Sentencia nº 1050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de marzo de 2010, el ciudadano R.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.909.862; quien es abogado y, en cuanto tal, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.935; planteó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, una solicitud de amparo del derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunta agraviante a la COMISIÓN TÉCNICA DE ELECCIONES PRIMARIAS DEL ESTADO LARA, la cual sería un órgano de la llamada “MESA DE UNIDAD NACIONAL”.

El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de que “la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar la eficacia de los actos y actuaciones emanadas con ocasión a los procesos electorales, lo relacionado con su organización, administración y funcionamiento, entre otras, corresponden a la Sala Electoral…”.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, declinar la competencia para conocer de la solicitud de amparo de la cual se viene haciendo referencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, se basó en la doctrina contenida en la decisión núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., de esta última Sala, en la cual se estableció que a la misma le corresponde conocer de los “Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral”.

El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito presentado se afirmó lo que, a continuación, se resume:

  1. - Que, el 12 de marzo de 2010, acudió ante la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del Estado Lara, la cual formaría parte de la denominada Mesa de Unidad Nacional, con el fin de postularse como candidato a las elecciones primarias organizadas por dicha Mesa. Acudió a dicha Comisión con el fin de postularse como candidato del Circuito III del Estado Lara (el cual está formado por las parroquias Catedral y S.R. delM.I.; por el Municipio Palavecino y por el Municipio S.P. del referido estado).

  2. - Que dichas elecciones primarias se realizarían con el objeto de elegir a los candidatos que la Mesa de Unidad Nacional apoyaría en las elecciones de diputadas y diputados tanto de la Asamblea Nacional como del Parlamento Latinoamericano, la cual se realizará el 26 de septiembre de 2010.

  3. - Que, a pesar de haber sido elegido para participar en dichas elecciones primarias por el Movimiento al Socialismo, la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del Estado Lara decidió no realizar elecciones primarias en el Circuito III del mencionado estado.

  4. - Que dicha decisión impide a los ciudadanos participar libremente en los asuntos públicos.

  5. - Que la mencionada Comisión violó su derecho “a participar libremente en los asuntos públicos”, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que tal anomalía requiere el restablecimiento del goce y ejercicio del derecho conculcado a través de la realización de las elecciones primarias correspondientes al Circuito III del Estado Lara.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

(…)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

Con fundamento en lo establecido en dicha decisión, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por R.D.A. contra la Comisión Nacional de Elecciones Primarias del Estado Lara, de la Mesa de la Unidad Nacional.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27, numeral 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos no fue dirigida a ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en primer lugar, que NO ES COMPETENTE para darle trámite a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano R.D.A.; en segundo lugar, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de OCTUBRE dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 10-0498.

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