Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 10 de enero de 2001 la ciudadana NOSTRAT AMINI KOVES, interpuso ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denuncia en contra de los ciudadanos R.K. y M.K., -primos de la denunciante- en virtud de que: “...desde hace dos años aproximadamente, ella y su madre E.K.D.A. han sido objeto de violencia física, violencia psicológica, amenazas de muerte y daños graves a su patrimonio....” por parte de los citados ciudadanos por provecho de una herencia que dejara el abuelo de ambas partes.

Llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, artículo 34, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio mediante el cual acusó a los ciudadanos R.K. MORENO y M.B. KOVES MORENO por la comisión de los delitos de AMENAZA, AGRESIÓN VERBAL y OFENSA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 3º y 5º del artículo 21 ejusdem, en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, se dictó decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, y posteriormente se recurrió en casación.

Por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de abril de 2002, por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.676, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.K. MORENO y MAGALI KOVES MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.084.803 y 5.313.044, respectivamente, en contra de la sentencia que dictó la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces SAMER RICHANI SELMA, M.U.M. y R.D.G. (Ponente) en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en lo referente al planteamiento de la división de la continencia que hiciera la defensa de los imputados por haber sido resuelta por esa misma Sala en la oportunidad legal.

Interpuesto el recurso de casación, el mismo fue contestado en tiempo hábil por las otras partes, y el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, a los fines de la resolución del recurso de casación, siendo recibido en fecha 02 de mayo del año en curso, razón por la cual se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

RESOLUCION

El recurrente en su escrito de interposición hace dos denuncias en los términos siguientes:

En la primera, denuncia la indebida aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo seguidamente el fallo impugnado, para luego manifestar que dicha sentencia incurre en el citado vicio, toda vez que la recurrida debió haber admitido el recurso de apelación y dictar posteriormente la decisión a que hubiere lugar, y no haber aplicado la disposición prevista en el artículo 437 ejusdem, referida a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, puesto que la solicitud de nulidad del proceso se había hecho antes de que entrara en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto, debió aplicar la extractividad de la ley prevista en el artículo 553 ibidem, figura ésta que fue creada por el legislador para situaciones como las planteadas por él. Que todo ello trae como consecuencia la violación del debido proceso, cercenándoseles por consiguiente a sus patrocinados el derecho a la defensa, puesto que al declarar la inadmisibilidad del recurso, ello trajo como consecuencia la omisión del análisis de los argumentos de hecho y de derecho planteados en la apelación, que dan cuenta de la existencia de una serie de vicios detectados a lo largo del procedimiento, que implican la nulidad absoluta de los mismos y en consecuencia la violación del debido proceso.

En su segunda denuncia los recurrentes señalan que hubo falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo seguidamente la fundamentación que hiciera del recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, indicando que ésta debió haber conocido del recurso, puesto que se trata de una solicitud de nulidad, reproduciendo seguidamente Jurisprudencia de esta Sala relacionada con el punto en cuestión, solicitando por último, la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que la misma sea revisada por esta Sala, por aplicación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RESOLUCION

Luego del análisis de la sentencia así como de las actas insertas al expediente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público al presentar su escrito de acusación le imputó a los acusados de autos la comisión de los delitos de AMENAZA, AGRESIÓN VERBAL y OFENSA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

Ahora bien, los delitos señalados en dicha ley, a excepción del Acceso Carnal Violento, -artículo 375 del Código Penal- que no es el caso de autos, tienen una pena aplicable que van desde seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión en su límite máximo, siendo en consecuencia inferior a los cuatro (4) años, que exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en casación. Por lo que en consecuencia, y dado que la sentencia contra la cual se recurre no es de aquellas contempladas en el señalado artículo, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de casación, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de JUNIO del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0175

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