infracción por errónea interpretación de la norma, y no por falsa aplicación.

Sobre ese particular, la Sala considera oportuno reiterar el criterio sentado en decisión de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Operaciones Mercantiles ELF, C.A. contra J.S. y otros), en los siguientes términos:

…el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la falsa aplicación tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma a una situación de hecho no contemplada en ella; y la errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez al interpretar una norma, la cual es adecuada al caso, yerra al entender la hipótesis abstracta de esa norma o en su consecuencia jurídica.

A pesar de esa deficiencia en la fundamentación de la denuncia, la Sala comprende que el error cometido por el juez de alzada es perfectamente explicado por el formalizante, quien sólo equivoca su enfoque respecto del modo en que la norma fue infringida, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que el “…Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; y que “…Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, entra a conocer la presente denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:

…Según se ha descrito, la parte actora imputa responsabilidad civil extracontractual a su contraria derivada de hecho ilícito común, consistente en que pese al requerimiento del órgano tribunalicio de que reintegrara o devolviera al actor los bienes confiádoles (sic) a título de guarda y custodia, no hizo reintegro…

(Omissis)

…En la coyuntura, se da la circunstancia que el querellado no dió oportuna contestación a la demanda, pues, en autos no consta tal actuación. Ello así, debe tenérsele por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…la confesión opera, repetimos, sobre los hechos alegados por el demandante como cimiento de su acción, y en modo alguno sobre las reglas jurídicas, habida cuenta que el juez como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa no solamente con base en el alegado por las partes sino según el que considere aplicable a la situación específica…

(Omissis)

…Como ya se dijo, en virtud de la confesión ficta cada una de estas afirmaciones de hecho deben reputarse como verdad, aparte de que consta fehacientemente de la copia certificada acompañada al libelo marcada “B” formante de los folios 18 al 40, que con motivo del procedimiento de resolución de contrato seguido por G.A.F. contra R.A.I. el actor fue designado depositario sobre el inmueble identificado en el libelo y que durante la práctica del secuestro fue nombrado depositario de los bienes muebles antes enumerados, pues, así se desprende con meridiana claridad del auto del 26 de noviembre de 1992 que acordó la medida (folio 19), del despacho librado a objeto de su práctica (folio 20) y del acta de secuestro respectiva cursante a los folios 21 al 24. Igualmente consta de autos que a instancia del ciudadano R.I. el nombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia libró comunicación al actor en aquel proceso ordenándole entregar a dicho ciudadano los bienes depositados, y que dicha comunicación fue dejada por el ciudadano J.G.M., alguacil titular de ese Despacho, en la oficina 14, piso 2, del Edificio San Francisco, Esquinas de San Francisco a Pajaritos, Parroquia Catedral, recibida por el doctor TOYN VILLAR el 8-3-1999…

(Omissis)

…Partiendo de todas estas premisas, observa el tribunal que el demandante alega haber sufrido unos daños y perjuicios considerables que él estimó en la apreciable suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), pero comoquiera que aún mediando confesión ficta el juez está en el insoslayable deber de decidir de acuerdo con el principio dispositivo sancionado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hace pertinente poner de relieve algunas circunstancias fácticas claramente reflejadas en la complejidad de esa relación procesal.

Dentro de esa orientación, lo primero que viene a cuento es que el depósito en general (artículo 1.749 del Código Civil), es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, pudiendo incurrir desde luego el depositario en responsabilidad civil por el no reintegro oportuno de las cosas depositadas, pero tal responsabilidad debe establecerse siempre con estricto apego al contenido del debate procesal. Desde este punto de vista no puede el sentenciador dejar de hacer algunas consideraciones de especial interés a los efectos de la resolución que debe proferir…

(Omissis)

…Como hemos observado, la demanda plantea que el actor sufrió los daños y perjuicios “que resultaron de la imposibilidad de gozar y disfrutar oportunamente de sus derechos de comercialización y rentabilidad de los referidos bienes, como del incumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de sus necesidades por culpa del demandado”, como por ejemplo pago de cuentas a capital en el giro natural u ordinario de sus operaciones mercantiles, su propia manutención y la de su espectro familiar, la educación de sus hijos “o la pérdida de la oportunidad inclusive”.

A pesar de tan disperso y genérico señalamiento, puede advertirse con extrema facilidad que el actor lo que pretende es, en el fondo que el demandado le indemnice la rentabilidad que según él la habrían reportado los descritos bienes y de la cual no pudo aprovecharse por un hecho ilícito de su contraparte. Ahora bien, como ya se expuso, la rentabilidad acumulada equivale, indica el actor, a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Conceptúa el tribunal que cuando la parte actora habla de rentabilidad acumulada se está refiriendo a la utilidad o rédito que la comercialización de las cosas depositadas le habría proporcionado durante el período que va desde el día del depósito (25 de febrero de 1993) hasta el momento de la interposición de la demanda (15 de julio de 1999), lo que traducido a días significa 2.330 días. Si dividimos la rentabilidad acumulada alegada por el actor (Bs. 200.000.000,oo) entre este número de días, tenemos que la rentabilidad diaria de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉMTIMOS (85.836,90); pero por cuanto el juzgador determinó anteriormente que el período computable a los fines de establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas es el comprendido entre la fecha en que se le comunicó la orden de devolución (9 de marzo de 1999) hasta cuando fue introducida la demanda (15 de julio de 1.999), o sea, cuatro meses y seis días, para un total de 126 días, obviamente que la suma que en definitiva debe resarcir el accionado al accionante es la que resulte de multiplicar esa rentabilidad diaria (Bs.85.836,909) por 126, lo cual arroja un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.815.449,45), en consecuencia es esta cantidad la que el tribunal acuerda por tal concepto. Así se decide.

Conocido es el deber del juez de decidir la causa en términos congruentes, esto es, sentenciar sobre todo lo pedido pero a la vez sólo sobre lo pedido, de donde se desprende que no habiéndose reclamado sino daños y perjuicios derivados de la pérdida de la rentabilidad, no procede ningún pronunciamiento sustantivo sobre materia distinta, por consiguiente, el tribunal no valora la prueba de experticia promovida por la parte actora y realizada por los expertos H.J.L.G., Yovel Yépez y C.V. Trujillo…La eventual responsabilidad del demandado en todo caso sería, como se dijo, a partir del momento en que se le comunicó la orden de reintegrar los bienes sometidos a su guarda y custodia, y en segundo lugar, porque el trabajo pericial evidentemente versa sobre hechos distintos a los controvertidos. En efecto, los expertos fijaron el precio de cada uno de dichos bienes y luego indexaron los respectivos valores, lo cual no es lo que está en discusión si estimamos que lo que el actor reclama, con la generalidad anotada, es la rentabilidad de los bienes, es decir, la utilidad líquida o ganancia neta que la comercialización de los mismos le hubiese reportado en caso de poseerlos, lo que obviamente nada tiene que ver el precio del producto. Así se decide. En cuanto a la indexación de la cantidad de dinero (Bs. 1.225.00), la experticia habría tenido sentido si el demandante hubiese pretendido su devolución con la debida corrección monetaria, que no es, recalcamos, el caso de autos, donde no caben proyecciones hacia el futuro, pues, el actor simplemente consideró para la fecha de la demanda (15 de julio de 1.999) había experimentado daños hasta por TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,oo) y justamente ese fue el monto que pidió le fuera indemnizado. Así también se declara…

. (Negrillas del A quem).

De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem determinó que el período computable para establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas sujetas a depósito, debía ser computado desde el momento en que se le comunicó la orden de devolución el 9 de marzo de 1999 hasta la fecha en que fue introducida la demanda el 15 de julio de 1999, y no como fue planteado por el demandante que era desde la orden de depósito impartida el 25 de febrero de 1993 hasta la interposición de la demanda.

El juez de alzada si bien dejó sentado que el actor pretendía la indemnización de la rentabilidad dejada de percibir por la falta de entrega de los bienes sometidos a depósito judicial, en su debida oportunidad, a partir de que fue ordenada su devolución, luego estableció que no procede en derecho la indemnización en los términos solicitados por el actor, pues dicho resarcimiento no puede ser acordado a partir de la orden de depósito, sino desde que fue ordenada la devolución de los bienes, sin que ello hubiese sido cumplido, razón por la cual determinó que el período computable para establecer la responsabilidad económica del demandado era desde el momento en que se le comunicó la orden de devolución de los bienes sujetos a depósito hasta la fecha en que fue introducida la demanda.

La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en élla entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.

“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…

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Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

La Sala comparte los criterios doctrinarios expuestos y reitera los precedentes jurisprudenciales trascritos, en aplicación de los cuales observa que, en el caso concreto, el juez superior determinó que el actor pretende la indemnización de la rentabilidad dejada de percibir por la demora y retención ilegal de los bienes sometidos a depósito, luego de ordenada su devolución, la cual fijó el demandante desde la oportunidad en que fue ordenado el depósito, hechos estos que consideró aceptados y no desvirtuados por el demandado, y acto seguido dejó en claro que el actor sólo podría obtener el resarcimiento de la rentabilidad no obtenida con motivo de la comisión del hecho ilícito, esto es, luego de que fue ordenada la devolución de los bienes entregados en depósito, sin que ello fuese cumplido, y no desde que fue ordenado el depósito, con lo cual no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, pues consideró ciertos y no desvirtuados los hechos que configuran el hecho ilícito pretendido por el actor, pero determinó las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva con apego en la ley.

En efecto, el actor pretendía una consecuencia jurídica que los hechos admitidos y no desvirtuados no es capaz de producir, como es la indemnización de la falta de rentabilidad de los bienes a partir de que fue ordenado su depósito judicial, lo que no es procedente en derecho, pues al constituir la pretensión del actor el resarcimiento de los daños causados por haber sido retenidos indebidamente esos bienes sujeto a depósito, luego de que fue ordenada su devolución al propietario, la condena sólo podría tener por punto de partida la comisión de ese hecho ilícito, y no una oportunidad anterior.

En modo alguno el sentenciador de alzada podía declarar el resarcimiento de la rentabilidad dejada de percibir desde el momento en que los bienes entraron en depósito, como fue pretendido por el actor, pues en derecho sólo procede la indemnización de los daños sufridos luego de que el juez ejecutor ordenó la entrega de los bienes sometidos a depósito hasta el momento de interposición de la demanda.

Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.

Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste.

Asimismo, la Sala desestima por falta de fundamentación el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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E.D.F.

Exp. AA20-C-2004-000241

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